SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0826/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0826/2006-R

Fecha: 22-Ago-2006

               SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0826/2006-R

                            Sucre, 22 de agosto de 2006

                Expediente:                      2006-14259-29-RHC

                Distrito:                           La Paz

                Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 48/2006, de 14 de julio, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la  Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Norman Gustavo Veizaga Mujica contra Nancy del R. Romero Berrios, Fiscal de Materia del Distrito de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 9  de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de julio de 2006 (fs. 3 y vta.), el recurrente indica que se encuentra arrestado en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) desde el 12 de julio de  2006 a horas 16:00 habiendo transcurrido más de las ocho horas que prevé el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin que se le haya restituido su derecho a la libre locomoción.

Refiere que lo peor es que fue agredido con un cuchillo de cocina por la persona que lo denunció, por lo que se encuentra desangrándose sin que le hubieran brindado ningún tipo de apoyo ni ayuda médica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El  recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 9  de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Nancy del R. Romero Berrios, Fiscal de Materia del Distrito de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 17 a 19 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de julio de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo manifestó: 1)  que su defendido fue arrestado a denuncia de su concubina por lesiones, el 12 de julio a horas 16:00, encontrándose detenido por más de ocho horas en espera que la Fiscal recurrida pueda tomarle sus declaraciones y; 2) el arresto no debe exceder las ocho horas por determinación del art. 225 del CPP, así como por lo dispuesto por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.  

I.2.2  Informe de la autoridad recurrida.

 

En su informe de fs. 16 la Fiscal recurrida, señaló lo siguiente: a) el caso 3845, de 12 de julio de 2006, le fue asignado en la referida fecha a horas 17:40, sin el aprehendido, a querella formulada por Virginia Antonia Elías Mamani, contra Norman Gustavo Veizaga Mújica por el delito de lesiones leves; b) a ello se suma la auto lesión que se produjo el referido imputado en presencia del efectivo de Radio Patrulla 110, quien opuso resistencia cuando fue aprehendido; c) el aprehendido fue  presentado ante su autoridad el 13 de julio de 2006 a horas 9:40 a.m. luego de haber cumplido dos diligencias una de curación y una de valoración por el médico forense, por haberse causado una auto lesión con arma blanca,  inmediatamente  le tomó su declaración informativa en presencia de la defensora pública y posteriormente fue imputado formalmente y remitido ante el Juez cautelar,  el caso radicó en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, en el que a horas 16:00 se llevó a cabo la audiencia cautelar, por lo que su autoridad procedió conforme a lo previsto por los arts. 228  229 y 230 del CPP, dado  que el art. 296 del CPP le faculta al Fiscal ordenar la detención del imputado cuando sea necesaria su presencia y; d) el 13 de julio de 2006 a horas 09:40, puso el caso en conocimiento de la Jueza cautelar, el recurrente  fue aprehendido por Radio Patrulla 110 pasadas las 16:00 horas, escapa a su responsabilidad que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal recién hubiera señalado audiencia para el 14 de julio de 2006. 

I.2.3. Resolución

Por Resolución 48/2006, de 14 de julio, cursante de fs. 20 a 21 vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso, y dispuso la inmediata libertad del recurrente; con el siguiente fundamento: 1) de conformidad con el art. 232 inc. 2) del CPP, no procede la detención preventiva por el delito de lesiones leves y; 2) más aún si se toma en cuenta el principio de presunción de inocencia previsto por el art. 16.I  de la CPE,  concordante con el art. 221 del CPP,  por el cual la libertad constituye la regla general en el trámite procesal y las limitaciones o restricciones a la libertad el carácter excepcional.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Del informe cursante a fs. 7 y vta., se evidencia que Norman Gustavo Veizaga Mújica,  fue arrestado en su domicilio el 12 de julio de 2006 a horas 15:30 a denuncia de  su concubina Virginia Elías Mamani, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves. 

II.2. El 12 de julio de 2006 la fiscal Nancy del R. Romero Berrios, requirió y comunicó al Jefe de la División Delitos Contra las Personas que le fue asignado el caso 3845 a horas 18:40 del 12 de julio de 2006, e instruyó que el sindicado permanezca en esa condición hasta que se le tome su declaración informativa el 13 de julio de 2006 a horas 8:30 en presencia de su abogado y sea  puesto a disposición del Juez cautelar (fs. 10). Asimismo en la referida fecha  requirió porque se proceda a la valoración médico forense respecto a la presunta  auto lesión que se hubiera causado el sindicado (fs. 11). 

II.3. El 13 de julio de 2006, a horas 9:15  Norman Gustavo Veizaga Mujica, prestó su declaración informativa, asistida por su abogada asignada por Defensa Pública, en presencia de la Fiscal recurrida (fs. 12).

 

II.4. El 13 de julio de 2006, la fiscal Nancy del R. Romero Berrios imputó formalmente contra  Norman Gustavo Veizaga Mujica, por el delito previsto en la segunda parte del art. 271 del Código Penal (CP), solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva como la presentación semanal a la Fiscalía,  dos garantes solventes  y la restricción de acercarse a la víctima, remitió al imputado ante el Juez cautelar en calidad de aprehendido  (fs. 13).

 

II.5. El 13 de julio de 2006 Virginia Antonia Elías Mamani presentó querella  criminal contra Norman Gustavo Veizaga Mujica, por la supuesta comisión de los delitos de  asesinato, lesiones graves, leves y amenazas (fs. 14 a 15).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que la Fiscal recurrida vulneró su derecho a la libertad al haberlo mantenido arrestado por más de ocho horas infringiendo lo previsto por el art. 225 del CPP, sin considerar que se encontraba desangrándose debido a una lesión con arma punzo cortante. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.  El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2. El Tribunal Constitucional ha dictado la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, que señala lo siguiente:

“... que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

III.3.  En el mismo orden  la SC 0953/2005-R, de 16 de agosto,  recogida a su vez por la SC 0201/2006-R, de 21 de febrero, respecto al control de  los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales como policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, concluyen que es el juez de instrucción el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, cuando señalan que:  “(...) se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, puede reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente puedan afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso”.

Refiere asimismo la indicada jurisprudencia que “(...) en los supuestos en que el Fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar conforme manda el art. 98 in fine del CPP, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías debe exigir al Fiscal que cumpla con ese deber, y en caso de negativa acudir ante el Juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador”. Este razonamiento, ha sido expresado en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto y reiterado por las SSCC 1314/2005-R y 1368/2005-R, entre otras.

III.4. En el caso de autos el recurrente fue detenido por Radio Patrulla 110 de la Policía en su domicilio a denuncia de su concubina  por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y si consideró que tales actos  vulneraban su derecho a la libertad, pudo acudir inmediatamente ante la Fiscal que conoció  el caso, solicitando que ponga el mismo en conocimiento del Juez cautelar, y en caso de que la Fiscal no lo haga, pudo acudir  directamente ante el Juez cautelar de turno  pidiendo que ejerza el control jurisdiccional y repare la vulneración de su derecho a la libertad, arguyendo todos los extremos referidos en el presente recurso, como señala la jurisprudencia  glosada  precedentemente.

           Las supuestas lesiones al derecho a la libertad, deben previamente ser reparadas por las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso y únicamente cuando no sean reparadas oportunamente se abre la jurisdicción constitucional por medio del hábeas corpus, más aun cuando en el caso del informe prestado por la autoridad recurrida y que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, se tiene que el Juez cautelar ya señaló audiencia para resolver la situación del imputado, momento en el que el mismo puede denunciar los hechos  que considera vulneraron su derecho a la libertad, para que sean reparados y si la tipificación de los hechos en los momentos preliminares de la investigación no dan lugar a la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como lo es la detención preventiva, también  tienen que ser valorados  por el Juez que ejerce el control jurisdiccional en esa etapa, quien con la facultad que tiene puede observar y reencausar legalmente los actos  del Fiscal asignado al caso.

En cuanto a las lesiones ocasionadas con arma punzo cortante que supuestamente sufre el imputado, resulta igualmente  una problemática  que debe ser  resuelta por el Juez cautelar, en consideración a que tal reclamo no es materia del recurso de hábeas corpus, que sólo brinda protección contra los actos ilegales y omisiones indebidas que afectan directamente el derecho a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso, las normas aplicables al mismo y la jurisprudencia al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, REVOCA la Resolución 48/2006, de 14 de julio, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y; declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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