SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2006-R
Fecha: 17-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2006-R
Expediente: 2005-12843-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 598/2005, de 11 de noviembre, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Luís Silvestre Butrón contra Gonzalo Méndez Gutiérrez, Ministro de Defensa Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a una remuneración justa y a la seguridad social, consagrados en los arts. 5 y 7 incs. a), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2005, cursante de fs. 73 a 75 vta., el recurrente Freddy Luís Silvestre Butrón señala que el Ministerio de Defensa Nacional retiene desde octubre de 2003 hasta el presente, sus haberes o sueldos mensuales y aguinaldos, privándole también de la atención médico-profesional que presta en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), sin que exista disposición alguna sobre esa decisión en el proceso militar que se le sigue y que se encuentra en recurso de casación o nulidad; tampoco se le hizo conocer una determinación administrativa al respecto, situación que lo deja en la más absoluta indefensión.
Las gestiones realizadas para conocer los motivos y la Resolución que dispuso la suspensión del pago de sus haberes, fueron inútiles porque no pudo obtener siquiera una justificación o al menos los nombres de las autoridades responsables de la autorización y ejecución de los hechos mencionados, no obstante haber presentado una orden judicial para que se le aclare esa disposición que le priva a él y a su familia de todo medio de subsistencia condenándoles a una situación de miseria e indefensión. En ese sentido, presenta la respuesta del abogado Andrés V. Baldivia, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional, en sentido de que la documentación clasificada del escalafón de personal de las Fuerzas Armadas tiene carácter secreto e inviolable. Por su parte, el Ministro de Defensa Nacional, ahora recurrido, le expresó que su solicitud de pago de haberes y aguinaldo retenidos por ese Ministerio desde el mes de octubre de 2003, no es procedente.
Agotado el procedimiento administrativo para que se le paguen los haberes injusta e ilegalmente retenidos, así como para que se proceda a la reposición de sus derechos a la atención médica en COSSMIL, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a una remuneración justa y a la seguridad social, consagrados en los arts. 5 y 7 incs. a), j) y k) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Méndez Gutiérrez, Ministro de Defensa Nacional, solicitando se declare procedente y se disponga el pago inmediato de sus haberes, aguinaldos (en el doble por no pagarse oportunamente) y otros beneficios que le corresponden, así como la prestación de los servicios médicos por COSSMIL, con responsabilidad, multas y reconocimiento de daños y perjuicios causados por la suma de Bs40.000.-
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia efectuada el 11 de noviembre de 2005, con la presencia del recurrente y de la autoridad recurrida, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 158 a 163, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado patrocinante ratificó los fundamentos del recurso, aclarando que la suspensión de haberes se produjo a partir de octubre de 2003 y que no se trata de una medida actual que pueda emerger del proceso militar, agregando que con esa determinación se suprimieron sus derechos fundamentales, toda vez que se le privó de sus haberes, que al ser un militar de carrera, es el único ingreso que percibe, repercutiendo en el derecho de usar el servicio que presta COSSMIL, por cuanto ya no se cancelan los aportes para que goce del derecho a la seguridad social. Por otra parte, no se respetó la inembargabilidad del 80% del salario, establecida por ley.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado y apoderado de la autoridad recurrida, presentó el informe escrito leído en audiencia, que cursa de fs. 152 a 157 vta., en el que señaló que se inició acción penal contra el recurrente habiéndose dictado Auto Final de Sumario de 12 de octubre de 2001 que dispuso su procesamiento por la comisión del delito de falta de incorporación (deserción), por lo que mediante memorando 39/2001, de 16 de agosto de 2001, se le hizo conocer su destino a la letra “E” de disponibilidad para que asuma su defensa ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar. Posteriormente, el 28 de abril de 2003, se le cursó el memorando 1039/2003 por el que se le asignó en calidad de adscrito al batallón de Policía Militar Naval “Nº” 1 dependiente del Área Naval “N°” 4 La Paz, de acuerdo a disposición del Comando de la Fuerza Naval, conforme a la Directiva 20/99, de 17 de agosto de 1999, el que fue dejado en el Tribunal Permanente de Justicia Militar para su entrega; sin embargo el recurrente luego de interiorizarse de su contenido, públicamente se rehusó a recibir el memorando y firmar la copia de recepción y no acató su cumplimiento pues no se hizo presente en el batallón de la Policía Militar Naval.
Por otra parte, conforme se establece en las certificaciones que adjunta, el recurrente desde el 14 de marzo de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005, no se presentó en ningún momento a firmar los libros de control de asistencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar y tampoco los libros de control del Tribunal Supremo de Justicia Militar, Sala de Casación y Única Instancia.
El 22 de marzo de 2004, el Tribunal Permanente de Justicia Militar dictó Sentencia absolutoria, la que fue apelada por el Ministerio Público Militar, resolviendo el mismo la Sala de Apelación y en consulta al Tribunal Supremo de Justicia Militar mediante el Auto de Vista 45 de 23 de noviembre de 2004 que revocó la Sentencia y dispuso la sanción de dos años de prisión militar por el delito de falta de incorporación luego de licencia (deserción), motivando que el recurrente interponga recurso de casación, el mismo que fue resuelto el 30 de septiembre de 2005 por la Sala de Casación y Única Instancia por Auto Supremo 09/2005, que declaró infundado el recurso interpuesto, de tal forma que el Auto de Vista apelado tiene autoridad de cosa juzgada, toda vez que el Código de Procedimiento Penal Militar no contempla otros medios de impugnación.
Asimismo, el Ministro de Defensa Nacional, ahora recurrido, se pronunció rechazando la solicitud de pago de haberes y aguinaldo del recurrente, con el análisis jurídico fundamentado y documentado correspondiente, toda vez que en cumplimiento del art. 85.3 inc. e) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), el personal militar enjuiciado en la vía militar u ordinaria, pasa a la letra “E” de disponibilidad por el tiempo de dos años, en cuyo caso la autoridad competente fijará el lugar de residencia.
Dentro del marco legal establecido en los arts. 210 de la CPE y arts. 60 y 61 de la LOFA, el 17 de agosto, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas emitió la Directiva 20/99 disponiendo que los Comandos de Fuerza determinen y fijen la residencia del personal destinado en las letras “B” y “E” de disponibilidad, asignando una Unidad o repartición militar de acuerdo al lugar donde se tramite el juicio y que el personal en la letra “E” asista normalmente a su trabajo, debiendo comunicar su inasistencia cuando sea requerido por el Tribunal de Justicia Militar o la jurisdicción ordinaria.
El proceso militar al que fue sometido el recurrente, duró cuatro años de los cuales, los dos primeros años estuvo en la letra “E” de disponibilidad, pero la Directiva 20/99 referida, no fue cumplida por el recurrente, puesto que no se presentó a firmar los libros de control de asistencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar, situación que originó una auditoría especial realizada por la Contraloría General de la República que concluyó con la observación del pago indebido de haberes al recurrente desde el 16 de abril de 2001 hasta septiembre de 2003, sin que hubiese cumplido con ningún destino, ocasionando daño económico al Estado, pasible a la aplicación del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Tampoco cumplió con el destino que se le asignó el 28 de abril de 2003, por lo que no se justifica el pago de los haberes que reclama, puesto que no prestó ningún servicio a las Fuerzas Armadas durante la sustanciación del proceso.
Por los antecedentes anotados, existiendo suficiente fundamento legal y probatorio en el informe de la Contraloría General de la República, el Ministerio de Defensa Nacional no podía ni puede pagar los haberes y aguinaldos reclamados porque implicaría incurrir en daño económico en contra del Estado, puesto que el hecho de estar asignado a la letra “E” de disponibilidad, no significa de ninguna manera percibir una remuneración sin trabajar.
Finalmente, el recurrente no probó que se le hubiese privado a él y su familia del derecho a la asistencia médica en COSSMIL, pues si fuera el caso de haberse producido la negativa, tenía los recursos que le franquea el Decreto Ley (DL) 11901, de 21 de octubre de 1974, para reclamar, sin embargo de acuerdo a la certificación emitida por el Encargado de Archivo de ese ente de seguridad social, el asegurado, hoy recurrente, tiene vencido su carnet de asegurado hace dos años y siete meses y su esposa desde hace más de ocho años, lo que de por sí, desnaturaliza la pretensión del recurrente. De otro lado, de acuerdo con el certificado emitido por el Gerente de COSSMIL, se establece que el recurrente fue afiliado el 16 de diciembre de 1987, gozando a la fecha de la vigencia de sus derechos de seguridad social militar, conjuntamente con su esposa, quedando por tanto desvirtuado lo señalado en el presente recurso respecto a la supuesta privación de atención médica.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
La Resolución 598/2005, de 11 de noviembre, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 164 a 165, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) El recurrente fue sometido a un proceso militar y como emergencia del mismo fue destinado a la letra “E” de disponibilidad, con tiempo de permanencia en destino de dos años posteriormente ampliado. Estando en esa categoría, el militar en proceso debe cumplir rigurosamente con el destino de trabajo que deba desempeñar, lo que no ha sucedido con el recurrente, quien fue destinado al batallón de la Policía Naval Militar “Nº” 1, donde no se presentó, es decir no cumplió con el destino en la señalada unidad militar y tampoco cumplió con el destino que se le asignó el 28 de abril de 2003.
b) Las Fuerzas Armadas de la Nación, al amparo del art. 61 de la LOFA tiene facultades expresas de emitir directivas y en concordancia con el art. 65 inc. k), las atribuciones y responsabilidades principales de sus comandantes generales están hacer cumplir las órdenes y directivas del Comando en Jefe.
c) El recurrente al no haber prestado sus servicios en el destino asignado, no tiene ningún derecho a percibir haberes, toda vez que por mandato expreso de la ley laboral el salario constituye una justa retribución a la fuerza del trabajo, consecuentemente la orden de no pagar los haberes del recurrente se ajusta plenamente al art. 7 inc. j) de la CPE, a las disposiciones de la Contraloría General de la República y a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
d) En lo referente a la privación del servicio de prestación médica, no existe prueba alguna de que hubiese sido negado, estando demostrado que el recurrente no renovó su carné de asegurado para la percepción de este beneficio.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorando 39/2001, de 16 de agosto, emitido por el Departamento de Personal de la División “O” de la Fuerza Naval, se comunicó a Freddy Luis Silvestre Butrón, hoy recurrente, que de acuerdo con el Auto de Procesamiento dictado en su contra el 2 de agosto de 2001, se lo destinó a la letra “E” de disponibilidad, para que asuma defensa ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar (fs. 83).
II.2. En atención a la solicitud planteada por el recurrente mediante memorial de 5 de noviembre de 2002, el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, envió la nota 109/02 de 12 de noviembre al Ministro de Defensa Nacional, para que se disponga que por la Dirección General de Asuntos Administrativos, se proceda a la cancelación de sus haberes retenidos, por encontrarse destinado en la letra “E” de disponibilidad (fs. 3 a 5).
II.3. Por memorando 1039/2003, de 28 de abril, emitido por el Almirante del Comando General de la Fuerza Naval, se comunicó al recurrente, que de acuerdo con la Directiva para las Fuerzas Armadas 20/99, fue asignado en calidad de adscrito al batallón de Policía Militar Naval “N°” 1 dependiente del Área Naval “N°” 4 de La Paz (fs. 82).
II.4. Mediante memorando 92/03, de 29 de septiembre de 2003, el Almirante del Comando General de la Fuerza Naval, comunicó al recurrente que al haber concluido el 2 de agosto de 2003 su destino a la letra “E” de disponibilidad para que asuma su defensa ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, se resolvió restituirlo a partir de la fecha, al servicio activo de la Fuerza Naval, instruyéndole que se presente al Departamento de Personal para recibir instrucciones de acuerdo a normas, reglamentos y leyes militares en vigencia (fs. 84).
II.5. El Tribunal Permanente de Justicia Militar mediante la Sentencia de 22 de marzo de 2004, declaró absuelto del delito de deserción, a Freddy Luis Silvestre Butrón, hoy recurrente, con el fundamento de que se estableció que se encontraba haciendo uso del permiso concedido por el Comando de su Fuerza y no recibió ninguna notificación de cesación del mismo (fs.131 a 135).
II.6. A través del memorando 1305/2004 de 29 de marzo el Vicealmirante del Comando General de la Fuerza Naval comunicó al recurrente que por Resolución del Tribunal Sumariante de Justicia Militar de 12 de noviembre de 2003, se dispuso la ampliación de su permanencia en la letra “E” de disponibilidad, destinándolo al “Departamento I Personal EMG” como adscrito, haciéndole notar que se le otorgarán los permisos respectivos para que asista a los partes de control en el Tribunal Permanente de Justicia Militar (fs. 85).
II.7. Mediante nota 69/04 de 6 de julio de 2004, el Vicealmirante del Comando General de la Fuerza Naval informó al Tribunal Supremo de Justicia Militar, que no se dio curso a la solicitud de pago de haberes del recurrente porque contravino lo dispuesto en la Directiva para las Fuerzas Armadas 20/99 al no asistir normalmente a su trabajo, donde en el pasado inmediato se resistió recibir el memorando por el que se le comunicó su destino en calidad de adscrito, constituyendo un acto grave de indisciplina (fs. 8).
II.8. Por Auto de Vista 45, de 23 de noviembre de 2004, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Permanente de Justicia Militar, revocó la Sentencia apelada y resolvió condenar al procesado Freddy Silvestre Butrón, hoy recurrido, por existir plena prueba del delito de deserción imputado (fs. 131 a 132).
II.9. Mediante memorial de 22 de marzo de 2005 presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia militar, el recurrente reiteró la denuncia de suspensión ilegal del pago de sus haberes desde el mes de octubre de 2003 y solicitó se disponga su cancelación (fs. 9).
II.10. En respuesta a la orden judicial de 4 de mayo de 2005, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio Nacional, señaló que la solicitud de la extensión de fotocopia legalizada de la disposición que determinó la suspensión de haberes del recurrente, no es atendible porque la documentación clasificada del escalafón del personal de las Fuerzas Armadas tiene carácter secreto e inviolable, que solo puede ser levantada por orden judicial del juez competente mediante auto motivado en proceso formal (fs. 10 a 11).
II.11. A través del oficio 236/05 de 11 de julio, el Vicealmirante del Comando General de la Fuerza Naval, hizo conocer al Ministro de Defensa sobre la existencia de impedimento legal para la cancelación de haberes retenidos a Freddy Silvestre Butrón, ahora recurrente, por no haber prestado efectivamente sus servicios laborales a la Fuerza Naval, incumplió la Directiva para las Fuerzas Armadas 20/1999 que dispone que el personal militar destinado a la letra “E” debe asistir normalmente a su fuente de trabajo; (fs.90) oficio que fue enviado en mérito del informe 115/2005, de 11 de julio, emitido por el Asesor Jurídico de la Fuerza Naval (fs.94 a 96).
II.12. Por memorial de 25 de julio de 2005, el recurrente solicitó al Ministro de Defensa Nacional el pago de sus haberes y aguinaldos desde octubre de 2003, el mismo que fue respondido por esa autoridad mediante nota 1450/2005, de 1 de septiembre, en sentido de no ser procedente la solicitud al no haber prestado sus servicios como se le ordenó mediante memorando 1039/2003, de 28 de abril; conducta que contraviene la Directiva para las Fuerzas Armadas 20/99, de 17 de agosto de 1999 (fs.14 a 15).
II.13. En el certificado expedido el 2 de agosto de 2005 por el Jefe del Departamento I de Personal de la Fuerza Naval, consta que el recurrente fue destinado en calidad de adscrito al batallón de Policía Militar Naval “Nº” 1 dependiente del Área Naval “Nº” 4 La Paz, mediante memorando 1039 de 28 de abril de 2003 y que no se presentó a cumplir su destino (fs. 92).
II.14. El Secretario de Cámara de la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el 4 de agosto de 2005, certificó que el recurso de casación interpuesto por Freddy Luis Silvestre Butrón, ahora recurrente, se radicó el 11 de marzo de 2005, sin que éste se hubiese presentado a firmar el libro de control de asistencia de procesados. (fs. 88). De igual forma, el Juez de Vigilancia y Secretario de Cámara “A” del Tribunal de Justicia Militar, el 10 de agosto de 2005 certificó que de acuerdo con el libro de control de asistencia, el recurrente, desde el 14 de marzo de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005, no se presentó (fs. 89).
II.15. Por certificado emitido por el Gerente de Seguros de COSSMIL el 10 de noviembre de 2005, se evidencia que Freddy Luis Silvestre Butrón, hoy recurrente, se encuentra registrado con la matrícula 64-0819-SBF con fecha de afiliación 16 de diciembre de 1987, gozando a la fecha de la vigencia de sus derechos de seguridad social militar, conjuntamente con su esposa Araceli Rivera Menacho con matrícula 76-6013-RMA. Asimismo, el Encargado de la Unidad de Archivo de COSSMIL certificó que el recurrente tramitó el último carné en fecha 28 de abril de 1998 el que venció el 28 de abril de 2003 y que su esposa tramitó dicho documento el 8 de enero de 1992 con vencimiento el 8 de enero de 1997 (fs. 98 a 99).
II.16. Por certificado del Supervisor de Auditoría de la Fuerza Naval, se establece que esa Dirección emitió los informes preliminar y complementario DAI 14/2003 referente a los indicios de responsabilidad civil contra Freddy Luis Silvestre Butrón, ahora recurrente, por incumplimiento a la prestación de servicios por comisión de estudios y percepción indebida de haberes, de acuerdo a los referidos informes que adjunta (fs. 136 a 147).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a una remuneración justa y a la seguridad social, porque el Ministerio de Defensa Nacional, a través de sus dependencias, retuvo ilegalmente sus haberes mensuales y aguinaldos desde el mes de octubre de 2003, privándole asimismo de la atención médica que presta COSSMIL, sin que exista ninguna resolución al respecto ni en el proceso que se le sigue ni a través de una determinación administrativa, dejándolo en absoluta indefensión. Corresponde en consecuencia, analizar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, resulta necesario establecer el marco conceptual de los derechos invocados por el recurrente, a objeto de tener los suficientes elementos de juicio para determinar si los hechos denunciados de ilegales o indebidos lesionan efectivamente dichos derechos.
En ese orden, con relación al derecho a la vida, este Tribunal ha establecido que este constituye “(...) el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento” (SC 1294/2004-R, de 12 de agosto).
Respecto al derecho a la salud, la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de la SC 0026/2003-R, de 8 de enero, ha establecido que: “ es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.
Con relación al derecho a una justa remuneración, este Tribunal, en su SC 1612/2003-R, de 10 de noviembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencial, al señalar que: “(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado”
Asimismo, a tiempo de definir lo que se debe entender por derecho fundamental a la seguridad social, el Tribunal Constitucional mediante la SC 62/2005-R, de 19 de septiembre, señaló como: “...la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”.
III.2 Efectuada la introducción conceptual, corresponde dilucidar la problemática planteada por el recurrente.
De los antecedentes y pruebas que informan el cuaderno procesal en el caso de autos, se establece que mediante memorando 39/2001, de 16 de agosto, se hizo conocer al recurrente su destino a la letra “E” de disponibilidad para que asuma su defensa ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar dentro del proceso penal militar instaurado en su contra, por el delito de deserción. Posteriormente, el 28 de abril de 2003, por disposición del Comando de la Fuerza Naval, se le instruyó por memorando 1039/2003, que se presente en calidad de adscrito, al batallón de Policía Militar Naval “N°” 1; sin embargo, conforme certificó el Jefe del Departamento I de Personal de la Fuerza Naval, no se presentó a cumplir el destino asignado, incumpliendo de esta manera, la Instructiva para las Fuerzas Armadas “N°” 20/1999, que dispone que el personal en la letra “E” debe asistir normalmente a su trabajo.
En aplicación de la jurisprudencia glosada respecto al derecho a una justa retribución, con el razonamiento de que este derecho emerge de un trabajo desarrollado, se concluye que la suspensión del pago de sueldos y haberes del recurrente, no es atentatoria al derecho fundamental invocado, toda vez que se ha evidenciado que durante la sustanciación del proceso penal militar que le fue seguido, el recurrente no obstante estar obligado a asistir al batallón de Policía Militar Naval “N°” 1 al que fue destinado, no se presentó para prestar sus servicios y en consecuencia no le corresponde el derecho a una retribución por un trabajo no realizado. Consiguientemente, la suspensión del pago de haberes a favor del recurrente ordenada por la autoridad recurrida, está enmarcada dentro de la previsión del art. 7 inc. j) de la CPE, no siendo pertinente otorgar el amparo constitucional solicitado.
Respecto de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social que invoca el recurrente como vulnerados, por considerar que se le privó a él y a su familia de la atención médica COSSMIL, no ha probado ese extremo, más por el contrario, de las certificaciones emitidas por el Gerente de Seguros de la indicada entidad de seguridad social, se establece que los derechos de seguridad social militar del recurrente y los de su esposa se encuentran vigentes y que los carnés de asegurado no fueron renovados conforme certificó el Encargado de Archivos de dicha entidad, de donde se concluye que no es evidente la privación del servicio médico reclamado por el recurrente y consiguientemente, tampoco la vulneración denunciada a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 598/2005, de 11 de noviembre, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Sucre, 17 de agosto de 2006