SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2006-R

Fecha: 28-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2006-R

Sucre, 28 de agosto de 2006

  Expediente:                                                          2006-14237-29-RHC

  Distrito:                                                                                   Santa Cruz

  Magistrado Relator:       Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 11 de julio de 2006, cursante de fs. 13 a 14,  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan José Subieta Claros en representación sin mandato de Alex Richard Vásquez Ortega contra Ciscar Molina Cardozo, Director del Establecimiento Penitenciario “Centro de Rehabilitación Santa Cruz”, alegando detención indebida.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente Juan José Subieta Claros a nombre y en representación sin mandato de Alex Richard Vásquez Ortega, por memorial presentado el 10 de julio de 2006, cursante de fs. 4 a 5 vta., expresa que el 1 de julio del año en curso, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, extinguió el proceso penal en el que se encontraba inmerso Alex Richard Vásquez Ortega, habiendo en suplencia la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del referido Distrito librado mandamiento de libertad, el que fue recibido en el Centro de Rehabilitación el 8 de julio, sin embargo no fue liberado, arguyendo existir otro proceso por el que también fue detenido, averiguándose si en el antedicho no tiene condena, ocasionando con ello la prolongación de su detención por más de cuarenta y ocho horas.

Señala que presentó certificado sobre la inexistencia de antecedentes penales, recabado por el Registro Judicial de Antecedentes Penales, teniendo dicho documento validez conforme al art. 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Indica que pronunciada la Resolución de extinción de la acción penal, se libró mandamiento de libertad, estableciendo el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal (LEP)  que una vez cumplida la condena y en este caso al haberse operado la extinción, la libertad es inmediata, no pudiendo la institución policial incumplir una orden emanada del juez.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega detención indebida.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone esta acción tutelar contra Ciscar Molina Cardozo, Director del Establecimiento Penitenciario “Centro de Rehabilitación Santa Cruz”, solicitando se declare procedente ordenando la libertad de Alex Richard Vásquez Ortega.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 11 de julio de 2006, según consta en el acta de fs. 10 a 12, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el contenido de su demanda y la amplió señalando que su representado ingresó en dos oportunidades al recinto penitenciario, la primera en el año 2003 donde estuvo detenido por un mes, debido a una confusión, existiendo mandamiento de libertad y una segunda el 1 de mayo de 2005, habiéndose librado también mandamiento de libertad el 8 de julio de 2006 por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin embargo, no se dispuso la misma arguyendo estar averiguando del primigenio proceso, contando para ello con los días, sábado, domingo y lunes en la mañana sin que se haya dado curso, evidenciándose que recién cuando fue notificada la autoridad con el presente recurso procedieron a darle libertad el 10 de julio de 2006, a horas 18:20.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida hizo llegar un oficio de 10 de julio de 2006 cursante a fs. 7, dirigido a los miembros del Tribunal de hábeas corpus, a través del cual hace conocer que dando cumplimiento al Auto de 10 de julio de 2006, el indicado día a horas 18:00, previa verificación del file personal del interno, Alex Richard Vásquez Ortega, se dio cumplimiento al mandamiento de libertad, expedido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juez Octavo de Instrucción.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 11 de julio de 2006, cursante de fs. 13 a 14,  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, sin costas, multa, ni daños y perjuicios, con el fundamento de que el recurrente fue detenido preventivamente en un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, extinguiéndose la acción penal por orden del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, remitiéndose antecedentes por vacación ante la Jueza Quinta de Instrucción, quien dispuso la libertad del representado del recurrente, librándose el mandamiento el 8 de julio de 2006; sin embargo, la autoridad policial por un exceso de celo funcionario y dadas las responsabilidades que implican el disponer la efectivización de un mandamiento de libertad, en el entendido de que tuviere otro proceso penal, dispuso que con carácter previo, se averigüe el estado procesal del otro proceso judicial, manteniendo al recurrente en una detención indebida, al no tener mandamiento de detención preventiva, formal o condena, máxime si se toma en cuenta que la libertad ya fue dispuesta por autoridad judicial competente, tornándose en consecuencia, la detención en ilegal, injusta, arbitraria e injustificada, habiendo sido puesto en libertad en mérito a la notificación con el presente recurso, el 10 de julio, extremo que no desvirtúa la privación de libertad prolongada en forma incorrecta por más de cuarenta y ocho horas.  

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Alex Richard Vásquez Ortega y otros, el Juez      Octavo de Instrucción en lo Penal por Auto de 1 de julio de 2006, declaró        extinguida la acción penal (fs. 2 y vta.).

II.2.  A fs. 3 cursa el mandamiento de libertad librado el 8 de julio de 2006 por la  Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, a través del cual ordena al Director del Establecimiento Penitenciario “Centro de Rehabilitación de Santa Cruz”, dé inmediata libertad al representado del recurrente.

II.3.  A fs. 9 cursa un actuado firmado por el recurrido en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario “Centro de Rehabilitación Santa Cruz”, con el nombre de papeleta de libertad, a través del cual se evidencia que el representado del recurrente fue puesto en libertad el 10 de julio de 2006 a horas 18:19.

         

          La presente acción tutelar fue incoada el 10 de julio de 2006 (fs. 4 a 5 vta.) habiendo sido notificado el recurrido con el Auto de admisión, el mismo día a horas 17:00 (fs. 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que la autoridad demandada ha prologando indebidamente su detención por más de cuarenta y ocho horas, al no haber dado inmediato cumplimiento al mandamiento de libertad emitido a su favor el 8 de julio de 2006, como consecuencia de haberse declarado extinguida la acción penal. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos, y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. La razón esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que este derecho está siendo restringido o amenazado, por lo que el art. 18.I de la CPE establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

III.2. En ese orden cabe indicar que este Tribunal mediante las SSCC 0192/2004-R, de 9 de febrero y 1696/2004-R, de 22 de octubre, al conocer problemáticas cuyo núcleo fue planteado en forma análoga al que hoy toca resolver, vale decir, sobre la prolongación indebida de la detención del recurrente no obstante estar ordenada su libertad por autoridad competente y existir el mandamiento correspondiente, fijó en términos generales la siguiente línea jurisprudencial:

(...) con relación al art. 39 de la LEPS, la SC 323/2003-R ha determinado que, cuando ese precepto '[...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el representado del recurrente, Alex Richard Vásquez Ortega y otros, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal por Auto de 1 de julio de 2006, declaró extinguida la acción penal, habiendo en su mérito la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia, librado el respectivo mandamiento de libertad el 8 de julio de 2006, el mismo que se efectivizó el 10 del indicado mes a horas 18:19, conforme consta de la papeleta de libertad y como emergencia de la interposición de esta acción tutelar, no otra cosa significa los términos contenidos en el informe remitido al Tribunal de garantías, donde el recurrido expresa que en cumplimiento del Auto de 10 de julio de 2006, que es el actuado donde se admite este recurso, hace conocer que el representado del recurrente fue puesto en libertad en la indicada fecha a horas 18:00 y la notificación con la presente demanda se efectuó a horas 17:00 del mismo día, tornando con su accionar la detención en indebida, por cuanto dada la naturaleza jurídica del mandamiento de libertad, éste debe ser ejecutado de inmediato, sin que ello signifique que previamente no se verifique, tal cual señala el entendimiento jurisprudencial precedente, la existencia de otros procesos o mandamientos pendientes que pudieren existir o que el librado pudiere contener alguna falsedad material o ideológica, siendo para ello necesario revisar y solicitar en su caso la información pertinente, sin embargo, no es menos evidente que dichas diligencias deben ser realizadas inmediatamente de recibido el mandamiento de libertad y no como en el presente caso donde se prolongó la detención por más de cuarenta y ocho horas, sin tomar en cuenta que ya existía un mandamiento de libertad ordenado y librado por autoridad competente, conculcando con la retardación el derecho fundamental de todo ser humano, cual es la libertad. Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1592/2005-R, de 9 de diciembre ha señalado que: “(…) el derecho a la libertad física, en la gama de derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y a la mayor celeridad posible. Este entendimiento si bien ha sido reiterado en particular en los recursos que se han planteado denunciando negativa de tramitación de solicitudes en el régimen cautelar de los procesos penales, es de aplicación a toda solicitud vinculada a los derechos bajo protección de este recurso, pues la referida doctrina no ha sido creada exclusivamente para el régimen cautelar aludido, sino para advertir que en el futuro las autoridades que por su función conozcan de peticiones de esa naturaleza actúen con la mayor celeridad posible”.

          Consiguientemente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentemente glosados y analizado el caso concreto, se establece que la autoridad recurrida una vez en conocimiento del mandamiento de libertad, debió inmediatamente proceder a la verificación sobre la existencia de algún otro mandamiento que pudiere pesar sobre el recurrente, así como la comprobación de los requisitos de validez del mandamiento de libertad librado y una vez constatado y con la mayor diligencia cumplir con la orden judicial y al haber obrado con la retardación que informan los datos procesales vulneró el derecho a la libertad de locomoción que amerita conceder la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, al encontrarse el hecho denunciado dentro de ese ámbito.

En consecuencia el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, efectuó una correcta evaluación de los antecedentes y dado cabal aplicación a la norma prevista en el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 11 de julio de 2006, cursante de fs. 13 a 14,  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO