SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2006-R
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14280-29-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 28 de junio de 2006, cursante de fs. 119 vta. a 121 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Álex Rolando Viscarra Gonzales en representación sin mandato de Willan Vélez Coimbra contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya y Teresa Vera de Gil; Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 27 de junio de 2006, cursante de fs. 109 a 112 vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público en su contra y la de Enrique Eusebio Montaño Paz, solicitó la extinción de la etapa preparatoria ante el Juez correcurrido, quien por Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2006, rechazó su solicitud y dispuso la prosecución de la acción penal, Resolución que carece de fundamento jurídico, por cuanto se basa en la contestación de la fiscal, Paula Noya de Marinkovic, señalando que durante la substanciación de la etapa preparatoria se efectuaron diferentes actuaciones, como ser la solicitud de conversión de acción formulada por EFEX-BOLIVIA S.R.L., que fue rechazada por el Fiscal de Distrito, porque la misma fue presentada el 27 de diciembre de 2005, es decir fuera de término, por cuanto la conminatoria realizada por el Juez en suplencia judicial fue realizada el 20 de diciembre de 2005 a horas 18:18. Asimismo, el rechazo se basa en el hecho de que existe un requerimiento de sobreseimiento a favor de ambos imputados, el cual fue revocado por el Fiscal del Distrito, otorgando un plazo de diez días para presentar la acusación formal; sin embargo, si se toma en cuenta el sobreseimiento efectuado por la fiscal Paula Noya, que es de 9 de enero de 2006 y que a través de una carta dicha autoridad informó al Juez el 13 de enero de 2006 a horas 17:00, estos actuados se produjeron fuera del término, al haber transcurrido veintitres días desde la conminatoria de 20 de diciembre de 2005. Por otro lado, la acusación presentada el 25 de febrero de 2006 ante el Juez de Instrucción que conocía la investigación, también está fuera de término, al haber transcurrido más de dos meses desde la conminatoria de 20 de diciembre de 2005.
Agrega que los Vocales recurridos en mérito a la apelación contra la referida Resolución que rechazó la extinción de la acción penal declararon improcedente dicha apelación; sin embargo, en el Auto de Vista existe una contradicción, por cuanto se concluye que la Resolución es correcta y acorde al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) afirmando que el Fiscal aún no presentó su acusación formal conforme a derecho, de donde resulta que los Vocales no analizaron los actos procesales, al no haber constatado que la etapa preparatoria se ha desarrollado por más de nueve meses y hasta la interposición del presente recurso ha transcurrido más de un año, pese a existir una conminatoria efectuada por el Juez el 20 de diciembre de 2005, concluyendo equivocadamente, que la extinción de la acción penal procede únicamente cuando se ha cumplido con lo establecido con lo dispuesto por el art. 134 del CPP, es decir que ante la inexistencia de la acusación formal, se debe solicitar conminatoria al Fiscal del Distrito para que este en el plazo de cinco días, presente cualquier acto conclusivo conforme al art. 323 del CPP. Asimismo, argumentan que el 26 de diciembre de 2005, Silvio Manuel Rodríguez Carrillo solicitó la conversión de acción, pero desconocieron que él no es parte en el proceso, conforme establece el art. 81 del CPP. En suma, incurrieron en las mismas apreciaciones erróneas del Juez correcurrido, porque no tomaron en cuenta que el 17 de junio de 2005 se celebró la audiencia de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva y que hasta el 17 de diciembre de 2005, transcurrieron los seis meses de la etapa preparatoria; que el 20 de diciembre el Juez conminó a la Fiscalía a que presente acusación u otro acto conclusivo, y el 25 de diciembre de 2005 se cumplieron los cinco días; por lo que la carta de la fiscal de 27 de diciembre de 2005, anunciando la presentación de solicitud de conversión estaba fuera de término, así como el sobreseimiento que fue presentado el 13 de enero de 2006 y el de acusación que fue presentado el 25 de febrero de 2006.
Finaliza señalando, que además, existen defectos absolutos conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP, porque las autoridades recurridas no realizaron una correcta valoración ni aplicación de los plazos de la etapa preparatoria, por lo que se encuentra ilegalmente detenido en el centro penitenciario de Palmasola.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Teresa Lourdes Ardaya, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera C. de Gil, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del mismo Distrito Judicial, solicitando la procedencia del recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2006, conforme consta en el acta de fs. 117 a 119 vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia, presentó informe que cursa a fs. 115, manifestando que habiéndose presentado acusación formal y particular contra el recurrente, éste solicitó la extinción de la etapa preparatoria, la misma que fue sustanciada y resuelta conforme las normas procesales vigentes, rechazando el incidente, que posteriormente fue objeto de apelación incidental, cuya Resolución fue confirmada; encontrándose el caso con señalamiento de audiencia de juicio.
Por su parte, los Vocales recurridos en el informe de fs. 116 y vta., señalaron lo siguiente: 1) conocieron el recurso de apelación incidental deducido por el recurrente contra el Auto que rechazaba su incidente de extinción de la acción penal, declarándolo improcedente porque consideraron que la determinación de rechazo asumida por el inferior era correcta en atención a que el cómputo para la conclusión de la etapa preparatoria, es desde la imputación formal presentada ante el Juez cautelar; 2) los argumentos expuestos son propios de un recurso de amparo, habiendo el recurrente equivocado el camino procesal al interponer hábeas corpus, el que sólo está circunscrito a considerar aspectos vinculados con la libertad; en el caso, no se ha determinado en absoluto ninguna medida tendiente a restringir o suprimir ese derecho, aspecto que determina la improcedencia de este recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 28 de junio de 2006, cursante de fs. 119 vta. a 121 vta., declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del proceso hasta el estado en el que el Juez de Instrucción efectúe la conminatoria a la parte civil y querellante para que presente su acusación particular, dejando expresa constancia de que la acción penal de la fiscalía ha caducado en aplicación de lo previsto por el art. 134 del CPP. La indicada Resolución fue pronunciada bajo los siguientes argumentos: a) la SC 1036/2002-R, ha determinado que la etapa preparatoria tiene un plazo de seis meses a partir de la imputación formal, y en el caso de autos se llegó al plazo máximo de los seis meses, en virtud a que el Juez de la causa emitió una conminatoria el 20 de diciembre de 2005, ordenando al Fiscal de Distrito para que emita su Resolución conclusiva; sin embargo, la Fiscal de Materia fuera de los cinco días informó sobre la existencia de una solicitud de conversión de acciones; asimismo, presentó un requerimiento conclusivo fuera de todo término estableciendo el sobreseimiento de los imputados, luego se tramitó una conversión de acciones que sale de todo contexto normativo, ya que por previsión del art. 26 del CPP, procede la conversión de acciones cuando hay rechazo, la aplicación de un criterio de oportunidad y no cuando existe un sobreseimiento, incurriendo en un procesamiento indebido; b) la Sala Penal en grado de apelación, debió analizar y retrotraer el proceso, hasta la notificación de la víctima conminándola a que presente acusación particular; sin embargo, ese acto procesal no se realizó, lo que determina que dichas irregularidades sean corregidas por medio de este recurso constitucional.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de la empresa EFEX-BOLIVIA S.R.L, por la comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, simulación de delito y otros contra Willan Vélez Coimbra -ahora recurrente y otros-, el Juez de Instrucción Sexto en lo Penal dispuso mediante Auto de 17 de junio de 2005, la detención preventiva del recurrente en el centro penitenciario de Palmasola (fs. 37 vta., a 39 vta.), cuyo mandamiento fue librado el 20 del mismo mes y año (fs. 41).
II.2. Mediante oficio de 19 de diciembre de 2005, dirigido al Fiscal de Distrito, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, conminó al Fiscal de Distrito presente requerimiento conclusivo dentro del término de cinco días dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y otro. Conminatoria recibida el 20 de diciembre de 2005 (fs. 73), tomando conocimiento la Fiscal el 21 de diciembre de 2005 (fs. 51).
II.3. Por oficio de 26 de diciembre del mismo año, la Fiscal de Materia informó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que la empresa querellante mediante memorial del mismo mes y año, solicitó la conversión de acción dentro del proceso seguido contra el recurrente y que el cuadernillo fue remitido a conocimiento del Fiscal del Distrito para su resolución, (fs. 74 y 75). Conversión que fue rechazada por el Fiscal de Distrito, según informe elevado por la Fiscal de Materia al Juez de Instrucción (fs. 51).
II.4. El 9 de enero de 2006, la Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del recurrente y otro (fs. 42-48), requerimiento que fue revocado por el Fiscal de Distrito mediante Resolución de 27 de enero de 2006, ordenando que la Fiscal presente dentro del plazo de diez días acusación ante el tribunal competente (fs. 53-56).
II.5. El 24 de febrero de 2006, la Fiscal de Materia presentó acusación formal contra el recurrente y otro por la comisión de los delitos de hurto, simulación de delito y auto lesión (fs. 13-18), acusación radicada en el Juzgado Tercero de Sentencia mediante Resolución de 21 de marzo de 2006 (fs. 30).
II.6. Por memorial de 30 de marzo de 2006, el recurrente solicitó al Juez Tercero de Sentencia, ahora recurrido, la extinción de la etapa preparatoria (fs. 69-71). Mediante Resolución de 6 de abril de 2006, el Juez recurrido rechazó el incidente de extinción de la etapa preparatoria (fs. 99-101), contra cuya Resolución el recurrente formuló recurso de apelación.
II.7. Los Vocales correcurridos, mediante Auto 63/2005, de 12 de mayo, declararon improcedente el recurso de apelación confirmando la Resolución impugnada (fs. 107-108).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia procesamiento y detención indebidos alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades judiciales recurridas rechazaron indebidamente su solicitud de extinción de la etapa preparatoria, no obstante de haber transcurrido más de nueve meses desde que se presentó imputación formal en su contra y pese a que la autoridad judicial, en suplencia legal, el 20 de diciembre de 2005, conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo; cuya determinación fue incumplida, por cuanto la solicitud de conversión de acciones formulada por la querellante, fue presentada fuera de término. Asimismo, el requerimiento de sobreseimiento, que luego fue revocado, también fue presentado fuera de término, al igual que la acusación formal de 26 de febrero de 2006, al haber sido presentada después de transcurridos dos meses de la conminatoria efectuada por la autoridad judicial. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Previo a resolver la problemática planteada, es necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en forma reiterada que el precedente constitucional debe servir de base y fundamento para la definición de asuntos similares, cuya aplicación sólo es permisible en los supuestos que se presenten las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, en cuyo caso el razonamiento jurisprudencial expresado con anterioridad resulta vinculante para resolver el supuesto similar, para lo que bastará citar la línea jurisprudencial y aplicarla al caso análogo que pretende dilucidarse, toda vez que la jurisdicción constitucional también está sujeta a su jurisprudencia a efectos de asegurar el principio de igualdad jurídica.
Bajo esa línea de razonamiento, resulta necesario recordar que a partir de la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, se ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
En ese entendido, corresponde glosar los razonamientos jurisprudenciales expuestos en dichas Sentencias y que resultan vinculantes al tratarse de casos con hechos y supuestos análogos al planteado. Así la SC 1542/2005-R, de 29 de noviembre, exponiendo la doctrina constitucional y fundamentos de dicha jurisprudencia, señaló lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: ‘la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’.
III.2. En el caso que se analiza dicho entendimiento también es aplicable; por cuanto de los antecedentes procesales que informan el expediente, se constata que el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal a raíz de la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, simulación de delito y otros; quien a través del presente recurso denuncia que las autoridades judiciales demandadas, debieron haber declarado la extinción del proceso en aplicación del art. 134 del CPP, por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria y no rechazar su solicitud, desconociendo que la etapa preparatoria se ha desarrollado por más de nueve meses y que pese a existir una conminatoria efectuada por el Juez el 20 de diciembre de 2005, los recurridos concluyeron que el 26 de diciembre de 2005, Silvio Manuel Rodríguez Carrillo solicitó la conversión de acción, pero desconocieron que él no es parte en el proceso, conforme establece el art. 81 del CPP. Asimismo, denuncia que no tomaron en cuenta que el 17 de junio de 2005 se celebró la audiencia de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva y que hasta el 17 de diciembre de 2005, transcurrieron los seis meses de la etapa preparatoria; que el 20 de diciembre el Juez conminó a la Fiscalía a que presente acusación u otro acto conclusivo, y el 25 de diciembre de 2005 se cumplieron los cinco días; por lo que a su juicio, la carta de la Fiscal de 27 de diciembre de 2005, anunciando la presentación de solicitud de conversión estaba fuera de término, así como el sobreseimiento que fue presentado el 13 de enero de 2006 y el de acusación que fue presentado el 25 de febrero de 2006, argumentos por los cuales el recurrente considera estar indebidamente procesado y detenido.
Consecuentemente, el Tribunal de hábeas corpus no podía ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y otorgar a través de este recurso constitucional la tutela solicitada, porque no concurren los supuestos que activan el hábeas corpus; teniendo en cuenta, que al no haber incidido directamente los actos demandados de ilegales en la restricción o amenaza de restricción al derecho a la libertad del recurrente ni operado como causa para su restricción, los extremos demandados no pueden ser objeto de análisis a través del hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales, conforme se ha referido precedentemente, dado que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, REVOCA la Resolución de 28 de junio de 2006, cursante de fs. 119 vta., a 121 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES
Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.
Así en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los alcances del referido entendimiento jurisprudencial, expresó que: ‘(…) a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…)’.
En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: ‘(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Con similar criterio, la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, resolviendo la problemática planteada, señaló lo siguiente: ‘(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.
Finalmente, la citada Sentencia resolviendo el caso planteado concluyó lo siguiente: “La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso en examen, por cuanto el recurrente alega que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo establecido en la normativa penal; el Juez cautelar, pese a sus reiterados pedidos y no obstante que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo de los cinco días de efectuada la conminatoria, no emitió una Resolución extinguiendo la acción penal y finalmente el Tribunal de Sentencia al rechazar la extinción no consideró que el término de la etapa preparatoria precluyó; aspectos que atañen al debido proceso y que no tienen relación directa con la privación de la libertad, por estar vinculadas tales acusaciones a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y que deben ser reparadas, en su caso, por los jueces y tribunales ordinarios competentes que sustancian la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional.
Consiguientemente, se evidencia que los elementos fácticos no tienen relación directa con la restricción a la libertad, por estar el recurrente privado de su libertad y sometido a un proceso penal, en mérito a una denuncia e imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas, al encontrarse las supuestas lesiones demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, que las supuestas deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime si no se evidencia que el recurrente, haya estado en indefensión y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; extremo que por lo analizado no acontece en el caso que se analiza”.
Sin embargo, los antecedentes procesales que informan el legajo permiten concluir, que la privación de libertad del recurrente se debió a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal mediante Auto de 17 de junio de 2005, pronunciado en la audiencia de medidas cautelares, cuyo mandamiento fue librado el 20 del mismo mes y año; en consecuencia, esa privación de libertad no obedece ni es emergente del hecho que las autoridades judiciales recurridas no declararon la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, conforme denuncia el actor, intentando hacer ver que los hechos denunciados dan lugar a la privación de su libertad; lo cual no es evidente, por cuanto la detención preventiva, por la cual está privado de su libertad, fue dispuesta por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal al haberse constatado la concurrencia de los requisitos previstos para la detención preventiva en el art. 233 del CPP y por no haberse desvirtuado los supuestos incursos en los arts. 234 y 235 del CPP; consiguientemente, al no constituir los supuestos actos ilegales denunciados la causa directa de la restricción al derecho a la libertad física del recurrente, no pueden ser analizados a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus, al encontrarse las supuestas lesiones al debido proceso demandadas, fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO