SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2006-R

Sucre, 29 de agosto de 2006

Expediente: 2005-11969-24-RAC

Distrito: La Paz

Primer Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

Segundo Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Tercera Magistrada Relatora:     Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 039/2005, de 23 de junio, cursante de fs. 277 a 279 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo en representación de Sandra Lizeth Jiménez Terrazas y Willy Marcelo Claros Pinilla contra Álvaro Muñoz Reyes Navarro, Ministro de Salud y Deportes, José Bustillos Calderón, Director de Previsión Social y Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Deportes, Fernando Peña Gómez, Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), Gloria Blacud de Gonzáles, Presidenta, Fernando Hinojosa García, Gerente General, Sergio Amatller Fernández, Administrador Regional La Paz, Rolando Medrano Ávila, Jefe Médico Regional, Maggi Peréz Guzmán, Trabajadora Social, Ponciano Méndez Tarqui, Encargado de Afiliaciones, Julio César Mendoza Aliaga, Asesor Legal Regional todos de la Caja de Salud de la Banca Privada y Juan Carlos Capra Guerrero, Jefe a.i. de Unidad de Asuntos Jurídicos del INASES, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad y a la seguridad social, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                       

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memoriales presentados el 13 y 17 de junio de 2005, cursantes de fs. 56 a 67 vta. y 69 a 70 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 8 de diciembre de 2004, Sandra Jiménez Terrazas como trabajadora de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia se afilió a la Caja de Salud de la Banca Privada; posteriormente, el 16 del mismo mes y año quiso afiliar a su esposo Willy Marcelo Claros Pinilla, no siendo aceptados los documentos por el encargado de recepción con el argumento de que el trámite de afiliación para esposos era distinto al de esposas, por cuanto para que el esposo se beneficie del seguro no debía tener trabajo ni dinero. Ante esta situación, mediante nota de 7 de enero de 2005 dirigida a la Caja de Salud de la Banca Privada, la nombrada solicitó formalmente la afiliación de su esposo, adjuntando los requisitos exigidos para la afiliación de esposas como ser: certificados de nacimiento, matrimonio, carné de identidad y tres fotografías.

Continúa señalando que el 10 de enero de 2005, ante la ausencia de respuesta a la solicitud presentada, su representada presentó una nota dirigida al Administrador Regional La Paz solicitando nuevamente la afiliación de su esposo en mérito a que cumplía con todos los requisitos que se le exigirían a una esposa de afiliado y de acuerdo al trato igualitario que se debía dar a los cónyuges en trámites de afiliación a partir de la SC 0062/2003, de 3 de julio, que declaró inconstitucional el trato discriminatorio entre hombres y mujeres establecido por el art. 14 del Código de Seguridad Social (CSS); solicitud que fue respondida por la citada autoridad en sentido de que se procedería al trámite de afiliación siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Afiliación de Esposos y Padres, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 048/2004, de 6 de septiembre, del INASES; ante lo cual la interesada invocó por nota de 17 de enero de 2005 que la exigencia de requisitos distintos para afiliar a su esposo, de los que se exigirían para la esposa de un afiliado, vulneraban derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado y Código de Seguridad Social, normas que se encontraban jerárquicamente por encima de cualquier Resolución Administrativa y eran de aplicación preferente y obligatoria; consiguientemente, solicitó nuevamente la afiliación de su esposo como beneficiario.

Indica que pese a haber transcurrido treinta y cinco días desde la presentación de la citada nota, la misma no fue respondida, por lo que su representada dirigió una nota al Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada denunciando que el trámite de afiliación de su esposo se estaban vulnerando derechos fundamentales y solicitó instruya al Administrador Regional de La Paz de la Caja Bancaria de Salud, para que declare como beneficiario del seguro médico a su esposo. El 28 de febrero 2005, la Comisión Regional de Prestaciones a través de Resolución 033/2005, rechazó la afiliación solicitada por incumplir los requisitos exigidos en la RA 048/2004 del INASES, al tener el esposo ingresos económicos propios y por su condición de abogado; asimismo, el 1 de marzo de 2005, el Gerente General, respondiendo a la nota enviada señaló que los entes gestores de salud se encontraban fiscalizados por el INASES, el cual emitió la RA 048/2004, de aplicación preferente, razón por la cual la Caja de Salud de la Banca Privada había dado cumplimiento a la misma; ante esa incongruente Resolución, sus representados enviaron una nota al Directorio en pleno de la Caja de Salud de la Banca Privada denunciando los hechos irregulares y dejando claramente establecido que dicha nota no se trataba de un recurso de reclamación por no ser ese el medio idóneo a su caso; sin embargo, se notificó a su representada con el Auto de 8 de marzo de 2005 que dispuso la ejecutoria de la Resolución 033/2005, por no haberse interpuesto recurso de reclamación contra la misma; a su vez la Presidenta de la Caja de Salud de la Banca Privada respondió a la nota de 4 de marzo de 2005, argumentando que mediante la RA 048/2004, el INASES había aprobado el Reglamento de Afiliación de “Esposos y padres” y que ellos debían dar cumplimiento obligatorio al mismo.

Manifiesta que  agotadas las vías de reclamo en el ente gestor, sus representados acudieron ante el Director Ejecutivo del INASES, autoridad que mediante nota de 29 de marzo de 2005 les reiteró el argumento de que para la afiliación de los esposos se deberían cumplir los requisitos establecidos en la RA 048/2004; por otra parte, sus representados acudieron también ante el Ministerio de Salud y Deportes, habiéndoles respondido el 11 de abril de 2005 el Director de Previsión Social y Aseguramiento en Salud de dicho Ministerio indicando que el INASES es el encargado de fiscalizar las actividades de los entes gestores de salud y en mérito a ello se les adjuntó la nota de respuesta que ya era de conocimiento emitida por dicha entidad.

Señala que el presente recurso busca la igualdad ante la ley o igualdad jurídica, misma que prohíbe a las personas a tratar a los seres humanos de modo desigual; es decir, que cuando una persona o un órgano público o privado emite una disposición, la misma no puede violentar la igualdad civil de los habitantes estableciendo discriminaciones arbitrarias; la RA 048/2004 que aprobó el Reglamento de Afiliación de Esposos y Padres en los entes gestores de salud, no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la nueva redacción del art. 14 inc. a) del CSS y menos utilizarse como un argumento respaldado en dicha Resolución que su representado sea abogado, genere sus propios ingresos y que por esa condición, podría afiliarse a la Caja Nacional de Salud, además que podría pagarse un médico cuando lo necesite, supuestos que no están incluidos en la Constitución Política del Estado, así como tampoco en el Código de Seguridad Social, por lo que no pueden ser considerados en solicitudes de afiliación en mérito al principio de reserva legal, máxime si tales situaciones no son observadas en el caso de afiliación de esposas que también generan sus propios recursos; por otra parte, aún en el supuesto de que su representado tuviera un seguro médico podría dejarlo para tomar el de la Caja de Salud de la Banca Privada, toda vez que constituye obligación de toda Caja de Salud cumplir estrictamente el Código de Seguridad Social y afiliar a cuanta persona lo solicite y que cumpla con los requisitos que el Código establece.

Finaliza señalando que no obstante la abundante argumentación, sustento legal y constitucional que tenían los funcionarios de la Caja de Salud de la Banca Privada para aceptar la solicitud de afiliación de su representado, se mantuvieron de forma caprichosa en una posición autoritaria y abusiva, además de negligente y despreocupada, actitud esta última que también fue asumida por el INASES y el Ministerio de Salud al haber interpuesto sus reclamos ante esas instancias, vulnerando no sólo el derecho a la igualdad sino también los derechos a la vida y a la salud, por lo que al haber agotado todas las instancias sin lograr la reparación de los derechos fundamentales invocados, plantea la presente acción tutelar ante la urgente necesidad de tutela sobre los hechos denunciados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de sus representados a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad y a la seguridad social, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) y k) de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Álvaro Muñoz Reyes Navarro, Ministro de Salud y Deportes, José Bustillos Calderón, Director de Previsión Social y Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Deportes, Fernando Peña Gómez, Director Ejecutivo del INASES, Gloria Blacud de Gonzáles, Presidenta, Fernando Hinojosa García, Gerente General, Sergio Amatller Fernández, Administrador Regional La Paz, Rolando Medrano Ávila, Jefe Médico Regional, Maggi Peréz Guzmán, Trabajadora Social, Ponciano Méndez Tarqui, Encargado de Afiliaciones, Julio César Mendoza Aliaga, Asesor Legal Regional todos de la Caja de Salud de la Banca Privada y Juan Carlos Capra Guerrero, Jefe a.i. de Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Seguros de Salud, solicitando se declare procedente y se ordene la inmediata afiliación de Willy Marcelo Claros Pinilla como beneficiario de su esposa Sandra Lizeth Jiménez Terrazas a la Caja de Salud de la Banca Privada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 23 de junio de 2005, como consta de fs. 273 a 276, en presencia de las partes, con excepción del Director de Previsión Social y Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Ministro de Salud y Deportes recurrido, Álvaro Muñoz Reyes Navarro, presentó informe escrito (fs. 159 a 160) señalando lo siguiente: a) la Caja de Salud de la Banca Privada no depende del Ministerio de Salud, por su constitución como entidad descentralizada, tiene autonomía de gestión, técnica, jurídica y administrativa; sus directores y ejecutivos cumplen sus funciones, acciones y decisiones en el marco de su competencia y autonomía de gestión exclusivamente bajo su responsabilidad, por lo mismo no sujetan sus decisiones o actos a un visto bueno, conformidad, instrucción o aceptación del Ministerio de Salud y Deportes y no se sujetan a dependencia del Ministerio; por lo tanto, las acciones u omisiones que generaron el presente recurso constitucional emergen de sus propias decisiones y responsabilidades; en ese mismo marco, el Ministerio de Salud y Deportes es el ente rector en salud eminentemente normativo que formula normas para que los entes gestores de salud, como lo son las Cajas, implementen la política nacional de salud en el marco de las normas específicas del sector; por lo tanto, no es posible que dicha cartera del Estado pueda ser corresponsable de hechos u omisiones en que incurran personas de diferentes niveles, de distintas entidades que cumplen funciones en el sector salud, las mismas que deben ser sancionadas en el marco de sus propias responsabilidades; b) la parte recurrente no ha señalado el hecho que fundamentó su recurso en lo que se refiere al Ministerio de Salud y Deportes, ni ha precisado las garantías o derechos que el Ministerio de Salud y Deportes habría vulnerado, restringido suprimido o amenazado, tampoco señalan con precisión cuál sería el amparo que solicitan y que podría ser concedido por el Ministerio de Salud y Deportes; por consiguiente, no corresponde el presente recurso al Ministerio en su condición de entidad centralizada que únicamente ejerce tuición sobre una descentralizada cual es la Caja de Salud de la Banca Privada. Por lo expuesto solicitó excluir y apartar al Ministerio de Salud y Deportes y a su titular del conocimiento y alcances de la Resolución a dictarse y en consecuencia declarar improcedente el recurso en cuanto a dicho Ministerio.

Juan Carlos Capra Guerrero Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos por sí y en representación de Fernando Peña Gómez, Director Ejecutivo del INASES, presentó informe escrito (fs. 163 a 170), manifestando lo siguiente: i) la afiliación al sistema de seguridad social se encuentra legislada en el art. 6 del CSS, que indica que es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicio remunerado por otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean éstos de carácter privado o público, expresos o presuntos; derecho extensivo según el art. 14 inc. a) del CSS a la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servicios médicos de la misma, concordante con el Reglamento al Código de Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315, de 30 de septiembre de 1959, en su art. 34; ii) la RA 03/072/86, de 1 de diciembre, interpretó los alcances del art. 34 inc. a) del Reglamento del CSS, estableciendo que la esposa o conviviente es beneficiaria del asegurado, previa inscripción en los registros de la caja respectiva y que viva en el hogar del asegurado o a expensas de éste, o sea que los servicios médicos le serán prestados en la institución a la cual se halle afiliado el esposo y cuando la esposa o conviviente preste servicios remunerados a un empleador y esté asegurada gozará de las prestaciones de salud en la institución a la cual se halle cotizando, en su condición de trabajadora activa, no pudiendo gozar del seguro de su esposo como beneficiaria; iii) la SC 0062/2003, de 3 de julio, sólo declaró la inconstitucionalidad de la frase contenida en el art. 14 incs. a) y c) del CSS, “inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja”; quedando consiguientemente, ambos incisos con el siguiente texto: 1) la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, o el esposo, y 2) el padre y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia; manteniéndose en consecuencia los requisitos de afiliación especificados en el art. 34 del Reglamento al Código de Seguridad Social y que son el vivir a expensas de uno de los cónyuges; iv) el INASES creado por DS 23716, de 15 de enero 1994, tiene entre sus atribuciones el de reglamentar la afiliación, reafiliación y desafiliación de empresas, asegurados y beneficiarios a los seguros de salud, por lo que en virtud a que la SC 0062/2003, al corregir omisiones del Código de Seguridad Social iba a generar en el Sistema de Seguros de Salud a corto plazo un vacío jurídico, emitió la RA 048/2004 que aprobó el Reglamento para la Afiliación de Padres y Esposos, mismo que en amplia interpretación de los requisitos exigidos para la afiliación de esposas y en base al principio de igualdad entre hombre y mujer y al solo cumplimiento del requisito en el art. 34 del CSS, en sentido de que la esposa o la conviviente debe vivir en el hogar del asegurado y a sus expensas, ha exigido el cumplimiento de los requisitos de certificado de nacimiento del interesado, Resolución judicial de convivencia; cédula de identidad, formulario de no afiliación a otros entes gestores de salud, declaración jurada del esposo, conviviente o padre de que no tiene actividad laboral, renta personal, ni se encuentra asegurado a ningún ente gestor de salud; v) la inclusión del requisito observado por la parte recurrente, se debe a la necesidad de comprobar, que el esposo no cuenta con rentas y vive a expensas, porque de tener o gozar de una renta personal, significa que tiene obligación de aportar a la seguridad social y por tanto beneficiarse de las prestaciones que ésta brinda; vi) los recurrentes no cumplieron con las instancias de reclamo de la Caja y que se encuentran reconocidas en el art. 598 y ss. del Reglamento del Código de Seguridad Social, disponiendo el art. 599 del citado cuerpo legal: “Las decisiones del Gerente General, de la Comisión de Prestaciones o de los organismos administrativos de la Caja, pueden ser objeto del recurso de reclamación ante el Consejo Ejecutivo (actual directorio), el mismo que se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente y se tramitará en la forma establecida en el capítulo VII del título III del presente libro (procedimiento coactivo social)”, de lo que se infiere que tanto la vía administrativa, instancias de la Caja, como la judicial, procedimiento coactivo social, no fueron iniciadas por los recurrentes por lo que el recurso debe ser declarado improcedente al existir otras instancias para proceder al reclamo de sus derechos. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.

Los directivos y funcionarios de la Caja de Salud de la Banca Privada recurridos, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito (fs. 269 a 272 vta.), señalando lo siguiente: a) la Caja de Salud de la Banca Privada es un ente gestor de salud integrante del Sistema Nacional de Seguridad Social que se rige por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas y complementarias, además las que emanan del ente fiscalizador, el INASES; b) ante la solicitud de la representada del recurrente de afiliación de su esposo, se le hizo conocer que existía un Reglamento específico, elaborado por el INASES y aprobado por RA 048/2004, en el que se encontraban los requisitos exigidos que debían cumplirse para la afiliación solicitada; posteriormente, al considerar la solicitante que dichos requisitos eran atentatorios a los derechos de su esposo reiteró su solicitud por notas de 7 y 10 de enero de 2005 amparándose en lo establecido por el art. 14 inc. a) del CSS, modificado por la SC 0062/2003, solicitudes que fueron respondidas reiterando la aplicación de la RA 048/2004; c) la Comisión Regional de Prestaciones La Paz de la Caja de Salud de la Banca Privada de conformidad con las facultades conferidas por el art. 349 del Reglamento del Código de Seguridad Social tomó conocimiento de la solicitud de afiliación de esposo interpuesta por la asegurada, ante lo cual emitió la Resolución 33/2005 rechazando la solicitud bajo el argumento de que la asegurada incumplió los requisitos establecidos en la RA 048/2004, que el esposo desempeñaba funciones en la Asesoría de Asuntos Constitucionales y Legislativos de la Oficina Central del Defensor del Pueblo y que como profesional abogado se encontraba amparado en el régimen de salud de la Caja Nacional de Salud en su condición de profesional abogado sin relación obrero-patronal conforme lo establecía el DS 19882, de 15 de enero de 1983; d) el 28 de febrero de 2005 se notificó a la asegurada con la Resolución citada 033/2005, advirtiéndole a momento de la notificación que tenía cinco días hábiles y perentorios para interponer el recurso de reclamación conforme lo disponen los arts. 521 y 599 del Reglamento del Código de Seguridad Social; empero, la asegurada estando dentro del término para interponer dicho recurso, presentó una nota dirigida a la Presidenta del Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada aclarando que la misma no constituía recurso de reclamación, por lo que al no haber ejercido el derecho de impugnación la Comisión Regional de Prestaciones La Paz declaró ejecutoriada la Resolución 33/2005; sin embargo, de esos antecedentes la representada del recurrente utiliza como medio sustitutivo el recurso de amparo constitucional sin haber acudido a los medios de impugnación e instancias que el Reglamento de Seguridad Social le otorga, así como otros regidos por la Ley de Procedimiento Administrativo; toda vez que el art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social señala que pueden ser objeto de reclamación ante el Consejo Ejecutivo (hoy Directorio), dentro de cinco días, las decisiones del Gerente General, de la Comisión de Prestaciones o de los Órganos Administrativos de la Caja, y susceptible incluso de apelación a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior y recurso de nulidad o casación; medios legales que la asegurada no utilizó; e) el art. 39 del DS 27732, de 15 de septiembre 2004, dispone que la Caja de Salud de la Banca Privada se encuentra bajo la fiscalización del INASES, sujeta al Código de Seguridad Social, Reglamento y Resoluciones del INASES, que como ente fiscalizador tiene atribuciones para reglamentar la afiliación, reafiliación y desafiliación de los asegurados y beneficiarios así como interpretar las disposiciones legales de Seguridad Social relativas a los Seguros de corto plazo, de acuerdo a lo previsto por el DS 22798, de 2 de junio de 2000; h) el art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, al igual que la RA 03/072/86, de 1 de diciembre, emitida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, refiriéndose a la esposa o conviviente, dispone que son beneficiarias siempre que vivan en el hogar del asegurado y a sus expensas, normativa aplicable por igualdad de género para los beneficiarios esposos; y, i) el representado del recurrente, Willy Marcelo Claros Pinilla, que presta servicios de consultor del Defensor del Pueblo se encuentra sujeto al DS 19882, de 15 de enero de 1983, que constituye norma especial de preferente aplicación según el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo solicitado, ordenando la afiliación de Willy Marcelo Claros Pinilla como beneficiario de su esposa Sandra Lizeth Jiménez Terrazas a la Caja de Salud de la Banca Privada, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 14 del CSS, en caso de enfermedad reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, señalando en sus diferentes incisos quienes son beneficiarios y las condiciones para ello. Ahora bien, la SC 0062/2003, de 3 de julio ha declarado inconstitucional la frase contenida en el art. 14  incs. a) y c) del CSS, “inválido reconocido por los Servicios médicos de la caja” quedando ambos incisos con el siguiente texto: a) la esposa o conviviente inscrita en los registros de la caja o el esposo; b) el padre y madre siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia; todo ello en mérito al principio de igualdad consagrado en el art. 6.I de la CPE, por cuanto la Constitución Política del Estado otorga un sistema de protección estatal del derecho a la libertad del cual se desprende la igualdad de todas las personas sean éstas hombres o mujeres, eliminando discriminaciones arbitrarias como la señalada en el art. 14 inc. a) del CSS, que establecía un trato preferencial respecto a la mujer al exigirle sólo su inscripción en los registros del ente gestor, mientras que al esposo le exigía su declaración de invalidez, sin que exista ninguna justificación legal para ello, ya que la finalidad de esa norma legal es la protección de la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello sea hombre o mujer debe exigírseles los mismos requisitos para que aquéllos sean atendidos, lo contrario significaría discriminación en razón del sexo, al margen de desconocer la igualdad de los derechos y obligaciones de los cónyuges; 2) dentro de ese marco, se ha evidenciado que los recurridos vulneraron los derechos fundamentales antes descritos y reconocidos por la Constitución Política del Estado que tiene primacía ante cualquier otra norma existente en Bolivia, razones por las que corresponde otorgar el amparo solicitado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 16/2006, de 8 de febrero (fs. 288 a 289), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, difiriendo la fecha de vencimiento para el 10 de marzo de 2006.

Ante la falta de consenso sobre el proyecto presentado por el primer Magistrado Relator, por Acuerdo Jurisdiccional 34/2006-Bis, de 9 de marzo, se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 8 de mayo de 2006; donde nuevamente fue ampliado en la mitad del término principal, mediante Acuerdo Jurisdiccional 67/2006-Bis, de 8 de mayo de 2006, siendo la nueva fecha de vencimiento el 6 de junio de 2006.

Ante la falta de consenso en el proyecto presentado por el segundo Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 96/2006, de 16 de junio de 2006, se dispuso que nuevamente el expediente sea sorteado, finalmente se procedió a su ampliación mediante Acuerdo Jurisdiccional 117/2006, de 15 de agosto (fs. 304), teniendo como última fecha de vencimiento el 12 de septiembre de 2006, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante nota de 7 de enero de 2005 dirigida a la Caja Bancaria Privada de Salud, la representada del recurrente en su calidad de funcionaria de la AFP Futuro de Bolivia, ante la negativa del Encargado de Afiliación de recibir la documentación para asegurar a su esposo, solicitó se declare beneficiario a su esposo Willy Marcelo Claros Pinilla adjuntando la documentación pertinente (fs. 4).

II.2.  Por oficio de 10 de enero de 2005, la representada del recurrente dirigiéndose al correcurrido, Administrador Regional La Paz del ente gestor, señaló que la exigencia de una documentación diferente a la requerida para las esposas constituía una violación a los derechos de su esposo y un absoluto trato discriminatorio que implicaba una vulneración no sólo al Código de Seguridad Social en la parte declarada inconstitucional por la SC 0062/2003, sino a la propia Constitución Política del Estado, por lo que reiteró se instruya la afiliación de su cónyuge como beneficiario (fs. 5).

II.3.  Mediante oficio LP-AD-N-027-05, de 11 de enero de 2005, el Administrador Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada, hizo conocer a la asegurada los requisitos indispensables para afiliación de su esposo, de acuerdo al “Reglamento para Afiliación de Esposos y Ppadres”, aprobado por RA 048/2004 del INASES, indicando que una vez que contaran con la documentación requerida procederían al trámite de afiliación (fs. 6); situación ante la cual la representada del recurrente presentó su reclamo por nota de 17 de enero de 2005, haciendo conocer que por encima del Reglamento se encontraba la Constitución Política del Estado que en su art. 6 protegía la igualdad entre hombres y mujeres y en su art. 194.I se protegía el matrimonio, mismo que descansaba en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges; asimismo, el art. 14 del CSS, que determinaba sin ningún tipo de condiciones o requisitos que eran beneficiarios a cargo del trabajador a esposa y el esposo (fs. 7 a 8). 

II.4.  Mediante certificación de 28 de enero de 2005, la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Defensor del Pueblo acreditó que Willy Marcelo Claros Pinilla, desempeñaba funciones en la oficina central del Defensor del Pueblo de la ciudad de La Paz, bajo la modalidad de contrato de consultoría de naturaleza administrativa, desde el 13 de agosto de 2004, en la Asesoría de Asuntos Constitucionales y Legislativos (fs. 252).

II.5.  Por informe 43/2005, de 9 de febrero dirigido al Administrador Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada, la Trabajadora Social de dicha entidad hizo conocer que los documentos de afiliación para el esposo de la representada del recurrente estaban incompletos y que éste debía completarlos con el formulario 0.10, el certificado de impuestos nacionales y la última papeleta de pago, requisitos establecidos en el último Reglamento para Afiliación de Esposos, indicando además que según certificación del Defensor del Pueblo, el esposo de la afiliada, desempeñaba funciones en esa entidad, bajo la modalidad de contrato de consultoría, por lo que se sugería rechazar la solicitud de afiliación de esposo presentada por la asegurada (fs. 244 a 245).  

II.6.  El 22 de febrero de 2005, la representada del recurrente pidió al Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada instruya al Administrador Regional que declare beneficiario a su esposo (fs. 9 a 10).

II.7.  El 22 de febrero de 2005, la Comisión Regional de Prestaciones mediante Resolución 033/2005, rechazó la afiliación del esposo de la asegurada, argumentando que Willy Marcelo Claros Pinilla incumplió con los requisitos exigidos por la RA 048/2004, de 6 de septiembre, emitida por el INASES el 6 de septiembre de 2004, al ejercer actividad laboral independiente, que le redituaba ingresos económicos propios y que además de ello se encontraba protegido en el régimen de corto plazo en la Caja Nacional de Salud por mandato del DS 19882, de 15 de noviembre de 1983, en su condición de abogado sin relación de dependencia obrero-patronal (fs. 11 a 12); Resolución con la que la representada del recurrente fue notificada  el 28 de febrero de 2005, con la advertencia de que contaba con cinco días hábiles y perentorios para interponer el recurso de ley (fs. 12 vta.).

II.8.  Por oficio ON-GG-N-105/2005, de 1 de marzo, el Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada comunicó a la asegurada que el Reglamento de Afiliación de Esposos y Padres en los entes gestores de salud constituía una norma especial de aplicación preferente, razón por la que la Caja de Salud de la Banca Privada daba cumplimiento a la misma, pues las Resoluciones Administrativas emitidas por el INASES disponiendo procedimientos y requisitos eran de cumplimiento obligatorio para los entes gestores (fs. 13 a 14).

II.9.  El 4 de marzo de 2005, los representados del recurrente enviaron nota al Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada denunciando las irregularidades y actos lesivos que a su criterio se estaban efectuando en su contra, solicitando una vez más que se ordene a quien corresponda la afiliación del esposos de la asegurada como beneficiario, dejando además de ello establecido que dicha nota no era un recurso de reclamación, toda vez que, de acuerdo al “art. 521 del Código de Seguridad Social” (sic), el mismo procedía solamente cuando el asegurado estaba disconforme con las prestaciones otorgadas por la Caja o por su empleador, en cambio en su caso la solicitud de afiliación no era una prestación, sino la condición que se le otorga a una persona como beneficiario de un titular del seguro de salud (fs. 15 a 18).

II.10 El 15 de marzo de 2005, la representada del recurrente fue notificada con el Auto de 8 de marzo de 2005 por el que se declaraba ejecutoriada la Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones 033/2005, al no haberse interpuesto en contra de ésta el recurso de reclamación en el término previsto por ley (fs. 19); asimismo, en la indicada fecha por oficio ON-GG-122-2005, la Presidenta de la Caja de Salud de la Banca Privada hizo conocer a la asegurada que los requisitos para la afiliación emanaban de la RA 048/2004, de 6 de septiembre, emitida por el INASES, entidad que conforme disponía el DS 25798, de 2 de junio de 2000, tenía la competencia para fiscalizar a los entes gestores, entre ellos la Caja de Salud de la Banca Privada, estando en consecuencia obligados a dar cumplimiento a sus reglamentaciones, no siendo posible dar curso a su solicitud, en tanto no se cumplan los requisitos señalados en la referida Resolución Administrativa, dejando presente además que su reclamo había sido enviado al INASES para su análisis y solución (fs. 20 a 21).

     

II.11. Por nota presentada el 18 de marzo de 2005 ante el Director Ejecutivo del INASES, los representados del recurrente efectuaron sus reclamos ante dicha autoridad sobre la negativa de solicitud de afiliación del esposo de la asegurada y reiteraron  su pedido de que se ordene a la Caja de Salud de la Banca Privada la afiliación solicitada (fs. 22 a 24); nota y solicitud que además fue puesta en conocimiento de la entonces titular del Ministerio de Salud y Deportes, pidiendo a ésta instruya al Director del INASES actuar dentro del marco jurídico vigente, aplicando correctamente los preceptos constitucionales, la jerarquía normativa, el respeto de los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano y en definitiva se reparen los derechos vulnerados del esposo de la asegurada, ordenando a quien corresponda su afiliación al Seguro de Salud de la Banca Privada (fs. 25).

II.12. Por oficio de 29 de marzo de 2005,  el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos a.i. y el Director Ejecutivo del INASES, señalaron a la asegurada que de conformidad a la RA 048/2004, de 6 de septiembre, se había aprobado el “Reglamento para la Afiliación de esposos y padres”, Reglamento que consignaba los requisitos para la afiliación, entre ellos contar con una declaración jurada en la que se consigne que el esposo no contaba con una actividad laboral ni renta personal, además de las certificaciones de los organismos correspondientes sobre ese particular, por lo que para hacer efectiva la afiliación de su esposo debía presentar la certificación de Impuestos Nacionales exigida por la Caja de Salud de la Banca Privada (fs. 26 a 27). 

II.13 Por nota MSD/DPSAS-216/2005, de 11 de abril, el Director de Previsión Social y Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Deportes, hizo conocer a la representada del recurrente que el INASES, era el organismo encargado de fiscalizar las actividades y acciones de las entidades gestoras del Seguro Social de Corto Plazo, razón por la que se había solicitado la emisión del criterio correspondiente en el caso de la afiliación solicitada, mismo que se adjuntaba a la nota (fs. 28). 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de sus representados a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad y a la seguridad social, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) y k) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que los funcionarios de la Caja de Salud de la Banca Privada negaron la afiliación del esposo de la asegurada, Sandra Jiménez Terrazas, a dicho seguro médico, argumentando que el beneficiario debía cumplir con los requisitos exigidos en la RA 048/2004, de 6 de septiembre, emitida por el INASES, normativa que impone requisitos diferentes al esposo y a la esposa, además utilizaron otros argumentos subjetivos como la condición de abogado del cónyuge de la asegurada y tener ingresos propios emergentes de su actividad laboral; por otra parte, declararon ejecutoriada la Resolución que rechazó la afiliación por no haberse planteado el recurso de reclamación, el cual no procede para este caso de afiliación sino para las prestaciones; por su parte el Director Ejecutivo del INASES correcurrido, desconociendo la Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social y la jurisprudencia constitucional reiteró a sus representados que debían cumplir con la RA 048/2004, de 6 de septiembre, asimismo el Director de Previsión Social y Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Deportes eludió un pronunciamiento indicándoles que el INASES era el encargado de fiscalizar las actividades de los entes gestores. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los representados del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. El principio de informalismo y su aplicación al caso presente.- Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y con el objeto de dilucidar la supuesta existencia de subsidiariedad en el presente caso, es preciso referirse a uno de los principios del procedimiento administrativo, reconocido por la doctrina y la legislación, como lo es el principio de informalismo. Al respecto la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto, ha desarrollado la naturaleza y alcances de dicho principio, señalando: “(…) el art. 4 inc. l) de la LPA, establece que éste consiste en: 'La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo'; dicho principio, ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, así en la SC 0642/2003-R, de 8 de mayo, se expresó la siguiente jurisprudencia: '(...) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (...)' ”.

“Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y, v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término.

Con referencia el principio de informalismo, es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, en el caso en análisis corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se constata que pronunciada la Resolución 033/2005, de 22 de febrero, mediante la cual la Comisión Regional de Prestaciones de La Paz rechazó la afiliación de Willy Marcelo Claros Pinilla como beneficiario de la asegurada Sandra Lizeth Jiménez Terrazas y notificada que fue dicha asegurada con la citada Resolución, ésta conjuntamente su esposo, por nota dirigida al Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada, presentaron su reclamo ante la determinación asumida y que lesionaba sus derechos, en la cual si bien indicaron “la presente nota no es un recurso de reclamación ya que de acuerdo al artículo 521 del CSS, el recurso de reclamación solamente se lo debe presentar cuando el asegurado esta disconforme con las prestaciones que se le otorgue por la Caja o por su empleador, y considerando que la solicitud de afiliación, no es una prestación, sino la condición que se le otorga a una persona como beneficiario de un titular de del seguro de salud (…)”; empero, a continuación interpusieron y argumentaron la impugnación contra la Resolución Administrativa de rechazo exponiendo su disconformidad con la decisión asumida e invocando la vulneración de la Constitución Política del Estado y el Código de Seguridad Social en la solicitud de afiliación de beneficiario, constituyendo ello un reclamo o impugnación ante la misma autoridad en la misma instancia en la que se causó la supuesta lesión de los derechos e intereses de la parte recurrente.

En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente y en aplicación del principio de informalismo que señala que los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos, los representados del recurrente manifestaron su disconformidad con la decisión de rechazo de afiliación asumida por la Comisión Regional de Prestaciones, pues se reitera que el principio de informalismo excluye del procedimiento administrativo la exigencia de requisitos formales, excusa que debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione; es decir, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. En consecuencia, en virtud a dicho principio la  autoridad podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, sin que en el presente caso exista duda de que los representados del recurrente al interponer su nota ante el Directorio de la Caja de Salud de la Banca privada (fs. 15 a 18), expresaron su disconformidad con la decisión asumida a través de la Resolución 033/2005, exponiendo los argumentos que a su criterio causaban lesión a sus derechos invocando además la aplicación preferente de las normas que les eran favorables y solicitando se deje sin efecto la citada Resolución 033/2005.

Por lo expuesto, en razón a que el citado principio de informalismo impone a la administración la responsabilidad de encauzar las solicitudes y peticiones del administrado realizando siempre una interpretación favorable a la acción, la impugnación presentada por los representados del recurrente el 4 de marzo de 2005 debe ser considerada como la utilización de un reclamo o impugnación, pues en efecto tiene el objeto de impugnar la Resolución 033/2005 y reclamar el rechazo de la afiliación del esposo de la asegurada; en ese sentido, los representados del recurrente efectuaron una impugnación, por lo mismo agotaron la vía administrativa para efectuar los reclamos contra la presunta lesión de sus derechos; en consecuencia, al haber agotado las instancias a las que podían recurrir para solicitar la afiliación, no corresponde invocar en el presente caso la existencia de subsidiariedad, por lo que se debe ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada.

III.2. El régimen de seguridad social: derechos y beneficiarios.- A efectos de dilucidar el presente caso, es preciso referirse a las Sentencias Constitucionales pronunciadas por este Tribunal respecto a la problemática planteada en cuanto al régimen de seguridad social y la igualdad de los cónyuges para convertirse en beneficiarios de dicho derecho, en ese sentido la SC 062/2003, señala: “(…) el art. 14 del CSS, que en su parte general señala que: "En el caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación...".

Sin embargo, al momento de reconocer a los beneficiarios del trabajador (utilizado como término genérico porque también se refiere a la trabajadora, hace una distinción al señalar en su inc. a), que se tendrá como tales a: "La esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servicios médicos de la misma". Y en su inciso c), al "padre inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja y a la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia".

Esta normativa desconoce el primer parágrafo del art. 6 CPE que consagra el derecho a la igualdad, por cuanto el legislador establece una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, no existiendo para ello ninguna justificación legal ni razonable y menos proporcional, pues la finalidad última es proteger la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello, sea varón o mujer, tiene que exigírsele los mismos requisitos para ser atendido en la Caja, lo contrario implica una actitud discriminatoria en razón del sexo, prohibida por el primer parágrafo del art. 6 CPE, al margen que desconoce también la igualdad de los derechos y las obligaciones de los cónyuges emergentes del matrimonio establecida por el art. 194 CPE”.

          Dentro de ese marco, la referida Sentencia Constitucional declaró inconstitucional la frase contenida en la norma prevista por el art. 14 del CSS incs. a) y c), referida a:“(…) 'inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja', quedando, consiguientemente, ambos incisos, con el siguiente texto:

a) La esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, o el esposo.

b) El padre y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia".

          Por otra parte, siguiendo el entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente y en cuanto a la calidad de beneficiarios establecida por el art. 34 incs. 1) y c) del Reglamento del Código de Seguridad Social y efectuando el control de constitucionalidad del Reglamento de Afiliación Esposos y Padres aprobado por Resolución Administrativa 048/2004, de 6 de septiembre, en relación a los documentos que debe presentar el esposo de la asegurada cuando solicita su afiliación, la SC 0019/2006, de 5 de abril, señala: “el art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina que son beneficiarios del trabajador, exclusivamente, la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, que viva en el hogar del asegurado y/o a sus expensas, o el esposo inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la misma. Conforme se evidencia, esta norma tiene dos partes que deben ser analizadas en forma separada.

a) La primera relativa a la esposa o conviviente del trabajador. Cabe recordar que con el art. 14 inc. a) del CSS, dispone que es beneficiaria la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, sin ningún otro añadido ni requisito como el introducido por el Reglamento del Código de Seguridad Social en sentido que dicha esposa o conviviente debe vivir en el hogar del asegurado, constituyendo ésta una condición no contemplada en la Ley de 14 de diciembre de 1956 (Código de Seguridad Social), lo cual implica la existencia de una inconstitucionalidad por lesión al principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 228 de la CPE, dado que un Decreto Supremo añade un requisito no especificado en la ley, constituyendo éste el motivo para la declaratoria de inconstitucionalidad de esa primera parte del art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, toda vez que el principio de supremacía de la Constitución supone la concurrencia del principio de la jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, da lugar a la gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado. El principio de jerarquía normativa consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima la ocupa la Constitución como principio, origen y fundamento de las demás normas jurídicas. Este principio implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango, tal el caso de un decreto que en ningún caso puede contrariar lo dispuesto en una Ley de la República.

(…)

 

Al margen de ello, se encuentra también una vulneración al principio de reserva legal, por cuanto el art. 7 inc. k) de la CPE consagra el derecho fundamental de toda persona -sin distinción alguna- a la seguridad social, “…en la forma determinada por esta Constitución y las leyes”, lo que significa que solamente podrá ser una ley la que defina los requisitos, formas y límites para el ejercicio de este derecho.

 (…)

b) La segunda, en relación a la afiliación del esposo “inválido reconocido por la Comisión de prestaciones de la misma”, refiriéndose a la Caja.

De acuerdo a los fundamentos jurídicos que sustentan la SC 0062/2003, la diferencia que introdujo el Código de Seguridad Social, y ahora el analizado Reglamento del mismo, constituyen una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, es decir que vulnera el derecho a la igualdad, el cual se entiende como aquel derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo del mismo.

Por consiguiente, al haberse declarado, a través de la SC 0062/2003, la inconstitucionalidad de la frase “inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja”, no puede mantenerse la misma en el texto del art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, pues la inconstitucionalidad subsiste independientemente del instrumento en que se encuentre esa expresión, de manera que en la presente acción se debe declarar su inconstitucionalidad, con los efectos que el art. 58 de la LTC establece.

(…)

III.4.3. El Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres

(…)

Analizando los documentos que exige el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres se concluye que los consignados en los incs. 2) al 6) anteriores, son los que ordinariamente se deben presentar para la afiliación de cualquier beneficiario, trátese de la esposa, conviviente, madre, hijos o hermanos, conforme lo determina el último párrafo del art. 419 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que, al referirse a la afiliación del trabajador (a), señala que los datos personales indicados en el Formulario de Afiliación de Trabajadores, serán comprobados por el empleador mediante los certificados de nacimiento o partidas de bautismo del trabajador, cónyuge e hijos, certificado de matrimonio o declaración de convivencia. En caso de no existir certificados de nacimiento o partida de bautismo del trabajador o del cónyuge, estos documentos serán sustituidos por declaraciones juradas con impresiones dactilares. Los originales de los documentos se acompañarán a la hoja de afiliación para que queden en el sobre del trabajador en el Registro Central de la caja.

Es imprescindible dejar claro que la solicitud expresa del asegurado o asegurada para la incorporación del esposo, conviviente o del padre en calidad de beneficiario, citada en el primer punto de los documentos exigidos para la afiliación cuyo estudio se está realizando, si bien no está expresamente contemplada en el Reglamento al Código de Seguridad Social, no implica desconocimiento alguno de ninguna de las normas constitucionales invocadas como lesionadas por el recurrente, puesto que no conculca el derecho a la igualdad al ser simplemente un pedido que tendrá que efectuar el asegurado (a) sin intervención de otra persona, sea abogado o cualquier otro; tampoco significa el incumplimiento del deber consagrado en el art. 8 inc. a) de la CPE; no altera los derechos definidos por ley; ni va en contra las normas previstas en los arts. 193 y 194 de la CPE que dan el marco general del régimen familiar en nuestro país; y, finalmente, no contradice los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa contenidos en el art. 228 de la CPE.

          En cambio, el requisito referido en el último punto de este Reglamento, relativo a la declaración jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal, y por ende, vive a expensas de la asegurada, constituye una clara conculcación del derecho a la igualdad, ya que no se exige ese requisito para la afiliación de la esposa, conviviente o madre; también vulnera el principio de jerarquía normativa y el principio de reserva legal, pues no se encuentra definido en el Código de Seguridad Social ni en su Reglamento, de manera que al constituir el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, un instrumento de menor jerarquía a la Ley y al Decreto Supremo, se hace imperioso declarar su inconstitucionalidad, en el marco de los fundamentos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.4.1 y III.4.2 del presente fallo” (las negrillas son nuestras).

          En ese sentido, la referida Sentencia Constitucional declaró la inconstitucionalidad de: “a) Las frases: '…que viva en el hogar del asegurado y/o a sus expensas'; e '… inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la misma', del art. 34 inc. a) del DS 5315, de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento al Código de Seguridad Social);

b) Las frases: '…inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la Caja'; y '…viuda, divorciada o soltera o cuyo esposo no perciba ningún ingreso y que viva en el hogar del asegurado y a sus expensas', del art. 34 inc. c), del DS 5315, de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento al Código de Seguridad Social);

c) El requisito de presentar: “Declaración Jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido de que no tiene actividad laboral, renta personal y por ende vive a expensas de la asegurada”, contenido en el último punto relativo a los documentos que deben ser presentados por el asegurado (a), del Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, aprobado por Resolución Administrativa 048-2004, de 6 de septiembre. Con los efectos establecidos por el art. 58 de la LTC”.

III.3. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que el recurrente denuncia la vulneración de los derechos invocados a favor de sus representados, toda vez que los recurridos rechazaron la solicitud de afiliación del esposo de la asegurada como beneficiario de ésta, basándose en la RA 0048/2004, que establece los requisitos de afiliación para padres y esposos, siendo dichos requisitos distintos a los exigidos a las esposas que soliciten ser afiliadas como beneficiarias, arguyéndose además para el rechazo que el esposo de la asegurada realizaba actividad laboral independiente que le permitía percibir ingresos propios, y que en su calidad de profesional abogado debía hacer uso del Seguro Social de Salud en la Caja Nacional de Seguridad, de acuerdo a lo dispuesto por el DS 19882, de 15 de noviembre de 1983.

         Al respecto, corresponde señalar que como se tiene referido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 y de acuerdo al entendimiento asumido por la misma, toda determinación respecto a los beneficiarios de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio, debe enmarcarse dentro del nuevo texto del art. 14 del CSS, y observando la depuración constitucional del art. 34 inc. a) del Reglamento del Código de Seguridad Social así como del Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, aprobado mediante RA 048/2004, de 6 de septiembre, por el INASES, relativos a los documentos que deben ser presentados por la o el asegurado para afiliar al esposo o al padre, puesto que como se tiene expuesto en los fundamentos de las Sentencias Constitucionales glosadas sólo corresponde exigir que se acredite la condición de beneficiario, de padre, madre, esposa o conviviente o esposo, observando además los requisitos establecidos en el Código de Seguridad Social, el Reglamento del Código de Seguridad Social y el Reglamento de Afiliación de Esposos y Padres aprobado por la RA 048/2004, de 6 de septiembre, prescindiéndose de las disposiciones que fueron declaradas inconstitucionales y la concurrencia de cualquier otro requisito que no observe el sentido que las referidas Sentencias determinaron, por ello cualquier exigencia que no se enmarque dentro de estos preceptos jurídicos y que por el contrario desconozca el derecho de igualdad de los cónyuges resulta ilegal y no puede ser solicitada para que en función a ello determinarse el otorgar el beneficio solicitado del seguro social.

         En el presente caso, la actuación de los recurridos de no acceder a la solicitud presentada por la asegurada para la afiliación de su esposo, exigiéndole al efecto requisitos que implican un trato desigual y discriminatorio por su sola condición de esposo y además de abogado que determinaría -a criterio de los recurridos- que su solicitud no proceda pues debería estar afiliado a la Caja Nacional de Salud en función al DS 19882, suprime el derecho a la seguridad social a corto plazo tanto de la asegurada, pues el empleador tiene la obligación de asegurar al trabajador y a su familia, así como del esposo, toda vez que: La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que 'La Seguridad Social, es un sistema conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a gran parte de la población contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales' (…).

En el marco doctrinal referido se puede señalar que el derecho a la seguridad social, es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas. Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado.

El derecho a la seguridad social está expresamente consagrado por el art. 7 inc. k) de la Constitución, cuando dispone que toda persona tiene derecho 'a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes'; de otro lado la norma prevista por el art. 158 de la Ley Fundamental establece como obligación del Estado defender a la población protegiendo su salud y asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia; asimismo define que los regímenes de seguridad social cubrirán las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social” (SC 0058/2004, de 24 de junio).

         En efecto, siendo que como lo ha establecido la doctrina constitucional expuesta en la SC 0062/2003, la finalidad última es proteger la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello, sea varón o mujer, tiene que exigírsele los mismos requisitos para ser atendido en la Caja, lo contrario implica una actitud discriminatoria en razón del sexo, prohibida por el primer parágrafo del art. 6 de la CPE, al margen que desconoce también la igualdad de los derechos y las obligaciones de los cónyuges emergentes del matrimonio establecida por el art. 194 de la CPE, en el caso en análisis el rechazo de la solicitud del esposo de la asegurada basándose en la no presentación de los requisitos exigidos por la RA 0048/2004, constituye un acto ilegal, pues la exigencia de la presentación de la declaración jurada del esposo, en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal y por ende, vive a expensas de la asegurada, conlleva una clara conculcación del derecho a la igualdad ya que dicho requisito no se exige para la afiliación de la esposa o conviviente  para ser beneficiaria, máxime, si dicho requisito se encuentra contenido en el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, que constituye un instrumento de menor jerarquía al Código de Seguridad Social y a su Reglamento, cuerpos legales en los que no se encuentra definido ese requisito de la declaración jurada que certifique que el beneficiario viva a expensas del asegurado, situación esta que los representados del recurrente invocaron reiteradamente ante las autoridades recurridas, sin que las mismas hubiesen considerado tal situación y rectificado su actuación.

            Consecuentemente, la negativa de afiliación de Willy Marcelo Claros Pinilla como beneficiario de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio, vulneró su derecho a la seguridad social, derecho que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, y que con la medida de rechazo adoptada comprometen además el derecho fundamental a la vida, que no puede estar pendiente del cumplimiento de requisitos formales exigidos por un Reglamento de Afiliación de Esposos y Padres que en la parte concerniente a los documentos que deben ser presentados por el asegurado fue declarado inconstitucional en su último contenido; por consiguiente, Willy Marcelo Claros Pinilla, en su condición de esposo de la asegurada Sandra Lizeth Jiménez Terrazas, goza del derecho a las prestaciones del Seguro Social Obligatorio a corto plazo, por lo que no se puede rechazar la solicitud de afiliación ni privársele de la asistencia médica que el ordenamiento jurídico establece como una obligación del empleador para su trabajador y su familia, -entiéndase para la asegurada y su esposo-, sin que además pueda alegarse el hecho de que el beneficiario solicitante tenga una profesión que le permite acceder al Seguro Social de Salud de la Caja Nacional de Salud, toda vez que dicha posibilidad es optativa y por el contrario el asegurar a los beneficiarios de un trabajador cumpliendo los requisitos exigidos en forma legal, es una obligación del empleador, en este caso la Caja de Salud de la Banca Privada, situación que no se dio en el caso en análisis. Por consiguiente, al haberse constatado por las razones expuestas precedentemente que los recurridos incurrieron en actos ilegales que lesionan los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente a favor de sus representados, corresponde otorgar la tutela solicitada.

 

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada,   ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución 039/2005, de 23 de junio, cursante de fs. 277 a 279 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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