SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2006-R
Sucre, 22 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12844-26-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 9 de noviembre de 2005, cursante de fs. 107 vta. a 111 vta., pronunciada el por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gema Michel García contra Edwin Flores Segovia, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, alegando la vulneración de los derechos a reunirse y asociarse para fines lícitos, al trabajo, a la petición y a una remuneración justa, previstos en el art. 7 incs. c), d), h) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2005 (fs. 69 a 71 vta.), la recurrente asevera que en cumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamento de Elecciones fue elegida y posesionada como primera suplente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”; sin embargo, pese haberse presentado dos vacancias, no se le permite asumir las funciones como miembro del Consejo de Administración.
Señala, que esos actos ilegales y omisiones indebidas cometidas por los miembros del Consejo de Administración restringen y suprimen sus derechos y garantías constitucionales; por cuanto, compareció ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración, solicitando se le permita ejercer sus funciones en mérito a la vacancia existente en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”; sin embargo, no mereció respuesta alguna al efecto; por lo que el 10 de octubre de 2005, se presentó a la sesión del Consejo de Administración, donde fue humillada e invitada a retirarse; además de desconocerse su legítima elección, es decir, no se le permitió ejercer las funciones para las cuales fue electa.
Agrega, que las notas remitidas para que se autorice su ingreso al Consejo de Administración no obtuvieron respuesta alguna. Situaciones por las que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a reunirse y asociarse para fines lícitos, al trabajo, a la petición y a una remuneración justa, previstos en el art. 7 incs. c), d), h) y j) de la CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Edwin Flores Segovia, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional y se disponga de manera inmediata el cese de violaciones a sus derechos y garantías, ordenándose el ejercicio inmediato de las funciones y atribuciones como Directora del Consejo de Administración, con costas, daños, perjuicios y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2005, en presencia de la representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 99 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El apoderado de la recurrente, se ratificó en el contenido de su demanda, agregando que en cuanto a los derechos establecidos en los arts. 6 y 16 de la CPE, por una parte, se violó su dignidad al habérsele humillado en la sesión del Consejo a la que se hizo presente y; por otra parte, con esa actitud se le inhabilita para ejercer su mandato sin un proceso previo, desconociéndose que las resoluciones emitidas por el Comité Electoral son inmodificables e inapelables.
I.2.2. Informe del recurrido
El recurrido, mediante su abogado, elevando el informe de ley, señaló lo que sigue: a) en atención a las SSCC 0486/2005-R y 900/2004-R se considere en forma previa a ingresar al fondo, que la demanda no cumple con las formalidades previstas en el art. 97 inc. 5) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) referidas a la obligación de presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que adjunta, pidiendo se declaren nulos los documentos que no cumplen con ese requisito; b) la demanda es oscura, imprecisa y contradictoria, además solicita que le paguen dietas desde el mes de junio, pese a que en el mismo memorial afirma que se presentó a asumir sus funciones el 10 de octubre; c) la recurrente pretende ocupar el cargo de Teresa Aramayo que se había desempeñado como Vicepresidenta de la Cooperativa; sin embargo, en el Acta del Directorio del Consejo de Administración que se realizó el 22 de junio de 2005, se determinó que el Directorio a partir de esa fecha está compuesto de la siguiente manera: Presidente Edwin Flores Segovia, Vicepresidente Waldo Tarifa, Secretario Higinio Castro Castillo, Vocal Julio Solano y Vocal Teresa Rodríguez de Aramayo; por lo que la recurrente pretende un cargo que no le corresponde; d) por otra parte, la recurrente en su demanda faltó a la lealtad, veracidad y cooperación, porque no es como ella sostiene que obtuvo el primer lugar en las suplencias, por cuanto el 4 de febrero de 2005, se convocó a elecciones en la Cooperativa para el Consejo de Administración de un Consejero titular y dos suplentes; cuyos resultados de la elección fueron: Gregorio Tavera 94 votos, Higinio Castro con 75 votos y la recurrente en tercer lugar con 51 votos; en consecuencia, la recurrente no obtuvo el primer lugar; posteriormente, Gregorio Tavera fue inhabilitado por lo que Higinio Castro se constituyó en primero; sin embargo, Gregorio Tavera acudió a la vía administrativa; e) su persona -recurrido-, no ha pronunciado ninguna resolución resolviendo positiva o negativamente la petición formulada por la recurrente, por lo que ante ese silencio administrativo, correspondía a la recurrente poner fin al mismo; además, la recurrente no acudió a la Asamblea General Extraordinaria, por lo que no corresponde otorgar el amparo solicitado.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 107 vta. a 111 vta., el Tribunal de amparo concedió en parte el recurso únicamente en cuanto al derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, debiendo el recurrido en el término de 24 horas pronunciarse sobre las reiteradas peticiones efectuadas por la recurrente, a través de una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado; denegando el recurso en todo lo demás; asimismo, determinó que la responsabilidad del recurrido al no haberse resuelto la petición en forma oportuna, se hará efectiva una vez absuelta la revisión de la presente sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrido, en su calidad de representante institucional de la Cooperativa, al no haber atendido y contestado las justas solicitudes de la recurrente de manera escrita hasta el presente y, no haber permitido su presencia en las sesiones del Consejo de Administración a efectos de su habilitación, ha desconocido el derecho previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela; 2) la instancia superior constituye la Asamblea General y a la cual la recurrente por sí sola no puede convocarla, por lo que no contaría con una respuesta inmediata a su derecho, consecuentemente, la recurrente no tendría a su favor el mecanismo efectivo para el reconocimiento inmediato de su pretensión; 3) en cuanto al derecho al trabajo, deberá ser resuelto cuando se efectivice el derecho a la petición y exista un pronunciamiento sobre el fondo, en el entendido de que no siendo la recurrente sujeto de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, su remuneración se regulará por las normas previstas en el Reglamento de la Cooperativa; 4) la Asamblea General en sus atribuciones no puede conocer aspectos como el presente, pues su actuación en el caso concreto ha cesado en el momento que convocó a elecciones y resultó electa la recurrente, en consecuencia, esta situación no puede ser revisada ni modificada conforme lo establece el propio Reglamento, por lo que corresponde a la instancia recurrida adopte la determinación correspondiente pues está en sus facultades actuar en cuestiones que son de su competencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el mes de marzo de 2005, se publicó la Convocatoria a Elecciones para la Renovación Parcial de los Consejeros de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.” (fs. 1); por lo que realizadas las elecciones, Gema Michel García -ahora recurrente- fue elegida como Consejera suplente del Consejo de Administración; habiéndole ministrado posesión el 17 de junio de 2005 (fs. 3).
II.2. Por acta de reestructuración del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.” de 22 de junio de 2005, se evidencia la realización de la elección interna del Directorio quedando conformado el Consejo de Administración de la siguiente manera: Presidente Edwin Flores Segovia, Vicepresidente Waldo Tarifa, Secretario Higinio Castro Castillo, Vocal Julio Solano y Vocal Teresa Rodríguez de Aramayo (fs. 4).
II.3. Por oficio presentado el 24 de agosto de 2005, la ahora recurrente dirigiéndose al Presidente y Miembros del Consejo de Administración de la cooperativa Catedral de Tarija Ltda., solicitó licencia a partir de la fecha en que deberá desempeñar funciones de Consejera de administración en lugar de Teresa Aramayo, hasta el 30 de septiembre, es decir, que el 1 de octubre de 2005, estaría en Tarija para ejercer dichas funciones, solicitud que la realizó por motivo de fuerza mayor (fs. 11); la misma que fue considerada en la Reunión Ordinaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.” de 7 de septiembre de 2005 (fs. 121 a 127); por lo que al no encontrarse definida la situación de Gregorio Tavera ganador de las elecciones, se determinó se realice una auditoria legal al proceso electoral (fs. 126).
II.4. Por memorial presentado el 15 de octubre de 2005, la ahora recurrente dirigiéndose a los Consejeros de Administración de la Cooperativa de referencia, solicitó pronunciamiento escrito además de solicitar se repongan sus derechos vulnerados en su calidad de Consejera de Administración; finalmente, solicitó se le franquee en fotocopias legalizadas cierta documentación (fs. 9 y vta.); sin que conste haberse dado respuesta alguna.
II.5. Por Oficio CCCV 08/2005, de 26 de octubre, el Secretario del Consejo de Administración, dirigiéndose al ahora recurrido, hizo llegar el detalle de las reuniones realizadas por el Consejo de Administración durante el mes de octubre de 2005, para que se proceda al pago de dietas, en cuya nómina se evidencian cuatro nombres: Waldo Tarifa, Edwin Flores S., Hugo Solano C. e Higinio Castro C. (fs. 114); los mismos que fueron citados con el orden del día, insinuándoles puntual asistencia (fs. 115 a 120).
II.6. Por memorial presentado el 29 de octubre de 2005, la ahora recurrente dirigiéndose a los Consejeros de Administración de la Cooperativa de referencia, reiteró pronunciamiento escrito, además de reiterar se le franquee en fotocopias legalizadas cierta documentación (fs. 16), sin que conste haberse dado respuesta alguna.
II.7. Por Oficio CCCV 113/2005, de 4 de noviembre, el Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, dirigiéndose al ahora recurrido, solicitó se convoque de manera inmediata a la persona que correspondiere asumir el cargo de primer suplente al Consejo de Administración, que en este caso le corresponde a Gema Michel -recurrente- porque el Consejo de Administración está sesionando hace bastante tiempo con cuatro miembros, situación que debe corregirse (fs. 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que compareció ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración, solicitando se le permita ejercer sus funciones en mérito a la vacancia existente en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, al haber sido su persona elegida mediante voto y en proceso electoral como miembro suplente de dicha instancia, sin merecer respuesta alguna al efecto; por lo que el 10 de octubre de 2005, se presentó a la sesión del Consejo de Administración, donde habría sido humillada e invitada a retirarse; además de desconocerse su legítima elección. Asimismo, agrega, que las notas remitidas para que se autorice su ingreso al Consejo de Administración no obtuvieron respuesta alguna; por lo que interpone el presente recurso, al considerar restringidos y suprimidos sus derechos a reunirse y asociarse para fines lícitos, al trabajo, a la petición y a una remuneración justa. Corresponde en revisión analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, con carácter previo corresponde recordar que, en lo que hace al derecho de petición, el recurso que se examina está dirigido contra el Presidente del Consejo de Administración que forma parte de una institución privada como es la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”; en este contexto, respecto al derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia, entre ellas la SC 0275/2003-R, de 11 de marzo, que enseña:
“...El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
Asimismo, la SC 1148/2002-R, de 19 de septiembre, ha declarado que:
“...este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo, dejó sentado que con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
Aplicando la jurisprudencia glosada, este Tribunal a través de la SC 1366/2004-R, de 19 de agosto estableció que:
“(…) por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado.
Sin embargo de lo anterior, es necesario considerar que si bien es cierto, que el ejercicio del derecho de petición no ha sido reglamentado por la legislación boliviana y por lo mismo, no existen reglas claras que regulen el comportamiento de las instituciones o entidades privadas frente al ejercicio de este derecho; empero, conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que es signataria Bolivia, los Estados parte asumen el compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna; en caso de que los derechos no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados parte, se comprometen adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención las medidas legislativas o de otro carácter.
(…) Con relación al tema, existe jurisprudencia comparada, en la que se ha resuelto el problema, creando algunas sub reglas, así el Tribunal Constitucional de Colombia en su Sentencia T- 730/01, de 5 de julio, destaca lo siguiente: “El derecho de petición frente a entidades privadas no ha sido reglamentado por el legislador, no obstante, la Corte ha establecido los parámetros generales para determinar su procedencia, dentro de los lineamientos de un Estado Social y Democrático de Derecho, distinguiendo tres situaciones a las cuales se les otorga diferentes grados de protección:
“La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente”
(…) El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. En el caso que se examina, es necesario dejar establecido, que conforme dispone el Capítulo I del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, es un ente de derecho privado que se rige por la Ley General de Sociedades Cooperativas y las disposiciones legales sobre la materia; además de regirse por su Estatuto Orgánico y las disposiciones que establezcan el Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; en cuyo mérito, por una parte, los socios pueden ejercitar su derecho de petición, tanto ante la Cooperativa, la Asamblea General o el Comité Electoral de dicha Cooperativa, según corresponda.
En el caso concreto, se tiene establecido que la recurrente ejercitando su derecho de petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, formuló su reclamo ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, pidiendo una respuesta escrita y una explicación de los motivos que dieron lugar a no permitirle sesionar como miembro del Consejo de Administración, extremo que fue reiterado por memorial presentado el 29 de octubre de 2005; sin embargo, el recurrido Presidente del Consejo de Administración, en su calidad de representante institucional de la Cooperativa, conforme se reconoce por el art. 39 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, no atendió ni contestó las solicitudes presentadas por la recurrente, pese a estar facultado para resolver “asuntos urgentes”(sic) conforme establece el referido art. 39 inc. f) del mismo Estatuto Orgánico, por lo que de acuerdo a la normativa indicada tenía el deber inexcusable de resolver positiva o negativamente las peticiones y hacer conocer la respuesta a la interesada -ahora recurrente-, extremo que no aconteció, por el contrario, conforme se evidencia de antecedentes no se dio respuesta alguna, con cuya actitud omisiva e indebida lesionó el derecho de petición de la recurrente, conforme se acusa en el presente recurso, denuncia que no fue desvirtuada por el recurrido; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 19 de la CPE, respecto al derecho de petición, por lo que corresponde brindar la tutela demandada respecto a este extremo.
III.3. En cuanto a la vulneración de otros derechos citados por la recurrente como a reunirse y asociarse para fines lícitos, al trabajo y, a una remuneración justa, se debe señalar que al existir una solicitud pendiente de Resolución por parte del recurrido, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, pues será el demandado quien respondan el reclamo realizado por la recurrente.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido en parte el recurso, en cuanto concierne al derecho de petición, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 107 vta. a 111 vta., pronunciada el 9 de noviembre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO