SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Sucre, 22 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12482-25-RAC
Distrito: Chuquisaca
Primera Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 254, de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 771 a 772 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra Juan José González Osio, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005, cursante de fs. 707 a 720 vta., el recurrente asevera que dentro del proceso de declaratoria de quiebra que inició contra la empresa “El Diario” S.A., mediante Auto definitivo 338/02, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil de La Paz, rechazó la demanda. En segunda instancia, por Auto de Vista 48/04, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la Resolución apelada, y habiendo interpuesto recurso de compulsa contra la Resolución de 26 de abril de 2004 que denegó el recurso de casación, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto 129, de 17 de junio de 2004, declaró legal la compulsa, a cuya consecuencia, los Ministros de la Sala Civil Segunda -ahora recurridos- dictaron el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, declarando improcedente su recurso, así como el Auto complementario de 19 de mayo de 2005, que rechazó su solicitud de enmienda y complementación, siendo ambas Resoluciones ilegales por ser contrarias y violatorias de las leyes que regulan el proceso de quiebra y de la cosa juzgada que estableció el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004.
Resulta inaudito -asevera- que en el mismo caso existan dos decisiones totalmente contrarias y opuestas sobre el mismo tema, ya que la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, al dictar el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, de forma justa y correcta estableció que al no existir en el Código de Comercio norma legal alguna que expresamente prohíba la impugnación extraordinaria contra el auto que rechaza la declaratoria de quiebra, corresponde en casación conocer el asunto a la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, los recurridos al resolver la casación contrariaron ese Auto Supremo y determinaron que el recurso de casación no procede, con el incorrecto argumento que en el instituto de la quiebra se persigue que el deudor satisfaga sus obligaciones a diferentes acreedores en un proceso que participa de un carácter preponderantemente procesal y de naturaleza ejecutiva o ejecución forzosa, con sujetos múltiples, con una regulación compleja, teniendo principalmente como notas diferenciales, que comprende todo el patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas, se desarrolla en intereses de todos los acreedores, la declaración de quiebra suspende los juicios ejecutivos, los bienes del patrimonio del deudor están destinados a satisfacer a los acreedores, pero estos aspectos diferenciales no cambian la naturaleza jurídica de ejecución forzosa de la quiebra y por consiguiente se encuentra sujeta a las normas que rigen el Código de Procedimiento Civil para las vías de ejecución y en especial por el art. 31.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que no admite la casación debido a que el último recurso en juicio ejecutivo se limita sólo a la apelación. En suma, en lugar de aplicar el art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicaron los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del CPC, que establecen que el tribunal de alzada es competente para denegar la alzada en los casos señalados en el art. 262 del CPC, desconociendo que al declararse legal la compulsa, el Auto Supremo 129, estableció que en aplicación del art. 255 inc. 3) del CPC, el Tribunal Supremo es competente para conocer y resolver el recurso de casación, con mayor razón si por la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia se resolvió en el fondo recursos de casación interpuestos en procesos ordinarios de quiebra, como los Autos Supremos 67, de 11 de marzo de 2004 y 7, de 21 de enero de 1999, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia que ha sido ignorada por los recurridos.
Considera que el Auto impugnado es contradictorio y contiene disposiciones restrictivas al derecho a recurrir, vulnera los arts. 517 del CPC, 1553, 1554, 1556 y 1557 del Código de Comercio (CCom), así como la cosa juzgada establecida por el Auto Supremo 129, al no existir ley que faculte revocar o anular el fallo que sus similares dictaron, incurriendo en el delito de prevaricato, por ser contrario a la interpretación que se realizó en el Auto Supremo 129. Del mismo modo, los recurridos al establecer que los aspectos diferenciales de la quiebra de ninguna manera cambian su naturaleza de ejecución forzosa, considerándola una ejecución colectiva y que para la negativa de su declaración sólo procede el recurso de apelación en aplicación del art. 31.II de la LAPCAF, atentaron contra el principio de jerarquía de las normas, inobservando que el Auto Supremo 129, sabiamente reconoció que en el proceso de quiebra tiene primacía de aplicación, las normas contenidas en el Código de Comercio y sólo ante algún vacío y de forma subsidiaria recién se aplica la normativa establecida en el procedimiento civil, conforme establece el art. 1557 del CCom.
Agrega que los recurridos desconocieron las características fundamentales de la quiebra, de ser una medida conservativa dirigida a impedir que los bienes del deudor insolvente se dispersen y una medida ejecutiva destinada a satisfacer a los acreedores en la proporción que resulte posible. Asimismo, ignoraron deliberadamente que la quiebra tiene muchas notas comunes con el procedimiento de ejecución común y que en la quiebra se desarrollan varios litigios coordinados entre sí para los fines de la ejecución universal, lo que le da carácter sui géneris con parte de procedimientos de conocimiento, de ejecución de jurisdicción voluntaria, de actividad administrativa, que le reconoce el Código de Comercio, violando así el art. 29 de la CPE, que les prohíbe legislar y establecer procedimientos judiciales distintos a los establecidos en las leyes, tornando a la quiebra como una mera ejecución colectiva limitada al Código de Procedimiento Civil, criterio contrario a todo el régimen especial y particular de la quiebra que está previsto en el Código de Comercio, porque precisamente emerge de actos objetivos de comercio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan José González Osio, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad del Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005 y del Auto complementario de 19 de mayo de 2005 y se ordene a los recurridos resolver en el fondo su recurso de casación contra el Auto de Vista 48/04.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública el 19 de septiembre de 2005 (fs. 769 a 770), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, ratificó y reiteró los extremos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe cursante de fs. 739 a 741, los Ministros recurridos señalan lo siguiente: a) debe tenerse presente que el hecho de haberse declarado legal la compulsa de ninguna manera implica que este Tribunal Supremo falle a favor del compulsante cuando analice su recurso de casación, por cuanto conforme previene el art. 271 del CPC, tiene la facultad de resolver en una de las formas previstas por dicha norma, por lo que a tiempo de emitir el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005 y su complementario, no restringió los derechos alegados por el recurrente; b) el Tribunal de amparo de ninguna manera se constituye en un nuevo tribunal de casación para la revisión de fundamentos de hecho y de derecho respecto al fondo del proceso de quiebra; c) los Autos Supremos recurridos, no restringen ningún derecho que merezca la tutela constitucional, en razón que aplicando la legislación vigente se ha establecido que la quiebra por su naturaleza jurídica, es un proceso de ejecución coactiva o forzada, por tanto, se encuentra sujeta al procedimiento ejecutivo concursal o colectivo, que procede cuando un comerciante cesa en el pago de sus obligaciones y se persigue la satisfacción de sus acreencias, de manera que es un proceso de naturaleza ejecutiva con sujetos múltiples, pero pese a su complejidad, no se transforma su carácter de proceso de ejecución, ello implica la aplicación del Código de Comercio y supletoriamente del procedimiento civil d) los arts. 1498 y 1499 del CCom limitan el recurso de apelación y no admiten el recurso de nulidad permitiendo la apelación en ambos efectos cuando se niega la quiebra a petición del acreedor y se concede en efecto devolutivo cuando se niega la solicitud de quiebra al deudor; e) en interpretación armónica de las referidas normas y del texto del art. 1557 del CCom se concluye que en los procesos de quiebra, al asimilarse su trámite a un proceso de ejecución, el recurso de casación no procede por prohibición del art. 31.II de la LAPCAF, que modifica y aclara el art. 511 del CPC; f) no se vulneraron los derechos del recurrente, pues éste en igualdad de condiciones interpuso su demandada de quiebra, que fue tramitada conforme a derecho, donde se rechazó en primera instancia su pretensión la que fue confirmada en apelación; g) el proceso se sujetó al procedimiento establecido por el Libro Cuarto, Título II del Código de Comercio, complementado por las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme prevé el art. 1557 del CCom; h) el recurso de casación puede declararse improcedente o infundado, conforme permite el art. 271 del CPC, norma que se aplica al caso presente por mandato del art. 1557 del CCom, en concordancia con el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que conforme al art. 262 inc. 3) del CPC, complementado por el art. 26 de la LAPCAF no procede el recurso de casación cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 del CPC, lo que implica que en los procesos de quiebra no procede el recurso de casación, porque se aplica preferentemente una norma especial referida a los procesos de ejecución, es decir el art. 31.II de la LAPCAF. Solicitan la improcedencia del recurso.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Luis Fernando Sanjinez Lizarazu, manifestó su conformidad con el informe presentado por los recurridos, solicitando se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
La Resolución 254, de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 771 a 772 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el amparo, con costas y multa a calificarse en ejecución de “autos” (sic), bajo estos fundamentos: 1) se ha tramitado un proceso de declaratoria de quiebra contra la empresa “El Diario” S.A., habiéndose interpuesto en el mismo los recursos correspondientes y señalados en el procedimiento civil; 2) el hecho de haberse declarado legal una compulsa de ninguna manera implica que el fallo deba resolverse a favor del compulsante; 3) el recurso de casación se ha resuelto en una de las formas previstas por el art. 271 del CPC, no habiéndose restringido de ninguna manera los derechos alegados por el ahora recurrente; 4) la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, con competencia y atribuciones propias ha tramitado y resuelto en casación el proceso de declaratoria de quiebra en cuestión sin haber quebrantado norma jurídica alguna, sometiendo sus actos a la ley.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la falta de consenso sobre el proyecto presentado por la Primera Magistrada Relatora, por Acuerdo Jurisdiccional 99/2006, de 22 de junio, se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 22 de agosto de 2006, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de declaratoria judicial de quiebra iniciado por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros y otra contra “El Diario” S.A. (fs. 370 a 371 vta.), el 30 de agosto de 2002, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz dictó Auto definitivo, rechazando la demanda (fs. 664 y vta.). Resolución que, recurrida en apelación por el recurrente y otra (fs. 667 a 669 vta), fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 48/04, de 8 de marzo de 2004 (fs. 680 y vta.).
II.2. Contra dicho Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación, cuya concesión fue negada por Auto de 26 de abril de 2004, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de esa Corte Superior (fs. 688 vta.). El recurrente por memorial de 3 de junio de 2004, formuló compulsa contra el Auto que rechazó el recurso de casación (fs. 689 a 697 vta.), dando lugar a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, la declare legal (fs. 698 a 699 vta.).
II.3. Remitido el recurso de casación a la Corte Suprema de Justicia, los Ministros recurridos mediante Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, declararon improcedente el recurso de casación con costas (fs. 700 a 701). El recurrente, por memorial de 13 de mayo de 2005, solicitó aclaración, enmienda y complementación del Auto Supremo 140 (fs. 702 a 703), que fue rechazado a través del Auto de 19 de mayo de 2005 (fs. 704).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, por cuanto, dentro del proceso de declaratoria de quiebra que sigue contra la empresa “El Diario” S.A.: a) no obstante que la Sala Civil de la Corte Suprema mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004 declaró legal la compulsa contra el Auto que denegó conceder su recurso de casación, los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, por el cual declararon improcedente su recurso de casación con el argumento que la quiebra tiene naturaleza de ejecución forzosa y se encuentra sujeta a las normas que rigen el Código de Procedimiento Civil para las vías de ejecución y en especial por el art. 31.II de la LAPCAF que no admite la casación; b) existen dos decisiones contrarias y opuestas sobre el mismo tema, desconociendo la calidad de cosa juzgada que tiene el Auto Supremo 129, habiendo los recurridos efectuado una interpretación errónea de las normas que invocan, y aplicado otras en forma equivocada. En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Interpretación de la Constitución Política del Estado e interpretación de la legalidad ordinaria.
Se debe remarcar, en primer término, que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha dejado en claro, de manera reiterada, que “…a partir de la creación de los tribunales y salas constitucionales, la potestad jurisdiccional del Estado, podría clasificarse en jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. En coherencia con esto, el art. 116.III de la CPE establece que la `Facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional`. A su vez, el parágrafo IV del mismo precepto constitucional establece que: `El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional`.
De lo señalado resulta congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria.
Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional”. (SC 0085/2006-R, de 20 de enero)
De ahí que, en coherencia con lo precedentemente señalado, el ordenamiento jurídico atribuye al Tribunal Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional y a la Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia ordinaria, toda vez que al corresponder la interpretación de la legislación ordinaria a la jurisdicción común, -jueces, Cortes Superiores y Corte Suprema de Justicia- subyace al mismo tiempo la necesidad de unificar los criterios a partir de los cuales deben interpretarse y aplicarse las normas jurídicas. En consecuencia, es facultad y obligación de la Corte Suprema de Justicia, como máximo intérprete de la legalidad ordinaria unificar los entendimientos y criterios interpretativos de las normas, creando una jurisprudencia sólida que otorgue a los jueces, elementos doctrinarios en la aplicación de las disposiciones legales de la jurisdicción ordinaria, lo contrario conduciría a desechar el objetivo de la unificación de las decisiones judiciales, si el máximo intérprete de la legalidad ordinaria no cumple con su tarea de unificar la jurisprudencia, existiendo en su mismo seno criterios divergentes y no uniformes sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, originando así inseguridad jurídica en el tratamiento y aplicación de las normas, por cuanto, la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
En este contexto, es posible concluir, que el instrumento a través del cual la Corte Suprema de Justicia se encuentra facultada para cumplir con esa labor, es el recurso de casación, que se constituye en un recurso extraordinario y excepcional con características propias, que han sido señaladas en la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, en la cual se estableció que “(...) la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.
Es necesario también recordar que este Tribunal, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, estableció que a la justicia constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa -que realiza la jurisdicción ordinaria- “… no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Conforme a ese razonamiento, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.2, puntualizó que: “(…) Si bien la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Añadiendo que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
III.2. Examen del presente caso
En el caso que se revisa, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil Primera, dentro del proceso de declaratoria judicial de quiebra iniciado por el recurrente y otra contra la empresa periodística “El Diario” S.A., declaró mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, legal la compulsa contra el Auto que rechazó el recurso de casación que formuló el recurrente contra el Auto de Vista 48/04, de 8 de marzo de 2004, que confirmó el Auto definitivo, el mismo que, a su vez, rechazó la demanda de declaratoria de quiebra iniciada por el recurrente y otra.
Dicho Auto Supremo, a tiempo de disponer se libre provisión compulsoria a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, fundó su decisión, en que:
“(…) el auto de vista impugnado está pronunciado dentro de un proceso especial y universal como es el de quiebra, regulado en forma especial en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Comercio.
Que, el Código de Comercio es un conjunto de normas sustantivas y adjetivas destinadas a regular las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial, tal como establece su art. 1º; a su vez el art. 3º señala expresamente que los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales, se sujetan a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo que en otros términos significa que de manera supletoria se acude al ordenamiento adjetivo civil.
Que en materia de recurso de apelación, el art. 1553 del precitado Código de Comercio, dependiendo de quien lo interponga -acreedor o deudor-, diferencia los efectos en el que el recurso deberá ser concedido.
(…) Por su parte, el art. 1499 del mismo cuerpo legal señala que en los casos en que proceda el recurso de apelación, éste será concedido sólo en el efecto devolutivo, salvo en los casos de los arts. 1553 y 1661. Lo que significa que la limitación prevista por el art. 1499 no alcanza a la previsión legal del precitado art. 1553, ambos del Código de Comercio.
A su vez el art. 1557 establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para los casos enunciados en los arts. 1553, 1554, 1555 y 1556 del Código de Comercio.
Finalmente, el art. 255-3) del adjetivo civil permite la impugnación extraordinaria contra los autos interlocutorios que pusieren término al litigio, como acontece con las resoluciones de grado.
De lo relacionado anteriormente y no existiendo en el Código de Comercio norma legal alguna que de manera expresa prohíba la impugnación extraordinaria contra el auto que rechaza la declaratoria de quiebra, corresponde observar el principio de impugnabilidad que garantiza el derecho de acudir ante el superior en grado, por lo que el compulsorio se torna viable. (…) En consecuencia, el Auto de Vista se inscribe dentro de la previsión del art. 255 inc. 3) del adjetivo civil y corresponderá al tribunal supremo analizar el recurso de casación y su procedencia o improcedencia” (las negrillas son nuestras).
Este criterio, reitera en forma expresa el entendimiento jurisprudencial que la misma Corte Suprema de Justicia ha marcado, de declarar abierta su competencia para conocer los recursos de casación que se formulen dentro de los procesos de declaratoria de quiebra, conforme se evidencia de los Autos Supremos pronunciados en esta clase de procesos. Así el Auto Supremo 144, pronunciado el 11 de octubre de 1999 por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema, declaró infundado el recurso de casación en el en el juicio de quiebra seguido por (…) y otros contra la Empresa Comercial de Servicios (…) representada por su propietario (…). En el mismo, sentido el Auto Supremo 67, de 11 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Civil declaró infundado el recurso de casación interpuesto en el proceso sobre declaratoria de quiebra seguido por (…) y otros contra la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Por su parte, El Auto Supremo 94, de 30 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia dispuso la anulación de obrados por falta de notificación a las partes con el Auto Interlocutorio definitivo de quiebra. Con la misma determinación el Auto Supremo 267, de 16 de diciembre de 1998, anuló obrados en el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto en el proceso concursal y de declaratoria de quiebra contra la empresa comercial de servicios (…). A su vez, el Auto Supremo 7, de 21 de enero de 1999, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia anuló el Auto de Vista y dispuso se pronuncie otro que comprenda claramente la determinación sobre los puntos apelados, dentro del proceso de quiebra seguido contra Seguros (…) y el proceso ordinario acumulado sustentado contra esta última compañía, por la Compañía de Seguros y Reaseguros (…)
En suma, los referidos Autos Supremos, ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en los procesos de declaratoria de quiebra, han declarado infundados, o inclusive, determinado la anulación de obrados por vicios de nulidad en los recursos de casación interpuestos por los sujetos procesales, sin que se hubiese esgrimido el argumento de que contra los Autos de Vista pronunciados dentro de los procesos de declaratoria de quiebra no procede el recurso de casación.
En la especie, sin embargo de los razonamientos jurídicos que fundaron los citados Autos Supremos y no obstante que mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, se declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por el recurrente determinando que procedía el conocimiento del recurso de casación que formuló el actor contra el Auto de Vista que confirmó el Auto de negativa de declaratoria de quiebra que sigue el recurrente contra la empresa “El Diario” S.A., los Ministros de la Sala Civil Segunda, ahora recurridos, que asumieron el conocimiento de dicho recurso de casación, mediante Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor y determinaron, sin la debida fundamentación y explicación sobre los motivos del cambio de entendimiento, que el recurso de casación no procedía basándose en que “(…) se suele considerar la quiebra como un procedimiento ejecutivo concursal o colectivo, señalando que constituye una 'medida ejecutiva (ámbito procesal de ejecución) destinada a satisfacer a los acreedores en la proporción que resulte posible, según las circunstancias, con el producto de la liquidación de los bienes del quebrado, y de manera igualitaria, esto es respetando la igualdad de condiciones de los acreedores, salvo los derechos de prelación.
(…) respecto del `tipo`de proceso en que debe quedar encasillada la quiebra, en la doctrina se sostiene que 'es un proceso de ejecución coactiva o forzada… (Azzolina).
(…) En el instituto de la quiebra se persigue que el deudor satisfaga sus obligaciones a diferentes acreedores en un proceso que participa de un carácter preponderantemente procesal y de naturaleza ejecutiva o ejecución forzosa, con sujetos múltiples, con una regulación compleja, teniendo principalmente como notas diferenciales, como se señala en la doctrina, que comprende todo el patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas, se desarrolla en intereses de todos los acreedores; la declaración de quiebra suspende los juicios ejecutivos, los bienes del patrimonio del deudor están destinados a satisfacer a los acreedores, etc. Estas notas o aspectos diferenciales de ninguna manera cambian la naturaleza jurídica de ejecución forzosa de la quiebra, y por consiguiente, se encuentra sujeta a las normas que rigen el Cód. Pdto. Civ., para las vías de ejecución, y en especial por el art. 31.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1996, llamada de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que no admite la casación, (…) En base a estos razonamientos, al no ser recurribles de casación las resoluciones de denegatoria de la declaración de quiebra, corresponde la aplicación de lo dispuesto por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del Cod. Pdto. Civ.” sic.
Consecuentemente, se advierte, que las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, como el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, están referidas a la procedencia o no del recurso de casación en las Resoluciones dictadas en los procesos de declaratoria de quiebra; sin embargo, mientras que en el primer caso se entiende que no existe en el Código de Comercio norma legal alguna que de manera expresa prohíba la impugnación extraordinaria contra el Auto que rechaza la declaratoria de quiebra, y que, por ello, corresponde observar el principio de impugnabilidad que garantiza el derecho de acudir ante el superior en grado, permitiendo la formulación, tramitación y resolución del recurso de casación, en el segundo, se sostiene que las notas diferenciales de la quiebra no cambian la naturaleza jurídica de ejecución forzosa que tiene, y por consiguiente, se encuentra sujeta a las normas que rigen el Código de Procedimiento Civil, para las vías de ejecución, entre ellas, a lo dispuesto por el art. 31.II de la LAPCAF, que no admite casación, debido a que el último recurso en juicio ejecutivo se limita sólo a la apelación.
Entonces, al existir dos Resoluciones contradictorias pronunciadas sobre la misma problemática, se ha quebrantado incuestionablemente la seguridad jurídica, entendida como “(...) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); entendimiento que fue complementado por la SC 0753/2003-R de 4 de junio, que señalo que el derecho a la seguridad jurídica: “trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución ” (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre); por cuanto el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, siguiendo un criterio jurisprudencial amplio y favorable que la misma normativa le permite y que ha sido adoptado por el Tribunal Supremo en cuanto a la posibilidad de conocer el recurso de casación contra los Autos de Vista pronunciados en los procesos de declaratoria de quiebra, declaró procedente el recurso de compulsa para que el recurso de casación del actor sea conocido y resuelto; empero, el Auto Supremo 140, ahora impugnado, pronunciado por los Ministros recurridos, en lugar de considerar y resolver en el fondo el señalado recurso, lo declaró improcedente con el argumento que el recurso de casación no procede dentro de los procesos de quiebra al tratarse de un proceso de ejecución dentro del cual sólo procede la apelación, evidenciándose así la contradicción entre los referidos fallos.
Asimismo, se constata que con dicha determinación se ha quebrantado el principio de igualdad consagrado por el art. 6.I de la CPE, que, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional “(…) tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable” (SC 0493/2004-R, de 31 de marzo), toda vez que el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional (la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia) el que defina de manera distinta dos problemáticas jurídicas iguales, esto es, la interpretación de los alcances de los preceptos jurídicos mencionados precedentemente, determina el quebrantamiento del principio constitucional aludido, lo que hace que sea aplicable al caso la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; en virtud a que, conforme se ha establecido, la interpretación de las normas legales, sean sustantivas o procesales, debe estar ajustada siempre a una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y en resguardo con los derechos y garantías fundamentales; ello implica que las normas jurídicas deben ser interpretadas de manera extensiva para que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no en forma restrictiva que tienda a restringirlos o suprimirlos, como ha ocurrido en el caso de autos, al tratarse de un Auto Supremo que ha realizado una interpretación limitativa de las normas aplicables, cuya lógica consecuencia además de vulnerar los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal, desconoce la naturaleza real y compleja del instituto de la quiebra, limitando su interpretación a considerarla un proceso de ejecución, bajo cuyo razonamiento ha inobservado el principio de impugnabilidad de las resoluciones judiciales, desconociendo que sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse el examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, y que en el caso de la quiebra no existe norma procesal que prohíba la consideración del Auto de Vista, pronunciado en el proceso de quiebra a través del recurso extraordinario de casación, al ser una resolución que pone fin al litigio, contra cuyas resoluciones, conforme previene el art. 255 inc. 3) del CPC sí procede el recurso de casación; ya que no resulta razonable concluir que por el hecho de que el procedimiento de quiebra apunta a liquidar los bienes del deudor y distribuir el producido entre los acreedores, tenga que reducirse a la quiebra como un proceso de ejecución que se encuentra sujeto a las normas del procedimiento civil, que no admiten el recurso de casación en esta clase de procesos.
Resulta imprescindible reiterar que en los casos en que la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Tribunales competentes resulta arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente lo que tiene como lógica consecuencia, la restricción de los derechos y garantías constitucionales, compete a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional.
En el caso que se examina, la falta de uniformidad de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, supone un quebrantamiento del orden jurídico por atentar contra la seguridad jurídica y el principio de igualdad al que todo ciudadano tiene derecho, debido a que quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho en sus distintas ramas es la Corte Suprema de Justicia; en cuyo mérito, la falta de uniformidad sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, origina sin duda alguna inseguridad jurídica en el tratamiento y aplicación de las normas, por cuanto, la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
Lo señalado precedentemente, no implica que la Corte Suprema de Justicia no pueda modificar o cambiar su jurisprudencia o criterios asumidos en determinado momento, en razón de que los mismos podrán ser modificados en función de los cambios que se introduzcan en el ordenamiento jurídico, o los nuevos enfoques o razones jurídicas que den mérito a otros entendimientos; toda vez que los criterios interpretativos adoptados en una determinada realidad económica, social, y cultural pueden alterarse debido al cambio de esa realidad; sin embargo, esta permisión debe sujetarse a ciertos límites; por cuanto, la posibilidad de apartarse de los propios precedentes jurisprudenciales, no puede estar librada a la discrecionalidad de modo tal que ponga en riesgo la seguridad jurídica, a más que el cambio jurisprudencial debe estar debida y suficientemente fundamentado, lo que no ha acontecido en el presente caso.
También se constata la lesión al debido proceso, entendido por este Tribunal como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 1276/2001-R, de 5 de diciembre), al haber efectuado diferentes interpretaciones que han dado lugar a dos fallos diametralmente distintos en una problemática similar.
De lo anterior resulta que, la autonomía interpretativa del juez o tribunal para modificar los criterios jurisprudenciales que fundaron decisiones anteriores, no implica la facultad discrecional de hacer cambios no justificados; por el contrario, ese nuevo criterio o entendimiento deberá obedecer a una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y a los principios informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una incorrecta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1) REVOCAR la Resolución 254, de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 771 a 772 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y; en consecuencia
2) CONCEDER el recurso, y disponer la nulidad del Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, debiendo los Ministros recurridos pronunciar una nueva Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Se hace constar que la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, formulará su aclaración de voto.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana