SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2006-R
Sucre, 21 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14136-29-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 18/2006, de 20 de junio, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eulogio Mamani Poma en representación sin mandato de Vidal Mamani Patzi contra María Amparo Lira Lino, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 19 de junio de 2006, cursante de fs. 19 a 20 vta., el recurrente asevera que a raíz de un hecho de sangre supuestamente protagonizado por dos de sus hijos, siendo uno de ellos, Vidal Mamani Patzi -su representado-, quien en ese entonces tenía 14 años de edad, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra solicitando su detención preventiva, a cuyo mérito, por Resolución 161/2005, de 1 de julio, el Juez Tercero de Partido de Sentencia del Distrito Judcial de La Paz, al encontrarse de turno por la vacación judicial, dispuso la detención preventiva de su hijo en el centro de terapia para varones “CEDEJES” de la ciudad de La Paz, Resolución en la cual estableció que la medida cautelar duraría mientras subsista la necesidad de su aplicación y que no debía sobrepasar los cuarenta y cinco días, y conforme al curso de las investigaciones, la autoridad competente podía aplicar la medida que más convenga al indicado adolescente y a la sociedad.
Agrega que la investigación contra su representado se desarrolló en forma ilegal, por cuanto, el Fiscal que intervino fue un Fiscal de Materia ordinario, contraviniendo lo dispuesto por el art. 303 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que señala que la investigación se iniciará de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia, y no como en el presente caso que fue la Fiscal de la localidad de Viacha, quien el 18 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer delitos de menores infractores, extremo que fue de conocimiento de la Jueza competente, quien por decreto de 24 de agosto de 2005, dispuso se oficie a la Fiscalía de Distrito a objeto de asignar el caso a otro Fiscal.
Indica que se ha desconocido los arts. 307 y 319 del CNNA, toda vez que hasta la fecha no ha concluido el proceso no obstante estar su hijo privado de libertad por más de once meses y catorce días, cuando las indicadas disposiciones establecen que el proceso será de treinta días si el adolescente está privado de su libertad y de sesenta días si se encuentra libre, hecho que no fue advertido por la Jueza recurrida, lo que infringe también el art. 3 de la citada ley, que dispone la aplicación preferente de dicho Código a todos los niños, niñas y adolescentes, a la que se encuentra sujeto su hijo al ser menor de edad, cuyos principios básicos de protección fueron desconocidos por la autoridad recurrida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra María Amparo Lira Lino, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, solicitando la procedencia del recurso y su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2006, conforme consta en el acta de fs. 30 a 32 vta., con la presencia de las partes y la ausencia del recurrente y de la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso y reiteró los términos de su demanda, señalando que: a) la autoridad recurrida no se percató de la Resolución de medidas cautelares de 1 de julio de 2005 dictada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso que la medida cautelar de la detención preventiva duraría mientras subsista la necesidad de su aplicación y que no debía pasar de cuarenta y cinco días, habiendo recomendando la aplicación de la medida más conveniente; b) el hecho de que el menor hubiese estado asistido por un miembro de la defensoría del menor, no justifica su actuación por cuanto los mismos no hicieron valer los derechos del adolescente, ya que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 307 del CNNA con relación al art. 3 del mismo Código, vinculado al plazo improrrogable para la conclusión del proceso que es de treinta días, estando privado de su libertad; c) el Código Niño, Niña y Adolescente es de aplicación preferente; asimismo, las normas del Código de Procedimiento Penal son aplicables para todo menor en situación de detención preventiva, toda vez que el art. 250 del CPP que señala que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, la autoridad recurrida tenía la obligación de velar por la situación jurídica del adolescente, es decir, que de oficio podía modificar esta medida cautelar y optar por otra más beneficiosa para el adolescente y; d) el representante del Ministerio Público y la autoridad recurrida a tiempo de ordenar la detención del recurrente cometieron una serie de irregularidades, desconociendo que el menor está privado de su libertad porque excede el tiempo establecido por el art. 307 del CNNA.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
María Amparo Lira Lino, presentó informe cursante de fs. 27 a 29, manifestando que: 1) el 29 de junio de 2005 la Fiscal de Viacha, Julieta Álvarez Flores informó y solicitó medidas cautelares al Juez de Turno, Juvenal López Rocha, Juez de Partido de Sentencia de El Alto, debido a que esta autoridad se encontraba de turno a raíz de las vacaciones judiciales del año pasado; 2) se dispuso la medida de detención preventiva del representado del recurrente, quien en ese entonces tenía 14 años, por la supuesta comisión del delito de doble asesinato en complicidad con su hermano mayor, acto delictivo perpetrado en contra de su tía y su hijo menor de 7 años de edad. El Juez de turno en cumplimiento de la circular 012/05 de la Corte Superior, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 1 de julio de 2005 y por Resolución 161/2005 por la gravedad del hecho denunciado dispuso la detención del adolescente; 3) mediante oficio 137/2005, de 18 de julio, se remitió obrados al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, en el que a tiempo de disponer la notificación a las partes con la radicatoria, dispuso que el Ministerio Público cumpla con el art. 307 del CNNA; 4) debido al proceso de institucionalización del Ministerio Público y el Fiscal de Distrito cesó en sus funciones a varios Fiscales convocando a nuevos exámenes de competencia ya que el Fiscal encargado del caso cesó en sus funciones, hasta ese momento ya había transcurrido un mes y 24 días de detención; por lo que, preocupada por la paralización del proceso por falta de fiscal, dispuso el 26 de septiembre de 2005, se oficie al Fiscal de Distrito a efectos de que designe nueves fiscales para dar continuidad al proceso penal, sin haber recibido respuesta ; 5) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en defensa del representado solicitó su libertad y el archivo de obrados ante el incumplimiento de plazos procesales, lo que motivó el señalamiento de audiencia para su consideración en dos ocasiones; asimismo, solicitó informe al Centro de Terapia y Diagnóstico Varones sobre las condiciones de una posible reinserción del adolescente infractor con su familiar, informe que fue recibido el 5 de diciembre. Las dos audiencias fijadas se suspendieron por inasistencia del menor y del Ministerio Público, además, que en ninguna de ellas estuvieron los padres del menor o algún representante legal, conforme prevé el art. 271 y 230 inc. 4) del CNNA; por lo que en el supuesto de determinarse la libertad, éste tenía que ser entregado a la autoridad de sus padres o representantes, pero éstos no estuvieron presentes, obstaculizando su posible libertad; es más, en ningún momento se apersonaron sino hasta el 12 de mayo de 2006, sólo para solicitar fotocopias del proceso. Una vez designada la Fiscal, presentó el 17 de febrero de 2006 acusación formal contra el adolescente; 6) el hábeas corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios, por ello la medida de cesación de la detención del adolescente infractor puede llevarse a cabo hasta antes de pronunciar Sentencia, lo que implica que puede solicitarse en cualquier momento audiencia de medidas cautelares en lugar del hábeas corpus; 7) el recurrente jamás solicitó la libertad de su hijo, sólo se limitó a pedir fotocopias; 8) después de haberse cambiado en cuatro oportunidades a los fiscales por circunstancias ajenas al Juzgado, la acusación fue presentado por el fiscal Félix Santiago Ugarte, celebrándose dos audiencias a las que recién asistieron los progenitores del menor, con lo que se ha producido el suficiente impulso procesal y; 9) si bien es cierto que el Código de la Niñez y Adolescencia establece la concurrencia del Fiscal de la Niñez; sin embargo, en los hechos aún no existen dichos fiscales y por ello es que los casos relativos a niños y adolescentes son conocidos por los fiscales ordinarios.
I.2.3. Resolución
La Resolución 18/2006, de 20 de junio, cursante de fs. 33 a 35, declaró procedente el recurso sin responsabilidad, disponiendo que la autoridad recurrida expida inmediatamente el mandamiento de libertad previa suscripción del acta de garantía pertinente de los padres del menor, todo en el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia dentro de las veinticuatro horas. Resolución dictada con los siguientes fundamentos: ¡) de la revisión de obrados se establece que el Ministerio Público y los órganos del Estado que protegen a la minoridad no procedieron en apego estricto al Código Niño, Niña y Adolescente, concretamente con lo establecido en los arts. 307 y 319, donde se señala en forma clara el plazo de la investigación y el plazo máximo para la conclusión del proceso en el que se encuentra involucrado un menor y; ii) el hijo del recurrente se encuentra detenido desde el 29 de junio de 2005, habiendo sobrepasado superabundantemente el término y plazo legal que rige la ley especial; por lo que sin interesar el tipo penal por el cual se lo procesa, el respeto al debido proceso, en cuanto a plazos y términos debe ser cumplido, más aún si se trata de un menor de edad. Consecuentemente, la autoridad judicial recurrida debió agotar todos los esfuerzos necesarios para dar cumplimiento a los plazos y términos legales previstos, encontrándose el menor detenido por más de once meses sin que avance el proceso iniciado en su contra, con cuya omisión se ha vulnerado la garantía del debido proceso.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 29 de junio de 2005, dentro de la investigación iniciada por la comisión del delito de asesinato perpetrado el 28 del mismo mes y año en la localidad de Achica Bajo de Viacha contra Sofía Centeno Condori y el niño Limber Patzy Centeno, la Fiscal Julieta Álvarez Flores requirió ante el Juez de Partido de Turno del Menor la detención preventiva en el centro especializado SEDEGES del menor de 16 años, Vidal Mamani Patzi, representado del recurrente, por existir suficientes indicios de su participación en el hecho y riesgo de obstaculización y peligro de fuga (fs. 1-2).
II.2. El Juez Tercero de Partido de Sentencia de El Alto, encontrándose de turno asumió competencia del caso, debido a que en las ciudades de La Paz y El Alto no estaban funcionando los juzgados de la Niñez y la Adolescencia por la vacación judicial de los jueces y Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y por Resolución de 30 de junio de 2005, aplicando lo previsto en el art. 231 del CNNA, señaló día y hora de audiencia para el 1 de julio a objeto de considerar la solicitud de medidas cautelares (fs. 5), ordenando la notificación de la Defensoría de la Niñez de Viacha y del Defensor de oficio y la permanencia y custodia del menor en dependencias y celdas de los alguaciles (fs. 5).
II.3. El 1 de julio de 2005, se celebró la audiencia de medidas cautelares (fs. 6-7), en la cual el Juez Tercero de Partido de Sentencia de Turno dispuso la detención preventiva del menor representado en el Centro de Terapia para Varones CEDEJES, dejando establecido que la medida cautelar duraría mientras subsista la necesidad de su aplicación y que ésta no deberá sobrepasar los cuarenta y cinco días y conforme al curso de las investigaciones, la autoridad competente podrá aplicar la medida que más convenga al indicado adolescente y a la sociedad”, ordenando que una vez concluida la vacación los actuados debían ser remitidos al Juzgado de la Niñez y Adolescencia (fs. 8-9), mandamiento que fue librado el mismo día (fs. 10).
II.4. El 18 de julio de 2005, la Fiscal asignada declinó competencia para conocer delitos cometidos por menores infractores, solicitando se remita lo actuado ante el Fiscal especializado (fs. 11). La Jueza recurrida por providencia de 24 de agosto de 2005, dispuso que no obstante no existir fiscales especializados, se oficie al Fiscal de Distrito con el objeto de designar otro Fiscal (fs. 12 vta.), decisión que la reiteró por Resolución de 26 de septiembre de 2005 (fs. 13).
II.5. Según lo aseverado por la autoridad judicial recurrida, recién el 17 de febrero de 2006, se presentó acusación formal contra el representado del recurrente (fs. 28), quien ha estado detenido preventivamente desde el 1 de julio de 2005 hasta la interposición del recurso que se revisa, sin que el proceso penal iniciado en su contra hubiese concluido (fs. 10).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
IV.
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su hijo menor, denunciando que: a) su hijo se encuentra detenido preventivamente dentro del proceso penal seguido en su contra por más de once meses no obstante que el Juez que ordenó su detención determinó que esa detención no debía sobrepasar los cuarenta y cinco días y que conforme al curso de las investigaciones la autoridad competente podía aplicar la medida que más convenga, hecho que no fue advertido por la autoridad judicial recurrida vulnerando los plazos previstos en los art. 307 y 319 del CNNA; toda vez que el proceso aún no ha concluido; b) el proceso fue llevado en forma ilegal ya que la investigación fue iniciada por un Fiscal que no era de la Niñez y Adolescente. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva por más de once meses dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en complicidad.
III.2. A ese efecto, establecida la normativa aplicable al caso, corresponde señalar que el art. 221 del CNNA, determina que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el citado Código.
A su vez, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Las medidas cautelares consistentes en: a) órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) citación bajo apercibimiento de Ley y; c) detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
De otra parte, el art. 233 del CNNA al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala que se constituye en una “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;
2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;
3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,
4. Exista peligro para terceros.
En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
En cuanto al Juez de la Niñez y Adolescencia, el art. 269 del CNNA establece que conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente de acuerdo con las atribuciones que señala entre ellas la de “Conocer y resolver los requerimientos del Ministerio Público, para el procesamiento de infracciones atribuidas a adolescentes”.
Además, es menester señalar que de acuerdo al art. 303 del CNNA, la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el fiscal de la niñez y adolescencia y una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al juez dentro de las ocho horas. El fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito (art. 305 del CNNA), quien deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el Fiscal o el querellante soliciten al juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla (art. 307 del CNNA).
Una vez finalizada la investigación, de acuerdo al art. 310 del CNNA el fiscal presentará uno de los siguientes requerimientos: a) el archivo de obrados; b) concertar la remisión y requerir su homologación al Juez; c) formular la acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando la calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba preconstituída de autoría y materialidad. En base a ese requerimiento, previa citación de partes y elaboración de los respectivos informes, se celebra audiencia, en la que el juez puede entre otras posibilidades, ratificar, sustituir o imponer una medida cautelar y disponer la apertura del juicio, señalando día y hora para su realización (art. 314 del CNNA).
El plazo máximo e improrrogable para la conclusión del proceso, según lo dispone el art. 319 CNNA, será de treinta días, estando el adolescente interno privado de su libertad y gozando de libertad será de sesenta días.
III.3. Por otra parte, es preciso señalar que este Tribunal en una problemática con similares características al caso planteado, en la que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia alegando detención indebida de un menor por encontrarse detenido por más de ocho meses sin que exista acusación en su contra, resolvió en la SC 0126/2003-R, de 31 de enero, lo siguiente: “En el caso sometido a examen, el menor IPFM, conforme lo ha declarado el recurrente, sin que sea desvirtuado por ninguna de las autoridades recurridas, fue detenido el 13 de febrero de 2002, y "depositado" hasta la determinación correspondiente del Juez cautelar. En ese sentido, se evidencia una primera ilegalidad, ya que la detención en calidad de depósito no está legislada en nuestro ordenamiento jurídico.
Una vez remitidos los antecedentes ante la Jueza de la Niñez y Adolescencia, ésta determinó su detención preventiva el 18 de febrero de 2002, medida cautelar que, en el marco de las disposiciones legales anotas, no debía exceder en ningún caso, a los cuarenta y cinco días, empero, desconociendo esa norma, la Jueza permitió que la detención del adolescente se mantenga por más de nueve meses (desde el 13 de febrero hasta el 5 de diciembre, fecha de la audiencia de hábeas corpus).
Asimismo, el Fiscal a cargo de la investigación incumplió sus funciones al no presentar en todo ese tiempo, el requerimiento conclusivo; es más, de la literal remitida a este Tribunal, se constata que la actuación del Fiscal fue nula, es decir que no realizó investigación alguna, abandonándola sin tomar en cuenta la situación jurídica del menor imputado.
(…) En consecuencia, son flagrantes los actos lesivos a los derechos del menor Iván Percy Fernández Medrano, a la libertad de locomoción, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la seguridad jurídica, por lo que el presente recurso es procedente”.
III.4. El marco normativo citado y el entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, son aplicables al caso que se analiza, por cuanto en mérito a la denuncia presentada por el Mallku de la localidad de Achica Bajo ante la Policía Técnica Judicial de Viacha, contra el representado del actor, por la presunta comisión del delito del delito de doble asesinato en grado de complicidad, la Fiscal de esa localidad requirió el 29 de junio de 2005, la aplicación de la detención preventiva contra el menor representado -hijo del recurrente-, a cuya consecuencia, el Juez Tercero de Partido de Sentencia de El Alto, que asumió conocimiento del caso a raíz de la vacación judicial de los jueces y Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución de 1 de julio de 2005, dispuso la detención preventiva del menor representado en el Centro de Terapia para Varones “CEDEJES”, dejando establecido que la medida cautelar duraría mientras subsista la necesidad de su aplicación y que ésta no deberá sobrepasar los cuarenta y cinco días; sin embargo, hasta la fecha de presentación del recurso de hábeas corpus que se revisa -19 de junio de 2006- el menor continuaba detenido preventivamente, medida que no podía exceder a los cuarenta y cinco días, conforme previene el art. 233 del CNNA, con el advertido de que el proceso iniciado en su contra tampoco ha concluido, con cuya actuación la Jueza recurrida permitió en forma ilegal que el recurrente se encuentre detenido preventivamente por más de once meses, en franco desconocimiento de los arts. 231 y 319 del CNNA, vulnerando así el derecho a la libertad del menor representado, no siendo justificativo la falta de designación de Fiscal para continuar con la investigación del caso a raíz de la declinatoria de competencia que efectuó la Fiscal que conoció de la denuncia y las investigaciones preliminares y del proceso de institucionalización del Ministerio Público, tampoco el que los padres del menor no se hubiese apersonado en el proceso; en cuya virtud, el recurso planteado por el recurrente merece la tutela que brinda el hábeas corpus al haberse restringido en forma ilegal el derecho a la libertad del menor, ya que la autoridad judicial recurrida incumplió con su deber de cuidar que la medida cautelar de detención preventiva sea ejecutada de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente y que ésta no puede sobrepasar el plazo establecido por las normas contenidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente, al ser de orden público y aplicación preferente.
III.5. Finalmente respecto a que la investigación iniciada contra el recurrente se hubiese iniciado por un Fiscal ordinario y no por uno especializado, conforme prevé el art. 303 del CNNA y que ello importaría un procesamiento indebido, es un extremo que no se halla vinculado con la libertad del menor representado, motivo por el cual no corresponde su análisis y consideración a través del presente recurso conforme ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 0024/2001-R, 1897/2004-R, entre otras, al establecer que la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 18/2006, de 20 de junio, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES