SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0824/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0824/2006-R

Fecha: 22-Ago-2006

                 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0824/2006-R

                            Sucre, 22 de agosto de 2006

            Expediente:                          2006-14170-29-RHC

            Distrito:                               Potosí

            Magistrada Relatora:             Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución de 22 de junio de 2006, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Félix Sardinas Oilo contra Jorge Romay Pulido, Fiscal adjunto de Cotagaita del Distrito Judicial de Potosí, alegando la vulneración de sus derechos a la  libertad, a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de junio (fs. 6 a 7 vta.), el recurrente indica que el  24 de mayo de 2006, a horas 8:00 a.m. aproximadamente, cuando se encontraba en una faena comunal para la instalación de cañerías, fue aprehendido por el fiscal Jorge S. Romay Pulido, acompañado por dos efectivos policiales, momento en que le entregó el mandamiento de aprehensión y conducido a Cotagaita donde arribó a horas 11:00 aproximadamente del mismo día, permaneció detenido hasta horas 17:00 del 25 de mayo de 2006 hora en la que previa imputación formal se le puso a disposición del Juez cautelar quien determinó su detención preventiva a pedido del Fiscal sin fundamentación alguna, encontrándose actualmente detenido en la cárcel pública.

Alega que el Fiscal recurrido vulneró los arts. 73, 224, 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), toda vez que antes de librarse el mandamiento de aprehensión debidamente fundamentado, debe citarse de comparendo con la finalidad que el denunciado  preste su declaración informativa, lo que guarda relación con el art. 9.1 de la CPE. En el caso el Fiscal, expidió directamente el mandamiento de aprehensión, omitió el mandato de las normas referidas y refirió que existen suficiente indicios de culpabilidad sin fundamentación alguna, omitió señalar los otros requisitos como la posibilidad de fugarse, ocultarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, imprescindibles para la procedencia de la aprehensión.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente alega la vulneración sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV  de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Jorge Romay Pulido, Fiscal adjunto de Cotagaita del Distrito de Potosí, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, y se condene al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs15.000.-, dado que en el momento de la  aprehensión se encontraba realizando trabajos comunales y que en caso de inasistencia a los mismos debe pagar la suma de Bs1.000.- por día no trabajado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 33 a 34 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 22 de junio de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

   

El recurrente, a través de su abogado,  ratificó y reiteró los  términos de su demanda. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

En su informe prestado en la audiencia el Fiscal recurrido señaló lo siguiente: 1) el recurrente tiene dos procesos penales en proceso de investigación; 2) no es evidente que se hubiera expedido directamente el mandamiento de aprehensión, cursan en el cuaderno de investigaciones dos mandamientos de citación, por consiguiente no es evidente la trasgresión del art. 226 del CPP y; 3) no es cierto que el recurrente hubiera pedido fotocopias del cuaderno procesal.

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 22 de junio de 2006, cursante de fs. 34 a 36 vta. el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Cotagaita del Distrito Judicial de Potosí, declaró procedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) el Fiscal presentó el mandamiento de aprehensión, expedido el 15 de mayo de 2006, dentro del proceso de investigación seguido contra el recurrente por el delito de violación a querella presentada por Félix Cahuasiri Anze; b) asimismo presentó informe preliminar sobre el inicio de las investigaciones ante el Juez cautelar el 5 de diciembre de 2005; c) el 8 de diciembre de 2005, el Fiscal expidió el mandamiento de citación que fue ejecutado por el Corregidor el 10 de febrero de 2006, habiendo recibido la copia el recurrente Félix Sardinas Oilo; d) el sindicado prestó su declaración informativa en presencia del Defensor Juan Alberto Durán Mariscal, declaración en la que no reconoce la comisión del delito; e) de lo que se evidencia que el Fiscal no dispuso la aprehensión del recurrente en un plazo prudencial sino el 15 de mayo de 2006, sin tomar en cuenta que el mandamiento de citación fue de conocimiento del recurrente el 10 de febrero de 2006, quien tenía cuarenta y ocho horas para presentarse ante el Fiscal, el mismo que prosiguiendo con la investigación debió expedir el mandamiento de aprehensión una vez vencido el plazo, pero no fue así  sino después de tres meses de la citación es decir que fue ejecutado el 24 de mayo de 2006; f) una vez aprehendido debió ser conducido a la Fiscalía únicamente para que preste su declaración informativa, y luego disponer su libertad, lo que no ocurrió por el contrario el Fiscal recurrido lo mantuvo detenido hasta su entrega al Juez cautelar, sin emitir una Resolución fundamentada al respecto; g) el 25 de mayo de 2006 el Fiscal presentó la imputación formal solicitando su detención preventiva, arguyendo que el imputado no demostró tener domicilio conocido, familia ni una fuente de trabajo u ocupación  en la localidad de Cotagaita, por ser natural de Ckara Ckara lo que daría lugar a que permanezca oculto, o pueda abandonar su comunidad, y que no demostró la mínima intención de reparar el daño ocasionado a la víctima, aspectos que dan lugar al peligro de fuga y obstaculización y que la pena  por el delito es superior a cinco años; h) que siendo el imputado natural de Ckara Ckara es obvio que no tenga domicilio, familia ni ocupación en Cotagaita, más aún cuando fue aprehendido en su comunidad cuando estaba realizando trabajos y no se le dio la oportunidad de recabar documentos por lo que no se puede considerar como argumento válido que no sea de Cotagaita, lo que constituiría una discriminación dado que por el sólo hecho de ser de otra comunidad se le aplique una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva o que el delito que se le haya atribuido sea grave; i) por el contrario el hecho de no haberse ausentado de su comunidad no obstante haber tenido conocimiento de la denuncia en su contra, debió ser tomado en cuenta como una muestra de que no había tendencia de obstaculizar el proceso ni peligro de fuga, por lo que el hecho de haber sido puesto el recurrente a disposición del Juez no exime de la responsabilidad  al recurrido  por la aprehensión indebida y; j) la detención preventiva no es objeto del presente recurso     

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. El 2 de diciembre de 2005, Félix Cahuasiri Anze, denunció a Félix Sardinas Oilo, la supuesta comisión del delito de violación a su hija menor de dieciocho años, (fs. 31 a 32 vta.), el Fiscal adjunto de Cotagaita, Jorge Romay Pulido, puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de las investigaciones, por lo que la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 5 de diciembre de 2005 ordenó que durante la fase de investigación se obre conforme a procedimiento (fs. 27). El 8 de diciembre expidió citación para que el sindicado se presente dentro de la cuarenta y ocho horas de su legal citación, el 10 de febrero de 2006 se puso en conocimiento del sindicado la referida  citación para que en el plazo de cuarenta y ocho horas se presente ante el Fiscal  (fs. 21 a 23).

II.2. El 24 de febrero de 2006, el fiscal Jorge S. Romay Pulido ordenó se expida el mandamiento de aprehensión con el argumento que el sindicado Félix Sardinas Oilo, no se presentó  hasta esa fecha no obstante a tener conocimiento de la  citación ( fs. 20).

II.3.  El 15 de mayo de 2006, el Fiscal recurrido expidió el mandamiento de aprehensión contra Félix Sardina Oilo, refiriendo que existen suficientes indicios de culpabilidad dentro del proceso investigativo penal que sigue el Ministerio Público en su contra a denuncia de Félix Cahuasiri Anze por la presunta comisión del delito de violación  (fs. 19), el referido mandamiento fue ejecutado el 24 de mayo de 2006  como consta de la representación de fs. 19 vta.

II.4. El 25 de mayo  de 2006 el Fiscal imputó formalmente contra Félix Sardina Oilo, por la presunta comisión del delito de violación y solicitó su detención preventiva (fs. 3 a 5).

II.5.  Por lo informado en audiencia  y lo aseverado en la demanda por el recurrente se tiene que el Juez cautelar dispuso su detención preventiva, empero el presente recurso no fue formulado en contra de dicha autoridad.

         

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye  que el Fiscal recurrido vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, al haber expedido el mandamiento de aprehensión sin haber expedido previamente el de citación. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2  Previamente  es necesario referir que el Tribunal Constitucional ha dictado la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo que señala lo siguiente:

“... que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”. En ese orden, la citada SC 0181/2005-R, determinó que: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).

En el mismo orden la SC 0953/2005-R, de 16 de agosto, recogida a su vez por la SC 0201/2006-R, de 21 de febrero  respecto al control de los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales como policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, concluyen que es el juez de instrucción el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, cuando señalan que: “(...) se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, puede reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente puedan afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso” (las negrillas son nuestras).

Refiere asimismo la indicada jurisprudencia que “(...) en los supuestos en que el Fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar conforme manda el art. 98 in fine del CPP, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías debe exigir al Fiscal que cumpla con ese deber, y en caso de negativa acudir ante el juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador”. Este razonamiento, ha sido expresado en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, y reiterado por las SSCC 1314/2005-R y 1368/2005-R, entre otras.

III.3. Consiguientemente, el recurso de hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad, mientras existan tales medios  es necesario previamente agotar  los mismos y sólo en el caso de no ser eficaces para el fin indicado es posible acudir al recurso de hábeas corpus.

 

Es así que en el marco de la citada jurisprudencia, es posible concluir que para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá evidenciarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa. Por lo expresado, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe objetar esa conducta ante el Juez de Instrucción, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación,  es la autoridad directa a la que pueden acudir las partes, para hacer valer sus derechos en dicha etapa desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

III.4. En el caso de autos el recurrente no ha demostrado que hubiera reclamado ante el Juez cautelar la supuesta aprehensión  indebida en la que incurrió el Fiscal, no obstante a que la autoridad jurisdiccional en el caso, tuvo conocimiento del inicio de las investigaciones el 5 de diciembre de 2005, autoridad ante la cual el imputado debió acudir para efectuar todos los reclamos  que considere convenientes respecto a las actuaciones del Fiscal y los Policía asignados  a la investigación y únicamente cuando se agota esa vía puede acudir al recurso de hábeas corpus, siempre y cuando sus derechos  supuestamente lesionados no hubieran sido reparados por el Juez, pues es esa autoridad la que debe velar que la etapa de investigación se lleve a cabo conforme a ley, se respeten los derechos y garantías fundamentales  y en caso de vulneración es la autoridad llamada por ley [art. 54 inc. 1) del CPP] para repararlos oportunamente.

Si bien es cierto que el recurso de hábeas corpus no requiere de ninguna formalidad para su presentación, no es menos evidente que el recurrente debe demostrar los hechos que vulneran su derecho a la libertad, refiriendo y describiendo concretamente  los mismos, para lo cual debe anexar  la prueba  que respalde tal aseveración. En el caso de litis, el recurrente no ha demostrado que hubiera reclamado ante el Juez cautelar la supuesta aprehensión ilegal ni la supuesta falta de citación argüida en el recurso,  más aún cuando no cursa en obrados el acta de la audiencia de medidas cautelares, momento en el que también pudo exponer al Juez  los supuestos hechos ilegales que ahora alega en el recurso.

Al respecto para interponer el recurso de hábeas corpus el recurrente debe tomar en cuenta que la línea jurisprudencial constitucional ha señalado en forma uniforme  entre otras en la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 0102/2003-R, de 27 de enero señala que: `el recurrente debe probar  los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción´”. En el caso presente el recurrente Felix Sardinas Oilo, no  acompaño la suficiente prueba para respaldar que acudió ante el Juez cautelar, por consiguiente  no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

 

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso, las normas aplicables al mismo y la jurisprudencia al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión  REVOCA la Resolución de 22 de junio de 2006, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cotagaita del Distrito Judicial de Potosí, y; declara  IMPROCEDENTE del recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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