SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2006-R

Fecha: 21-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2006-R

Sucre, 21 de agosto de 2006

Expediente: 2005-12862-26-RAC

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

                                       

En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2005, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bergman Cuellar Araúz contra Carlos Fernando Vargas Salinas y George Llápiz Leigue, Vocales de la Sala Civil de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a una justa remuneración, previstos en el art. 7 incs. a) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2005 (fs. 37 a 42 vta.), el recurrente asevera que el 17 de mayo de 2002, la Cooperativa Integral BENI Ltda., interpuso demanda en la vía ordinaria de extinción de obligación por pago contra el Banco Sur en Liquidación, habiendo su persona participado como abogado patrocinante de INPROLAC-BENI; por lo que cuando se ejecutorió la Sentencia que declaró probada la demanda, su persona -recurrente- solicitó se le cancelen sus honorarios profesionales en especial la cuantía del proceso, misma que equivalía a un monto de $US39.200.-; solicitud que en primera instancia mereció el Auto de 21 de marzo de 2005, por el que la Jueza de la causa dispuso que INPROLAC le cancele Bs3.000.- por honorarios fijos y una cuantía de $US39.200.- montos de los cuales se debía descontar la suma de $US5.000.- que ya habían sido cancelados anteriormente por INPROLAC.

Señala, que el referido Auto de 21 de marzo de 2005, fue apelado por INPROLAC-BENI, mereciendo el Auto de Vista 064/2005, de 6 de mayo, dictado por los Vocales recurridos que revocaron en su totalidad el Auto apelado y declararon no haber lugar al pago de honorarios profesionales por parte de la empresa a su persona, por haberse probado que estos ya fueron pagados en su totalidad.

Agrega, que las autoridades recurridas con esa actuación, le negaron el pago de sus honorarios profesionales regulados por Auto interlocutorio de 21 de marzo de 2005, que le reconoce el porcentaje sobre la cuantía que le corresponde como abogado de la Cooperativa Integral Beni Ltda., en el proceso que siguió al Banco Sur en Liquidación, favorable a sus patrocinados, pese a haber anunciado en la demanda que se atenía al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, mismo que no sólo establece un monto fijo por el proceso ya cancelado, sino un porcentaje del 16% sobre la cuantía, por lo que interpone el presente recurso de amparo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y a una justa remuneración, previstos en el art. 7 incs. a) y j) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Carlos Fernando Vargas Salinas y George Llápiz Leigue, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 064/2005, de 6 de mayo, y que los recurridos dicten uno nuevo que confirme en todas sus partes el Auto interlocutorio dictado por la Jueza de la causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 54 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  del recurso

 

El abogado del recurrente, adjuntando poder notarial, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, adjuntando los informes de fs. 49 a 50 y 51 a 52, señalan lo que sigue: a) el proceso objeto del Auto de Vista impugnado, no es sólo el resultado del esfuerzo del recurrente sino que emerge de un “Informe de Cartera y Crédito” que establece anteladamente que INPROLAC no adeuda nada al Banco, siendo que no se reconoció el porcentaje sobre honorarios que además del monto ya cancelado reclama, en virtud de que en fecha posterior a la demanda el abogado en forma voluntaria firmó comprobantes de pago que se tiene argumentado en el Auto de Vista impugnado y, por su contenido, se equiparan a una iguala profesional y tiene el carácter de contrato, mismos que además expresan la cancelación total del honorario según monto de iguala; b) que según la SC 1428/2005-R de 10 de octubre, el recurso de amparo es una acción tutelar no casacional y que la interpretación que hacen los jueces ordinarios es atribución privativa de los mismos y que no se señala como requisito de contenido, los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen vulnerado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El tercero interesado presentando el memorial que cursa a fs. 47 y vta., señala que el proceso no señala cuantía alguna y que se convino con el abogado patrocinante, un monto fijo de honorarios ya cancelados según comprobantes de pago cursantes en el proceso, sobre cuyo contenido, tiene expresado su consentimiento; por lo que resulta improcedente por la causal contenida en el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que reconoce contra los actos consentidos libre y expresamente.

I.2.4. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 56 a 57, el Tribunal de amparo denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el pago de honorarios profesionales según el art. 77 de la Ley de la Abogacía (LA) entre otros, se hace conforme a iguala profesional y en su caso, de acuerdo al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales; b) “la prelación en el pago de honorarios profesionales, primero iguala o en su caso arancel” (sic), se encuentra reconocida además entre otras por las SSCC 1846/2004-R, de 30 de noviembre y 1886/2005-R, de 26 de septiembre; c) las autoridades recurridas observaron dicha normativa, pues dieron a los documentos adjuntos en fs. 14, 15 y siguientes, el valor de iguala profesional, siendo que dichos documentos (cuya firma se encuentra reconocida por el recurrente según revisión del expediente original) de manera expresa, señalan primero una cancelación parcial a cuenta de iguala y luego la cancelación total de honorarios profesionales según el monto de la iguala de $US5.000.-; d) no corresponde al Tribunal de amparo revisar el valor que otorgan las autoridades recurridas a los comprobantes de pago al reconocerles valor de iguala profesional, por cuanto ello es atribución exclusiva de los tribunales ordinarios, menos aún, la labor interpretativa que tienen respecto a la legalidad o ilegalidad del caso de autos, pues ello es también su exclusiva atribución (1223/2002-R, de 15 de octubre, 1449/2004-R, de 7 de septiembre y, 1305/2005-R de 14 de octubre, entre otras); e) más aún, cuando se pretende a través del presente recurso, la revocatoria del Auto impugnado, con el propósito de la vigencia del fallo de primera instancia favorable, cual si el Tribunal de amparo fuere una instancia de casación; f) el art. 4 de la LGT, no es aplicable al caso de examen, por cuanto, una iguala profesional, se asimila a una relación civil y no laboral como pretende el recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 17 de mayo de 2002, la Cooperativa Integral BENI Ltda., interpuso demanda en la vía ordinaria de extinción de obligación por pago contra el Banco Sur en Liquidación, habiendo Bergman Cuellar Araúz -ahora recurrente- participado como abogado patrocinante de INPROLAC-BENI (fs. 1 a 3 vta.); radicándose la causa ante la Jueza Primera de Partido de Familia, que dictó el Auto de Admisión de 12 de junio de 2002 (fs. 6 vta. ) y; previo trámite, dictó la Sentencia de 17 de junio de 2004, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, declarando extinguida la obligación contenida en la Escritura Pública 2 de 5 de enero de 1993 (fs. 7 a 11).

II.2. Por Memorándum 544/2004, de 19 de julio, el Gerente General de la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. “(PIL-BENI)” instruyó a Contabilidad que elabore un cheque de $US1.000.- y/o su equivalente al tipo de cambio oficial, a nombre de Bergman Cuellar Araúz -ahora recurrente- “por concepto de pago de cuenta de la iguala profesional por el juicio que sigue PIL-BENI contra el Banco Sur en Liquidación”(sic) (fs. 18); entrega que se hizo efectiva al ahora recurrente por Comprobante de Pago 0573 de 19 de julio de 2004, firmando recibir conforme (fs. 16 y 17).

Por Memorándum 852/2004 de 25 de octubre, el Gerente General de la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. “(PIL-BENI)” instruyó a Contabilidad que tramite un cheque de $US3.000.- y/o su equivalente al tipo de cambio oficial, a nombre de Bergman Cuellar Araúz -ahora recurrente- “saldo por concepto de pago total de honorarios profesionales por iguala por el monto de $US5.000.-, por la conclusión del juicio favorable a la Empresa PIL-BENI”(sic) (fs. 15); entrega que se hizo efectiva al ahora recurrente por Comprobante de Pago 0863, de 25 de octubre de 2004, en el que de manera expresa se establece el detalle correspondiente del “monto de la iguala $US5.000.-“; comprobante que fue firmando por el ahora recurrente recibiendo conforme (fs. 13 y 14).

II.3. Ejecutoriada que fue la Sentencia, el ahora recurrente por memorial el 28 de enero de 2005, solicitó se le cancelen sus horarios profesionales en especial la cuantía del proceso, misma que equivaldría a un monto de $US39.200.- (fs. 19); mereciendo el Auto de 21 de marzo de 2005, por el que la Jueza de la causa dispuso que la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. “(PIL-BENI)” cancele Bs3.000.- por honorarios fijos y una cuantía de $US39.200.- montos de los cuales se debía descontar la suma de $US5.000.- que ya habían sido cancelados anteriormente por la referida Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. “(PIL-BENI)” (fs. 20 a 22).

II.4. Apelado que fue el referido Auto de 21 de marzo de 2005, por la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. “(PIL-BENI)”, se radicó ante la Sala Civil -ahora recurrida- que resolviendo el recurso de apelación, dictó el Auto de Vista 064/2005, de 6 de mayo, revocando en su totalidad del Auto apelado y declarando no haber lugar al pago de honorarios profesionales por parte de la Empresa al recurrente, por haberse probado que estos ya fueron pagados en su totalidad (fs. 23 a 24); Resolución que fue notificada al ahora recurrente el 10 de mayo de 2005 (fs. 24 vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista 064/2005 de 6 de mayo, le negaron el pago de sus honorarios profesionales regulados por Auto interlocutorio de 21 de marzo de 2005, que le reconoce el porcentaje sobre la cuantía que le corresponde como abogado de la Cooperativa Integral Beni Ltda., en el proceso que siguió al Banco Sur en Liquidación, favorable a sus patrocinados, pese a haber anunciado en la demanda que se atenía al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, mismo que no sólo establece un monto fijo por el proceso ya cancelado, sino un porcentaje del 16% sobre la cuantía, por lo que las autoridades recurridas al haber revocado en su totalidad el Auto apelado y declarado no haber lugar al pago de honorarios profesionales por parte de la Empresa que patrocinaba, con el argumento de haberse probado que estos ya fueron pagados en su totalidad interpone el presente recurso de amparo, considerando restringidos y suprimidos sus derechos a la seguridad jurídica y a una justa remuneración. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que por previsión expresa del art. 1.II de la CPE, Bolivia “es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad la igualdad y la Justicia”; que este Tribunal Constitucional en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, ha establecido lo siguiente:

“(…) El canon de constitucionalidad en la interpretación

          Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa  a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español). 

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que  se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución.

(…)     Los valores superiores del ordenamiento jurídico como mandatos de aplicación directa

La reforma a la Constitución de 20 de febrero de 2004, en el art. 1.II, proclama que Bolivia es un Estado Social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, a la libertad, igualdad y la justicia.

Estos valores superiores han sido instituidos por el constituyente como primordiales para la comunidad, y en ese sentido, son la base del ordenamiento jurídico, y a la vez presiden su interpretación y aplicación.

Los valores superiores poseen una triple dimensión: a) fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas, principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico político; b) orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores que enuncia la Constitución; c) crítica, pues sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el control jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento jurídico para determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales (Antonio Enrique Pérez Luño). 

Consiguientemente, los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores (Javier Santamaría Ibeas).

(…) El valor justicia y  su incidencia en la interpretación y aplicación del ordenamiento

Uno de los valores superiores proclamados por la Constitución es la justicia, que no sólo es un valor en sí, sino que es una medida de los demás valores jurídicos. Se ha dicho que la justicia es uno de los factores que permite dotar al concepto de derecho de todo su sentido, siendo el elemento que justifica y fundamenta el ordenamiento jurídico. Pero también se ha manifestado que “es un concepto abstracto, jurídicamente indeterminado, se perfila en muchas de sus facetas a través de diversas modalidades que de él recoge la misma norma que lo configura…” (STC 105/1994, de 11 de abril, Tribunal Constitucional de España).

En ese sentido, el valor justicia, histórica, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido vinculado, en su contenido,  con otros valores, principios y derechos, con los que indudablemente se encuentra relacionado.

Así, la justicia se ha identificado: con la igualdad, al entender que una norma es justa cuando su contenido y aplicación a supuestos de hecho similares es igualitaria; con el principio de legalidad, al deducir que una norma, resolución o acción es justa si se adecua a las normas que le son aplicables; con la seguridad jurídica, en cuanto ésta representa la garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a los supuestos prácticos planteados; con el contenido de los derechos humanos, al entender que es justo un ordenamiento jurídico cuando los reconoce y establece el procedimiento eficaz para su protección; con la libertad, en tanto sólo pueden ser consideradas justas las normas que respeten la libertad de los individuos y establecen los mecanismos para que éstos actúen autónomamente y participen en la organización del poder; con el principio de razonabilidad, en la medida en que las autoridades judiciales corrigen el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas, otorgando así, un tratamiento más justo a las personas.

Finalmente, la justicia, como valor absoluto de 'dar a cada uno lo suyo', se encuentra íntimamente vinculada a la dignidad de la persona, en cuanto ésta tiene un fin propio que cumplir, fin que es “intransferible y privativo” (Francisco Fernández Segado) y que implica el desarrollo de las diferentes potencialidades (psíquicas, morales, culturales, económicas y sociales) (…)'.

'En el plano económico, la dignidad implica, por un lado, que la persona debe ser retribuida en forma equitativa y proporcional por el trabajo realizado, remuneración que le permita al individuo acceder a condiciones dignas de vida y, por otro, que la persona no sea sometida a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos por los diferentes servicios prestados en sociedad; pues, en estos casos, se utiliza al individuo como un medio para lograr ventajas económicas sin reparar en el fin propio del ser humano, que, para poder desarrollarse libremente, necesita de un ambiente en el que se respete su dignidad humana (…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, a la jurisdicción constitucional no le compete analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se advierta que en esa interpretación se hubieren lesionado principios, valores, derechos y garantías constitucionales. En este sentido, en la problemática planteada en el presente recurso, corresponde determinar si a consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista 064/2005 de 6 de mayo dictado por los Vocales recurridos, se lesionaron los derechos invocados por el actor.

III.2. En este orden, se tiene que conforme establecen los arts. 11, 14 y 17 del Código de Ética Profesional de la Abogacía (CEPA), el abogado tiene el deber de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado. Asimismo, el abogado deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos. Además, debe observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las leyes de la República.

En contraprestación a esa atención profesional, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o de acuerdo al Arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo [arts. 11, 71 y ss de la LA concordantes con el art. 6 del CEPA].

En ese marco, la citada SC 1846/2004-R ha reconocido que:

“(…) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.

De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.

Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.

En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores (…)”.

III.3. En cuanto al marco jurídico del honorario profesional desarrollado en la citada SC 1846/2004-R, se tiene que:

“(…) los jueces y autoridades de ese Distrito, deberán aplicar en sus justos alcances el art. 77 de la LA y el numeral correspondiente del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados (…), toda vez que la atención profesional de una causa por parte de un abogado, implica el pago de sus honorarios profesionales de manera inexcusable.

Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el (…)% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el (...)% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.

La interpretación precedente toma en cuenta también el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado.

Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional (…)”.

III.4. En el caso que se examina, esta claramente establecido, que la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. “(PIL-BENI)”, contrató los servicios de Bergman Cuellar Araúz para que le patrocine en la interposición de la demanda en la vía ordinaria de extinción de obligación por pago contra el Banco Sur en Liquidación; proceso que mereció la Sentencia de 17 de junio de 2004, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, declarando extinguida la obligación contenida en la Escritura Pública 2 de 5 de enero de 1993; posteriormente, ejecutoriada que fue la Sentencia, el ahora recurrente solicitó se le cancelen sus horarios profesionales en especial la cuantía del proceso, misma que equivaldría a un monto de $US39.200.-; mereciendo el Auto de 21 de marzo de 2005, por el que la Jueza de la causa dispuso que la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. “(PIL-BENI)” cancele Bs3.000.- por honorarios fijos y una cuantía de $US39.200.- montos de los cuales se debía descontar la suma de $US5.000.- que ya habían sido cancelados anteriormente por la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. “(PIL-BENI)”; Resolución que apelada por dicha Cooperativa, mereció el Auto de Vista 064/2005, de 6 de mayo -ahora impugnado-, dictado por la Sala Civil -recurrida- que revocó en su totalidad del Auto apelado y declaró no haber lugar al pago de honorarios profesionales por parte de la Empresa al recurrente, por haberse probado que estos ya fueron pagados en su totalidad.

Al respecto, es necesario dejar establecido, que en el marco de la jurisprudencia glosada  en el punto III.1 y III.2, el honorario profesional del abogado deberá ser regulado de acuerdo al trabajo desplegado y los resultados obtenidos y en caso de establecerse en las igualas profesionales o el arancel de los respectivos Colegios de Abogados, porcentajes sobre las cuantías, los mismos deberá ser calculados sobre los montos real y efectivamente recuperados, esto es cuando el profesional abogado ha logrado la recuperación material y efectiva de los daños y perjuicios en favor de su patrocinado.

En el caso motivo de análisis, consta que el ahora recurrente como abogado patrocinante de la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. “(PIL-BENI)”, presentó en la vía ordinaria demanda de extinción de obligación por pago contra el Banco Sur en Liquidación; mereciendo la Sentencia de 17 de junio de 2004, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, declarando extinguida la obligación contenida en la Escritura Pública 2 de 5 de enero de 1993, por cuanto la misma resultaba de: “una reprogramación de otros créditos anteriores, por consiguiente, no se efectivizó por su medio un préstamo ni su consiguiente desembolso, estableciéndose que el peritaje contenido en el Informe de Cartera de Crédito de INPROLAC (…) que determina que de las operaciones crediticias efectuadas entre el Banco e INPROLAC, existe un saldo a favor de ésta última de $US326,34.-, es decir, por su efecto, queda claro que no existe obligación pendiente de parte de INPROLAC con la entidad demandada (…)”(sic); a cuya consecuencia, dicho profesional -recurrente- por memorial presentado el 28 de enero de 2005, solicitó se le cancelen sus horarios profesionales en especial la cuantía del proceso (16%), misma que equivaldría a un monto de $US39.200.-, mereciendo el Auto de 21 de marzo de 2005, por el que la Jueza de la causa dispuso que INPROLAC cancele Bs3.000.- por honorarios fijos y una cuantía de $US39.200.- montos de los cuales se debía descontar la suma de $US5.000.- que ya habían sido cancelados anteriormente por INPROLAC; Resolución que apelada dio lugar al pronunciamiento de la Resolución objeto de este  recurso.

Asimismo, de antecedentes se establece que si bien, a través del proceso ordinario de referencia, INPROLAC logró que se determine la extinción de la obligación con el Banco Sur en Liquidación, por una presunta deuda de $US 245.103.-;  empero, no consta que en el mismo, se hubiere procedido a la recuperación efectiva de sumas de dinero, por lo que no puede constituir un referente para la determinación de porcentajes a favor del abogado -ahora recurrente-; por lo que se concluye, que las autoridades recurridas, a tiempo de dictar la resolución ahora impugnada actuaron en el marco de equidad y razonabilidad  que emergen de los valores supremos y principios constitucionales que básicamente deben orientar la actuación de los administradores de justicia, tomando en cuenta la previsión contenida en el art. 77 de la LA; consiguientemente, no han lesionado los derechos a la seguridad jurídica y a una justa remuneración invocados por el actor, lo que determina imposibilidad de otorgar la tutela solicitada a través del  recurso de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 56 a 57, pronunciada el 10 de noviembre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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