SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2006-R
Sucre, 21 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12845-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2005, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Angélica Vásquez Torrez contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempertegui, Vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba y Mario J. Jerez Callle, Juez Sexto de Partido en lo Civil de dicha Corte, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de agosto de 2005 (fs. 33 a 37), la recurrente aduce que dentro del proceso coactivo civil interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. en su contra y la de Ernesto Rolando Paniagua Rocha ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil, una vez que fueron notificados los coactivados el 22 de agosto de 2002 a horas 9:50 con la demanda y Sentencia -que declaró probada la demanda con costas- mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2002 a horas 17:50, en el plazo previsto por el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), opusieron las excepciones de falta de personería, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título.
Expresa que sin embargo, dichas excepciones fueron rechazadas por Auto de 3 de diciembre de 2002 con el argumento de que precluyó su derecho para asumir defensa por descuido al interponerlas fuera del término legal. Auto que en apelación fue confirmado por los Vocales co demandados a través del Auto de Vista de 10 de febrero de 2005 con el fundamento de que el cómputo del plazo para oponer excepciones corre de momento a momento y que el plazo para los coactivados venció el 27 de agosto de 2002 a horas 9:50. De ese modo -subraya- los recurridos vulneraron los arts. 139 a 143 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de los que se infiere que el plazo legal y procesal para oponer excepciones fenece el último momento hábil del día respectivo, por lo que en su caso el referido plazo fenecía a horas 18:00 del 27 de agosto de 2002.
Concluye señalando que en ese sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citando el Auto Supremo 68, de 6 de abril de 1981; y enfatiza que los Vocales co demandados omitieron realizar un cuidadoso y prolijo estudio de los puntos objeto de la apelación y justificar debidamente su Resolución, sin reparar en la línea jurisprudencial constitucional, que establece que la garantía del debido proceso entre otros presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
La recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempertegui y Mario Jerez Calle, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y Juez de Partido Sexto en lo Civil del mismo Distrito, solicitando sea declarado procedente, se anule el Auto de Vista de 10 de febrero de 2005 y se ordene a la Sala co recurrida dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a los arts. 139 a 143 del CPC, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 10 de noviembre de 2005, cuya acta corre a fs. 72 y vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado con la réplica adujo que: 1) las disposiciones legales señaladas en el informe del Juez recurrido no indican que corren de momento a momento; 2) respecto a la inmediatez del recurso de amparo constitucional, el Auto de Vista se notificó a las partes el 18 de febrero de 2006, y al haberse extraviado el expediente original, sólo se repuso con los actuados que se pudo, entre los que no cursa la diligencia de notificación efectuada con el Auto de Vista.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez co recurrido en el informe cursante de fs. 68 a 69 sostuvo lo siguiente: a) se aplicó correctamente el art. 49.III de la LAPCAF y se rechazó las excepciones planteadas porque estaban fuera de término, pues los cinco días fatales que prevé dicha norma son improrrogables y se computan de momento a momento, tomando en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr; b) La SC 0045/2003, de 8 de mayo, estableció claramente en el “Punto II Fundamentos Jurídicos” (sic) que el plazo de los cinco días es fatal desde la citación con la demanda y sentencia; c) su autoridad actuó conforme a ley y no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de los coactivazos y; d) el presente recurso carece de inmediatez porque se lo interpuso casi después de nueve meses desde que los coactivados fueron notificados con el Auto de Vista impugnado.
Los Vocales co recurridos en el informe cursante a fs. 71 manifestaron que: 1) el Auto de Vista de 10 de febrero de 2005 fue dictado con estricta aplicación a las normas procesales que rigen la materia, es decir art. 49.III de la LAPCAF concordante con los arts. 139, 220 inc. 2), 509 del CPC que tratan sobre los plazos fatales; 2) esa normativa señalan que los plazos procesales son “perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria”, y que los plazos fatales -como son los que rigen a las excepciones- corren de momento a momento, y finalmente solicitaron se declare improcedente el recurso.
Con la dúplica el Juez se ratificó en su informe y el Vocal co recurrido Renan Jiménez Sempertegui señaló que la Resolución impugnada que emitió la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se enmarcaba a lo establecido por el art. 236 del CPC y estaba debidamente fundamentada porque indicaba que los plazos procesales son fatales, siendo éste el punto central de la apelación, por tanto no se podía tocar otros aspectos al no encontrarse abierta la competencia de la Sala que preside.
1.2.3. Resolución
La Resolución de 10 de noviembre de 2005, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso con costas bajo los siguientes fundamentos: a) los coactivados debían oponer sus excepciones en el plazo de cinco días fatales en la forma prevista por el art. 49.III de la LAPCAF, plazo perentorio e improrrogable que corre de momento a momento; b) los coactivados actuaron con negligencia porque plantearon sus excepciones en forma extemporánea con un atraso de ocho horas y cinco minutos, cual indica también el art. 139 del CPC, criterio corroborado por la SC 0080/2004, de 2 de agosto y; c) el Auto de Vista impugnado fue pronunciado correctamente, sin que se hayan vulnerado los derechos y garantía constitucionales aducidos por la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Sentencia 113, de 1 de julio de 2002 (fs. 40 a 41) el Juez hoy co recurrido declaró probada con costas la ejecución coactiva dentro del proceso coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios que siguió la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. contra Angélica Vásquez Torrez -ahora recurrente- y otro. Con la respectiva demanda coactiva y con la citada Sentencia los coactivados fueron notificados el 22 de agosto de 2002 a horas 9:50 (fs. 46 a 47).
II.2. A través del memorial presentado el 27 de agosto de 2002 a horas 17:55 (fs. 44 a 45) los coactivados opusieron ante dicho Juez excepciones de falta de personería, falta de fuerza coactiva y falsedad e inhabilidad del título.
II.3. Mediante Auto de 3 de diciembre de 2002 (fs. 47) el citado Juez rechazó tales excepciones declarando ejecutoriada la referida Sentencia, con el argumento de que los coactivados plantearon esas excepciones el 27 de agosto de 2002 a horas 17:55, fuera del término fatal de cinco días que se computa de momento a momento, y que venció ese mismo día a horas 9:50, ante lo cual, los coactivados formularon recurso de apelación por memorial de 7 de enero de 2003 (fs. 48 a 49).
II.4. A través del Auto de Vista 26/05, de 10 de febrero de 2005 (fs. 67 y 70) los Vocales ahora co recurridos confirmaron el Auto apelado por los coactivados, reiterando el fundamento del Juez inferior, y citando como base legal el art. 49.III de la LAPCAF. Con esta Resolución, los coactivados fueron notificados el 18 de febrero de 2005 (fs. 67 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente aduce lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y garantía del debido proceso, por cuanto dentro del proceso coactivo civil interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. en su contra y la de otro, las autoridades recurridas incurrieron en los siguientes actos ilegales: 1) el Juez co recurrido rechazó mediante Auto de 3 de diciembre de 2002 el memorial que los coactivados presentaron oponiendo excepciones, arguyendo que estaba fuera del término legal que se computa de momento a momento; 2) los Vocales co recurridos confirmaron dicho Auto en apelación con igual argumento, vulnerando los arts. 139 a 143 del CPC de lo que se infiere que el plazo para oponer excepciones fenece el último momento hábil del día respectivo, y no corre de momento a momento, cual estableció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. Previamente a resolver el presente recurso, cabe desvirtuar lo sostenido por el Juez co recurrido en sentido de que este amparo constitucional carece de inmediatez, pues fue interpuesto dentro del plazo de los seis meses que este Tribunal estableció como máximo para interponer el amparo, computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley (SSCC 1442/2002-R, 1071/2003-R, 1099/2003-R, 1249/2003-R, 1274/2003-R y 1287/2003-R entre muchas otras), y en autos se evidencia que tal agotamiento del recurso ordinario de apelación que plantearon los coactivados contra el rechazo del citado Juez respecto de las excepciones que opusieron, se encuentra contenido en el Auto de Vista ahora co impugnado por la recurrente, que fue notificado a su parte el 18 de febrero de 2005 (fs. 67 vta.), habiéndose presentado el recurso de amparo constitucional el 17 de agosto de 2005, es decir dentro de los referidos seis meses de esa notificación. En consecuencia, debe ingresarse al análisis de fondo del caso ( las negrillas son nuestras).
III.2. El art. 139.I del CPC iniciando el Capítulo VII “plazos procesales” del Título II “De las Partes” de dicho cuerpo legal, señala:
“Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.”
A su turno, el art. 49.III de la LAPCAF inserto en el Capítulo Único intitulado “Títulos Coactivos y Procedimiento”, del Título II de dicha ley referido a la “Ejecución Coactiva de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y Prendarios”, prevé lo que sigue:
“Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer (excepciones), todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. A objeto de dilucidar la problemática planteada, es necesario citar los siguientes fallos constitucionales que han dejado claramente establecido que el cómputo del citado plazo legal de los cinco días fatales para oponer excepciones dentro de los procesos coactivos, se lo realiza de momento a momento y no como en los plazos procesales que rigen para las autoridades jurisdiccionales, pues éstos fenecen el último momento hábil del día respectivo.
Así, la SC 0045/2003, de 8 de mayo, que resolviendo un recurso directo de nulidad, trató el tema de la extemporaneidad de la presentación de una excepción en una demanda coactiva interpretando el cómputo del plazo para interponer tal excepción como fatal y perentorio, extemporaneidad en que se fundó el Auto de Vista de los Vocales recurridos en aquella oportunidad, por lo que concluyó que dichos Vocales no incurrieron en acto ilegal alguno, al efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) En el caso sometido a revisión, se citó a INAL Ltda. y a S.A.B.S., con la demanda coactiva y la Sentencia 251/2001 de 7 de junio, el 15 de junio del mismo año, a horas 15:48, 15:49 y 15:50, respectivamente (fs. 1660), habiendo presentado el memorial por el que opuso la excepción de inhabilidad en 20 de junio de 2001 a horas 16:25.
Una vez tramitada y declarada improbada dicha excepción, el representado del recurrente apeló, mereciendo el Auto de Vista A.I. 077/02 de 4 de octubre de 2002, que anuló obrados hasta fs. 256-257 del expediente original del proceso coactivo, fojas que corresponden a la Resolución de 15 de agosto de 2001 pronunciada por la Jueza de la causa en la que declaró improbada la excepción de inhabilidad planteada por el coactivado. Es de vital importancia tener en cuenta que el Auto de Vista señalado tiene su fundamento jurídico en la extemporaneidad de la presentación de tal excepción, que -como se ha constatado- ciertamente fue planteada fuera del plazo de los cinco días fatales y perentorios que prevé el art. 49.III de la LAPCAF.
(...) Y no podía ser de otra manera, porque esta decisión (Auto de Vista) está basada en la presentación extemporánea de una excepción, motivo por el cual esa excepción carece de valor procesal, por ende, no puede generar ningún efecto jurídico en el juicio...” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0080/2004, de 2 de agosto, que distingue el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales, indicando que ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes principales y accesorias. “(...) pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales) (...) Respecto de los jueces y tribunales, los plazos procesales son igualmente improrrogables, se computan en forma ininterrumpida y perentoria, empero su vencimiento no es de momento a momento, sino son plazos que se cuentan por días calendario y su vencimiento acaece el último momento hábil del día respectivo, por cuanto si se efectúan actuaciones o diligencias en horas y días inhábiles ingresan en la nulidad prevista por el art. 143.I del CPC...” (las negrillas son nuestras).
III.4. En el caso analizado, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que ante la citación con la demanda coactiva civil seguida contra la recurrente y otro por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. y la Sentencia que emergió de la misma, que se practicó el 22 de agosto de 2002 a horas 9:50, los coactivados opusieron excepciones mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2002 a horas 17:55, excepciones que fueron rechazadas por el Juez co demandado arguyendo extemporaneidad por Auto de 3 de diciembre de 2002, que fue confirmado en apelación por los Vocales co recurridos con igual fundamento.
Ahora bien, considerando la normativa y jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que el plazo legal para interponer excepciones en procesos coactivos, es perentorio e improrrogable, es decir caduca automáticamente por determinación de la ley a los cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia, y por lo mismo no puede ampliarse por más tiempo, lo cual implica que el cómputo legal de dicho plazo que corre para las partes, se computa de momento a momento, como señala la SC 0080/2004 tomando en cuenta las horas y los minutos desde el instante en que comienza a correr hasta su vencimiento.
Por consiguiente, el término legal para oponer excepciones de los coactivados, al haber sido citados con la demanda coactiva civil y la correspondiente Sentencia el 22 de agosto de 2002 a horas 9:50, precluía el 27 de ese mes a esa misma hora, 9:50, y en razón a que presentaron sus excepciones aquel día 27 de agosto a horas 17:55, vale decir después de ocho horas y cinco minutos de vencido el plazo con el que legalmente contaban, es innegable que el rechazo del Juez co recurrido respecto de dichas excepciones y la confirmación en apelación de tal negativa por los Vocales co demandados por ser extemporáneas, se sujetaron a esa normativa y jurisprudencia constitucional que rige el asunto, de manera que las actuaciones de las autoridades recurridas no vulneraron derecho ni garantía alguna de la actora, quien pretende suplir su negligencia a través del presente amparo constitucional, lo cual determina la denegación de su solicitud.
En consecuencia, la Corte de amparo al haber denegado el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución de 10 de noviembre de 2005, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana