SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12957-26-RAC
En revisión la Resolución 24/2005, de 22 de noviembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elva Navia Gómez, contra Carlos Ernesto Navia Ribera, Prefecto y Comandante del departamento del Beni, alegando la vulneración de su derecho a la petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2005 (fs. 19 a 20 vta.), la recurrente, Elva Navia Gómez, expresa que se presentó a la convocatoria pública de concurso de méritos y examen de competencia para optar el cargo de Directora Departamental del Servicio de Educación del Beni, convocado por el Ministerio de Educación y la Prefectura del departamento del Beni, habiendo obtenido el segundo lugar, por lo que planteó recurso de apelación impugnando a la postulante que obtuvo el primer lugar, Jenny Rissel Abuawad Valverde, por lo que ésta, al haber sido descalificada mediante Resolución emitida por la Comisión Nacional de Apelaciones, planteó un recurso de amparo constitucional cuya procedencia fue confirmada por SC 0658/2004-R, de 6 de mayo, la que ordenó la anulación de obrados hasta que se notifique personalmente a Jenny Rissel Abuawad Valverde con el recurso de apelación y la Comisión Nacional de Apelaciones lo tramite.
En cumplimiento del fallo constitucional mencionado, el 27 de enero de 2005, la Comisión Departamental dictó Resolución previa presentación de pruebas de descargo por Jenny Rissel Abuawad Valverde y remitió antecedentes ante la Comisión Nacional de Apelaciones, la cual en uso de sus legítimas atribuciones, por Resolución de 21 de febrero de 2005 descalificó a la postulante Jenny Rissel Abuawad Valverde y su persona fue declarada ganadora por haber obtenido la segunda mejor calificación. Frente a esa determinación, la nombrada nuevamente planteó recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a través de la Resolución 19/2005, de 7 de marzo, que dejó sin efecto la Resolución de 21 de febrero de 2005 emitida por la Comisión Nacional de Apelaciones y dispuso que sea la Comisión Departamental la que conozca y resuelva el recurso de apelación. De esa manera, dicha Comisión Calificadora Departamental ratificó su Resolución de 28 de enero de 2005 en la cual declaró ganadora del concurso de méritos a la postulante Jenny Rissel Abuawad Valverde, lo que dio lugar a que el Prefecto recurrido, emita la Resolución Prefectural 45/05, en la cual declara a su vez, ganadora del concurso a la nombrada postulante, procediendo en consecuencia a ministrarle posesión. Ahora bien, en revisión el mencionado amparo fue declarado improcedente por la SC 1159/2005-R, de 26 de septiembre, y como lógica consecuencia, la Resolución 19/2005 quedó sin efecto, por tanto, todos los actos realizados o ejecutados en su cumplimiento son completamente nulos, lo que significa que la postulante Jenny Rissel Abuawad Valverde al presente se encuentra descalificada del proceso de selección, siendo su persona la ganadora del concurso por haber obtenido el segundo lugar.
En consideración a lo expuesto, mediante memorial de 10 de octubre de 2005, solicitó al Prefecto recurrido le ministre posesión y dicte la correspondiente Resolución Prefectural, pero dicha autoridad pese a sus constantes reclamos no se pronunció al respecto hasta la fecha, no obstante haber recibido el informe legal en sentido de que debía proceder a su posesión, al contrario, le indicó que esperara mientras hacía consultas al Ministerio de Educación, frente a lo cual le aclaró que la única autoridad competente para ministrar posesión a los Directores Departamentales de Educación son los prefectos y que el Ministerio de Educación no tiene competencia ni para designar y menos para posesionar a esas autoridades, pidiéndole otra vez que le ministre posesión.
Como quiera que el Prefecto recurrido no se pronunció oficialmente sobre su solicitud pese al tiempo transcurrido desde el 10 de octubre, con lo que le está causando graves daños al mantenerle en la incertidumbre, sin saber cuando resolverá su petición y si la misma será en forma positiva o negativa, al margen que esa falta de respuesta le impide utilizar otros medios legales, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado su derecho a la petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Ernesto Navia Ribera, Prefecto y Comandante del departamento del Beni, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga que el recurrido en un plazo de veinticuatro horas dé una respuesta a su solicitud de posesión, ya sea en forma positiva o negativa, con la correspondiente condenación en costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 22 de noviembre de 2005 (fs. 29 a 32 vta.), con presencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
La recurrente a través de su abogado ratificó su recurso.
Luego del informe del recurrido señaló que acababa de enterarse que en base a su petición se inició un proceso administrativo y que debe esperar seis meses para que el Prefecto recurrido se pronuncie, cuando lo cierto es que éste no tiene que procesar nada sino únicamente cumplir la ley e indicar si será posesionada. Reiteró que no fue informada menos notificada de que se estén haciendo consultas y que luego vendrá un período de prueba y alegatos, concluyendo que luego de cuarenta y dos días no saben nada. Aclaró que el recurso es para lograr una respuesta del recurrido para en su caso utilizar los recursos de ley, remarcando que con esta omisión se está permitiendo que ejerza en forma ilegal una autoridad departamental.
El Prefecto del departamento del Beni, Carlos Ernesto Navia Ribera, informó por escrito de fs. 40 a 45, lo siguiente:
a) El amparo constitucional planteado por Jenny Rissel Abuawad Valverde contra el Presidente de la Comisión Nacional de Apelaciones, fue declarado procedente por Resolución 19/2005, de 7 de marzo; fallo que en revisión ante el Tribunal Constitucional, fue revocado declarándose improcedente el recurso a través de la SC 1159/2005-R, de 26 de septiembre, por no haberlo dirigido contra todos los miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones que asumieron la determinación acusada de indebida e ilegal.
b) Con ese antecedente, la actora, Elva Navia Gómez, mediante memorial de 10 de octubre de 2005 solicitó se le ministre posesión en el cargo de Directora del Servicio Departamental de Educación del Beni, con el argumento de que en virtud al fallo constitucional tendría todo el valor legal la Resolución dictada por la Comisión Nacional de Apelaciones de 21 de febrero de 2005, que descalificó a Jenny Rissel Abuawad Valverde y declaró a su persona ganadora al obtener el segundo lugar. Ante esa solicitud se inició un procedimiento administrativo que contempla la consulta y petición de informe a la Dirección Jurídica y a la Dirección de Desarrollo Social, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, más aún tratándose de un problema de la magnitud del presente, con lo que acredita que no ha cometido ningún acto ilegal u omisión indebida que vulnere el derecho de petición de la recurrente, máxime si ésta no exigió la respuesta ni agotó las vías o instancias idóneas para lograr su pretensión, aclarando que estuvo informada permanentemente del avance del tratamiento de su solicitud sin que haya observado ni reclamado sobre el procedimiento, ni reiterado su petitorio o acusado infracción de normas administrativas.
c) En ningún momento se pretende omitir un pronunciamiento, sino que dictará la Resolución que corresponda en el plazo de seis meses a contar del inicio del procedimiento administrativo, en aplicación del art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); plazo que está vigente. Por consiguiente, al no haber concluido dicho procedimiento, el cual se encuentra en trámite, se evidencia que esta vía administrativa no fue agotada, situación que determina la improcedencia del recurso y así pidió sea declarado, con costas y demás condenaciones de ley.
En audiencia, su apoderado explicó que la solicitud de la recurrente generó una serie de actividades al interior de la Prefectura que son propias para que el recurrido tenga una información cabal y correcta; extremos de los cuales la recurrente estuvo en absoluto conocimiento ya que se le informó que estaban haciendo consultas al Ministerio de Educación, al margen que se le dio una copia del informe jurídico, lo que significa que la recurrente estaba conforme con el trámite, lo que se demuestra porque no reiteró ninguna solicitud en sentido de lograr una Resolución. Reiteró que no existe una omisión ilegal ya que el recurrido no ha incurrido en una inacción, tal como lo ha confesado también la recurrente, quien ha aceptado tácitamente en conformidad con el tratamiento de su petición.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada Jenny Rissel Abuawad Valverde expresó que el recurso debía ser declarado improcedente sin considerar el fondo, por no haber cumplido la recurrente con las subreglas contenidas en la SC 508/2005, de 13 de mayo.
I.2.4. Resolución
El Auto de Vista 24/2005, de 22 de noviembre (fs. 63 a 65), denegó el recurso, con costas y multa de Bs200.-, fundándose en que en este caso, si bien existe una solicitud escrita no se ha probado que existan notas exigiendo la respuesta ni que se haya agotado la vía o instancia idónea para lograr la pretensión, debiendo el actor exigir primero una respuesta clara sobre lo solicitado, conforme señala la regla establecida en la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del recurso de amparo constitucional seguido por Jenny Rissel Abuawad Valverde de Méndez contra Celestino Choque Villca, Viceministro de Educación Escolarizada y Alternativa y Presidente del Comité de Apelaciones, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció la Resolución 19/2005, de 7 de marzo (fs. 9 a 12), a través de la cual declaró procedente el recurso, dejó sin efecto la Resolución de la Comisión Nacional de Apelaciones y dispuso que la apelación interpuesta por la hoy recurrente, Elva Navia Gómez, sea conocida y resuelta por la Comisión Calificadora Departamental del Beni.
II.2. En cumplimiento del anterior fallo, el Prefecto recurrido pronunció la Resolución Prefectural 45/05, de 18 de marzo de 2005 (fs. 15 a 16), designando como Directora Departamental del Servicio Departamental de Educación del Beni (SEDUCA-BENI) a Jenny Rissel Abuawad Valverde.
II.3. En revisión, mediante la SC 1159/2005-R, de 26 de septiembre, el Tribunal Constitucional resolvió revocar la anterior Resolución 19/2005 y declarar improcedente el recurso, por no haber dirigido el recurso contra todos los miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones (fs. 2 a 8).
II.4. Por memorial presentado el 10 de octubre de 2005, la recurrente solicitó al Prefecto recurrido se le ministre posesión, en mérito a la SC 1159/2005-R, de 26 de septiembre, argumentando que con esa decisión quedó sin efecto la Resolución de amparo 19/2005, de 7 de marzo, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 1 y vta.). No consta ningún otro memorial u oficio reiterando su solicitud o reclamando respuesta.
II.5. Se franqueó a la dirección jurídica, la hoja de ruta 6383/05 de la misma fecha, la cual envió un informe legal el 13 de octubre del pasado año (fs. 34) y el 27 del mismo mes y año, a petición del Prefecto recurrido se remitió un informe legal complementario (fs. 35); documentos que fueron de conocimiento de la recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de su derecho a la petición por parte del Prefecto recurrido, pues pese a haberle solicitado su posesión como Directora Distrital del Servicio Departamental de Educación del Beni, en virtud a lo resuelto en la SC 1159/2005-R, hasta la fecha no le ha dado respuesta, pese a sus constantes reclamos, poniéndola con esa omisión en estado de incertidumbre, e impidiéndole que utilice otros medios legales. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El derecho de petición ha sido definido en la SC 981/2001-R, de 14 de septiembre, como: “…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.”. Ahora bien, para otorgarse la tutela requerida por considerarse lesionado ese derecho, el recurrente debe necesariamente demostrar que concurren los requisitos desarrollados en la SC 0310/2004-R, de 10 de marzo, tales como:“…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
III.2. En la problemática planteada, se establece que el 10 de octubre de 2005, la recurrente presentó ante el Prefecto recurrido su solicitud de posesión en el cargo de Directora del Servicio Departamental de Educación del Beni, planteando un mes después, el 11 de noviembre del pasado año, el presente recurso de amparo constitucional, sin que haya exigido nuevamente y con carácter previo, mediante memorial u oficio alguno, una respuesta a su petición, lo que significa que no agotó los medios legales a su alcance ante la autoridad recurrida, omitiendo con ello el cumplimiento del requisito señalado en el inciso d) de la SC 0310/2004-R, puesto que, como se tiene explicado, no exigió la respuesta ni agotó las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida; circunstancia que hace inviable la tutela solicitada toda vez que esta sólo se activa en caso de verificarse la observancia de todos los requisitos señalados en la mencionada SC 0310/2004-R, lo que no se da en la especie.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 24/2005, de 22 de noviembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2006-R
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida