SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2006-R
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12873-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 11 de noviembre de 2005, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ginelda Reynaga Burgos en representación de la Aduana Nacional contra Rosario Rioja de Estremadoiro y Raúl Pablo Brañez Galindo, Vocales de la Sala Social y Administrativa y Sala Civil Primera, respectivamente, de la misma Corte alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2005, cursante de fs. 79 a 86 de obrados, la recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Dentro del proceso contencioso tributario de repetición de pago seguido por Estación de Servicio Loreto contra la Aduana Nacional, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 012/2005, de 25 de junio, lesionando los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad de Administración aduanera a la que representa, por cuanto ésta opuso excepción previa de incompetencia, la que fue declarada improbada por el Juez de la causa mediante Resolución de 28 de julio de 2004, conminando a la Aduana a contestar la demanda en el plazo previsto por el art. 241 de la Ley 1340 que aprobó el Código Tributario abrogado (CTb); contra cuya Resolución, el 2 de agosto de 2004 interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto diferido y al considerar ilegal dicha concesión planteó recurso de compulsa solicitando la suspensión de los plazos, petición que fue deferida por providencia de 6 de septiembre de 2004.
Señala que debido a la conminatoria efectuada por el Juez de la causa mediante Resolución de 28 de julio de 2004, se vio obligada a contestar la demanda, manifestando que lo hacía sin subsanar ni dar por bien hecho vicio alguno, habiéndose abierto plazo probatorio por Auto de 17 de agosto de 2004. Posteriormente, el 31 de agosto de 2004, la Sala Social mediante Auto de Vista 013/2004 declaró legal la compulsa interpuesta ordenando que el Juez inferior conceda la apelación en el efecto devolutivo en lugar del diferido, decisión que -a decir suyo- entraña la inexistencia de obligación para contestar la demanda por no encontrarse ejecutoriada conforme lo dispone el art. 234 del CTb.
Luego, por memorial de 24 de marzo de 2005, planteó recurso de revocatoria bajo alternativa de apelación contra la providencia de 23 de marzo de 2005 por la cual el Juez de la causa rechazó los medios de prueba propuestos de su parte, con el argumento de que por providencia de 6 de septiembre de 2004 la Sala Social decretó la suspensión de plazos y que la administración aduanera no estaba obligada a contestar mientras no se ejecutorie la Resolución sobre la excepción de incompetencia.
El 29 de abril de 2005 presentó alegatos ante el Tribunal ad quem ratificando los fundamentos de los memoriales de 23 de marzo de 2004 -que solicitó la anulación de obrados- y de 24 de marzo y 18 de abril de 2005; señalando asimismo que se inobservó lo previsto en los arts. 234 y 241 del CTb, toda vez que no se consideró que la excepción de incompetencia es de previo pronunciamiento, por cuanto se conminó a la Administración aduanera a contestar la demanda sin que previamente se haya ejecutoriado la Resolución que resuelva dicha excepción, agravios que no fueron resueltos por el Auto de Vista 012/2005, de 25 de junio -ahora impugnado, por cuanto los Vocales recurridos dispusieron anular obrados sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 presentado por la parte actora del proceso principal en el que se pidió la reapertura del término de prueba, cuando lo que correspondía era anular todos los actuados procesales posteriores al recurso de apelación interpuesto por la administración aduanera contra la Resolución que declaró improbada su excepción de incompetencia y entre ellos la conminatoria para que la entidad demandada conteste.
Contra el Auto de Vista 012/2005, de 25 de junio -ahora impugnado- el 13 de julio de 2005, interpuso recurso de casación y/o nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando se anule obrados, con el argumento de que dicha Resolución incumplió con lo dispuesto en el art. 292 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber procedido a la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado con posterioridad al recurso de apelación de 2 de agosto de 2004, sino sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 a cargo de la parte actora donde se pidió la reapertura del término de prueba; recurso que fue rechazado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior por Auto de 21 de junio de 2005; en cuya virtud interpuso recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por Auto Supremo 227, de 18 de agosto de 2005, bajo el fundamento de que dicho recurso procede únicamente contra Autos de Vista que declaren la nulidad del proceso en su integridad, más no a la nulidad de un “acto procesal”.
Alega vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Rosario Rioja de Estremadoiro y Raúl Pablo Brañez Galindo, Vocales de la Sala Social y Administrativa y Sala Civil Primera, respectivamente, solicitando concedan el amparo solicitado y dispongan la nulidad de obrados desde la interposición del recurso de apelación de 2 de agosto de 2004, ordenando que el Juez de primera instancia conmine a la Administración Aduanera a contestar la demanda en cumplimiento obligatorio de las normas previstas en los arts. 90 y 292 del CPC; arts. 15 de la LOJ, 234 y 241 del CTb y pertinentes, sin responsabilidad por ser excusable.
En la audiencia realizada el 11 de noviembre de 2005 (fs. 137 y vta.), ocurrió lo siguiente:
La recurrente a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su recurso. Asimismo, adujo otros argumentos, que al no ser pertinentes con los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas demandados en el recurso, no se puntualizan en este acápite.
Los Vocales recurridos, en el informe cursante de fs. 135 a 136 señalaron lo que sigue: a) dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Agencia Despachante de Aduana Global S.R.L., y la Estación de Servicio Loreto Ltda., contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, la parte demandada planteó simultáneamente nulidad de obrados y excepción dilatoria de incompetencia, que fueron resueltas por Auto interlocutorio definitivo de 28 de julio de 2004 rechazando el incidente de nulidad de obrados y declarando improbada la excepción opuesta, disponiendo en consecuencia la prosecución del trámite; b) contra dicha Resolución, la administración aduanera planteó recurso de apelación el 2 de agosto de 2004, el que fue concedido en el efecto diferido, la que a su vez fue impugnada en un recurso de compulsa, dictándose el Auto de 31 de agosto de 2004, que declaró legal la compulsa, disponiéndose que el Juez de la causa conceda la apelación en el efecto devolutivo; c) devueltos los antecedentes de la compulsa, el Juez de la causa concedió la apelación en el efecto devolutivo, dictando la Sala Social y Administrativa el Auto de Vista de 12 de enero de 2005 que anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el referido Auto de 28 de julio de 2005; d) la recurrente con absoluta falta de lealtad procesal, estando el expediente pendiente de Resolución, presentó un memorial pidiendo la nulidad de obrados que se refiere el art. 292 del CPC, en sentido de que al haber sido declarada legal la compulsa eran nulas todas las actuaciones que realizó. Al respecto se aclara que la legalidad de la compulsa fue determinada por Auto de 31 de agosto de 2004 y que para el 15 de octubre de 2004 se notificó al juzgado con este resultado y a este efecto se concedió el recurso en el efecto devolutivo, tal como establecía el Auto que definió la compulsa, por lo que resuelto el recurso de apelación se anexó el Auto respectivo al expediente prosiguiendo la tramitación de la causa, produciéndose el consentimiento libre y expreso en cuanto a las actuaciones que se dieron después del trámite de la compulsa definida fuera del marco que establece la ley; e) la compulsa planteada por la parte recurrente debió ser declarada ilegal, por cuanto ésta fue planteada al considerar que el Juez de la causa concedió la apelación en el efecto diferido cuando debió ser en el devolutivo, situación que no se encuentra dentro de los presupuestos que prevé el art. 292 del CPC.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la norma prevista en el art. 283 del CPC determina que procede el recurso de compulsa en determinados supuestos, por ello al tenor del art. 292 del mismo cuerpo legal si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho; sin embargo, si bien los “arts. 20, 24 y 25 de la Ley 1760” complementan el art. 223 del referido Código adjetivo estableciendo que tres son los efectos que produce el recurso de apelación, esto es, suspensivo, devolutivo y diferido, dichas normas procesales no incorporaron ninguna modificación al art. 283 del CPC; en cuyo mérito, no está prevista la procedencia del recurso de compulsa -por haberse concedido la apelación en el efecto diferido, cuando debió ser en el devolutivo, existiendo, al respecto vacío y oscuridad legal. No obstante lo expuesto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2004 declaró legal la compulsa interpuesta contra el auto de 9 de agosto del mismo año; en cuyo cumplimiento, el Juez de Partido Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin embargo, posteriormente mediante Auto de Vista de 12 de enero de 2005 ese recurso fue rechazado por haber sido interpuesto fuera del plazo de ley declarando en su mérito ejecutoriado el Auto apelado de 28 de julio de 2004; lo que significa que el recurso de apelación de 2 de agosto de 2004, que motivó el recurso de compulsa no surtió efectos jurídicos dentro del proceso en cuestión, de manera que, por el principio de preclusión no es posible retrotraer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de legalidad del recurso de compulsa al momento de la interposición del recurso de apelación de 2 de agosto de 2004, por ello no es aplicable la previsión contenida en el art. 292 del CPC; en observancia del principio de preclusión procesal.
En consecuencia, las autoridades recurridas al haber dictado el Auto de vista de 25 de junio de 2005 anulando obrados sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 donde se pidió la reapertura del término de prueba ordenando a la Jueza suplente previo cómputo del término de prueba que corrió disponga la reapertura del mismo, no han atentado a la seguridad jurídica y de defensa de la Aduana Nacional así como a la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso contencioso tributario seguido por Carlos Hugo Flores Gómez en representación de la Estación de Servicio “Loreto S.R.L.” contra la Aduana Nacional representada por Ginelda Reynaga Burgos -ahora recurrente-, por memorial de 21 de julio de 2004 (fs. 7 a 9) planteó nulidad de obrados y opuso excepción dilatoria de incompetencia ante el Juzgado de Partido Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario. Mediante Auto de 28 de julio de 2004 (fs. 13 vta.), el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad y declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta por la Aduana Nacional y conminó a la Administración Aduanera a contestar la demanda en el plazo previsto por el art. 241 del CTb.
II.2. Contra dicha Resolución la Aduana Nacional interpuso recurso de apelación mediante escrito de 2 de agosto de 2004 (fs. 14 a 15), el que fue concedido en el efecto diferido, por Auto de 9 de agosto de 2004 (fs. 17); cuya Resolución motivó que la Aduana Nacional interponga recurso de compulsa el 17 de agosto de 2004 (fs. 22 a 24 vta.), que fue resuelto por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior mediante Auto de Vista 013/2004, de 31 de agosto de 2004 (fs. 31), declarando legal la compulsa, disponiendo que el Juez inferior conceda la apelación interpuesta contra el Auto de 28 de julio de 2004,-que rechazó el incidente de nulidad y declaró improbada la excepción previa de incompetencia- en el efecto devolutivo, dando cumplimiento de esta forma a lo determinado en el art. 240 del CTb, verificando si se han cumplido los plazos para interponerla.
II.3. En cumplimiento del Auto de Vista 013/2004 de 31 de agosto, que resolvió el recurso de compulsa referido, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, pronunció el Auto de 4 de noviembre de 2004 (fs. 33 vta.) concediendo el recurso de apelación interpuesto por la Aduana Nacional contra el Auto de 28 de julio de 2004 - que rechazó el incidente de nulidad y declaró improbada la excepción previa de incompetencia en el efecto devolutivo, en previsión de lo dispuesto por el art. 240 del CTb.
II.4. Mediante Auto de Vista 002/2005 de 12 de enero (fs. 114 y vta.) la Sala Social y Administrativa resolviendo el recurso de apelación planteado por la Aduana Nacional contra el Auto de 28 de julio de 2004, anuló el Auto de concesión de alzada de 9 de agosto de 2004; declarando en consecuencia ejecutoriado el Auto de 28 de julio de 2004, con el argumento de que la apelación planteada por la Aduana no fue interpuesta dentro de los plazos establecidos por ley, por cuanto conforme lo establece el art. 240 del CTb el auto que resuelve la excepción será apelable sólo en el efecto devolutivo dentro del plazo de tres días, norma concordante con lo dispuesto por el art. 264 del mismo Código prescribe que el término en el caso de notificaciones personales se computará desde el día y hora de la diligencia hasta la misma hora y día del vencimiento, vencido este término el recurso será rechazado sin más trámite; normativa aplicable al caso de autos, por cuanto con el Auto de 28 de julio de 2004, la Aduana Nacional fue notificada el 30 de julio a horas 9:31 habiendo interpuesto recurso de apelación el 2 de agosto de 2004 a horas 17:34.
II.5. Una vez que el legajo de apelación fue devuelto al juzgado de origen, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, dictó el decreto de “cúmplase” de 9 de marzo de 2005 (fs. 118).
II.6. Por memorial de 12 de marzo de 2005 (fs.119) la parte demandante del proceso contencioso tributario solicitó la reapertura del periodo probatorio; solicitud que fue negada por proveído de 14 de marzo de 2005 (fs. 120).
II.7. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2005, la Aduana Nacional ofreció prueba (fs.122 vta.); la que fue rechazada por providencia de 23 de marzo de 2005 (fs. 123); contra cuya determinación el 24 de marzo de 2005 (fs. 124 a 125) interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; que fue resuelto por el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución de 9 de abril de 2005 (fs.126 a 127), declarando sin lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, manteniéndose incólume la providencia de 23 de marzo de 2005, con el argumento de que precluyó el derecho de ofrecer prueba.
II.8. Por memorial de 13 de agosto de 2004 (fs. 18 a 21) la Aduana respondió negativamente a la demanda; en cuyo mérito por providencia de 7 de agosto de 2004 (fs. 110) el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario declaró trabada la relación jurídico procesal abriendo un término común e improrrogable de prueba de treinta días con todos los cargos.
II.9. Mediante memorial de 26 de agosto de 2004, la Aduana Nacional solicitó la suspensión del plazo probatorio hasta que el expediente sea devuelto al Juzgado (fs. 26 ó 27), solicitud que fue reiterada mediante memoriales de 31 de agosto de 2004 (fs. 28 y vta.) -en el que paralelamente se pidió resolución inmediata respecto del recurso de compulsa planteado-; así como por escrito de 2 de septiembre de 2004 (fs. 29), con el argumento de que el expediente no estaba en el juzgado de la causa a raíz del recurso de compulsa interpuesto; solicitud que fue deferida por la Sala Social y Administrativa por providencia de 6 de septiembre de 2004 (fs. 30 vta.) con el argumento de que conforme lo dispuesto por el art. 285.II del CPC todos los plazos quedan en suspenso automáticamente como emergencia de la interposición de la compulsa que suspende la competencia del juzgador en tanto no esta no sea resuelta.
II.10. Contra dicha determinación, el 18 de abril de 2005 (fs. 49 a 50) interpuso recurso de apelación, ampliando sus alegatos por memoriales de 29 de abril de 2005 (fs. 57 a 58) y 16 de mayo de 2005 (fs. 60 y vta.).
Dicha apelación fue resuelta por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista 012/2005, de 25 de junio, disponiendo anular obrados hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 a cargo de la parte actora donde solicitó la reapertura del término de prueba, debiendo la Jueza Suplente, previo cómputo del término de prueba que corrió disponer la reapertura del mismo (fs. 67 y vta.).
II.11. Contra dicha Resolución la Aduana Nacional interpuso recurso de nulidad y/o casación el 13 de julio de 2005 (fs. 68 a 71 vta.); que fue rechazado por providencia de 21 de julio de 2005 (fs. 73); en cuyo mérito, interpuso recurso de compulsa por escrito de 29 de julio de 2005 (fs. 74); que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema mediante Auto Supremo 227 de 18 de agosto de 2005 (fs. 76 a 77) declarando ilegal la compulsa con el fundamento de que el recurso de casación y/o nulidad procede únicamente contra Autos de Vista que declaran la nulidad del proceso en su integridad, más no a la nulidad de un “acto” procesal, pues el legislador ha ligado con una vocal “conjuntiva” a la declinatoria de jurisdicción, a la excepción de incompetencia y a ésta, tríada de instituciones jurídicas que compartirían -en criterio de la Corte Suprema de Justicia- un denominador común “ la conclusión definitiva del proceso”.
La recurrente en representación legal de la Aduana Nacional alega la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, consagrados por los arts. 7 incs. a) y 16.II y IV de la CPE, señalando que dentro del proceso contencioso tributario de repetición de pago seguido por la estación de servicio Loreto contra la Aduana Nacional, la entidad demandada planteó incidente de nulidad e interpuso excepción de incompetencia, habiéndose dictado la Resolución de 28 de julio de 2004 por la que el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad y declaró improbada la excepción previa opuesta; contra esta determinación, la representante de la Aduana Nacional presentó recurso de apelación, concediéndose el recurso en el efecto diferido, originando que se interponga recurso de compulsa contra este Auto al considerarse que la alzada debió concederse en el efecto devolutivo, y por Auto de Vista de 31 de agosto de 2004, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró legal la compulsa interpuesta, disponiendo que el Juez inferior conceda la apelación impugnada en el efecto devolutivo. La recurrente manifiesta que de conformidad a lo dispuesto por el art. 292 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 214 del CTb, si la compulsa fuera declarada legal, todo lo actuado por el Juez inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho, extremo que no aconteció, por cuanto por Auto de Vista 012/2005, de 25 de junio -ahora impugnado-los Vocales recurridos anularon obrados sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 por el que la parte demandante del proceso principal pidió la reapertura del plazo probatorio y no hasta la interposición del recurso de apelación, conforme correspondía de acuerdo a lo previsto en el art. 292 del CPC. Consiguientemente, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En principio, dado que la problemática jurídica planteada emerge de un proceso contencioso tributario de repetición en el que se cuestiona la validez jurídica de una Resolución judicial (Auto de Vista 012/2005, de 25 de junio), en el que la parte ahora recurrente resulta ser la demandada en el proceso en cuestión y, que en el hipotético caso de darse la tutela pretendida resultarían afectados los intereses judiciales de terceras personas, como es precisamente la parte demandante del proceso contencioso referido (Estación de Servicio Loreto S.R.L) que si bien no es parte del proceso constitucional, es decir, no es recurrente ni recurrido, no es menos cierto que tiene interés legítimo; en cuyo mérito, es necesario recordar la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a la intervención del tercero interesado en el recurso de amparo.
Así la SC 814/2006-R, de 21 de agosto, complementando y modulando el entendimiento asumido en la SC 1351/2003-R, de 16 se septiembre sobre la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo como requisito formal de admisibilidad, para efectos de su notificación e intervención en esta acción tutelar; estableció lo siguiente:
“(...) dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA, de 29 de julio (...)”.
“En cuanto al fundamento constitucional del mismo, debemos remitirnos a la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, que estableció: '… en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” luego agregó: “El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la Resolución del recurso'
De lo que se establece, que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional; en ese sentido ya se manifestó anteriormente este Tribunal, en la SC 867/2004-R, de 7 de junio (...)”.
La misma sentencia constitucional sobre los efectos procesales cuando se admite y considera en el fondo un recurso de amparo constitucional, que no ha cumplido los requisitos de admisibilidad, refirió lo siguiente:
“Este Tribunal ha sido firme en su determinación al establecer como subregla de orden procesal, que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia.
Bajo dicho entendimiento, la SC 0038/2004-R, de 15 de enero, refiriéndose a los requisitos de admisibilidad, señaló que: '… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…"; de igual manera la SC 652/2004-R, de 4 de mayo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas a seguirse: ' a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'.
Consiguientemente, en el presente caso corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, que es de orden procesal relativa a las subreglas para la tramitación del recurso de amparo constitucional; no sólo para materializar el derecho a la defensa de quien pudiera ser afectado con la Resolución del recurso de amparo constitucional, y por la obligación del Tribunal Constitucional de sujetarse a su jurisprudencia, sino también, en resguardo del debido proceso, que no sólo es exigible en instancias jurisdiccionales ordinarias o administrativas, sino además en la jurisdicción constitucional, a objeto de que en el trámite y en la decisión final se materialice la justicia, partiendo de la igualdad de oportunidades procesales y judiciales, con mayor razón sobre todo tratándose de un recurso de tutela a derechos fundamentales”.
Finalmente, la citada SC 814/2006-R, con relación al señalamiento de domicilio y forma de notificación, vinculante a la parte recurrente así como a los jueces y tribunales de amparo, estableció lo que sigue:
“En principio, cabe hacer mención nuevamente a la SC 1351/2003-R, que señaló: '….cuando el párrafo III del art. 19 Constitucional expresa que “La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario'; siguiendo dicho entendimiento, “el artículo anterior” al que se refiere, es el 18.II de la CPE, que en lo pertinente indica: '….. se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada….”.
“No obstante, se ha observado en algunos casos confusión respecto a la forma de notificación, y en otros, este requisito no ha sido cumplido por el recurrente, o sencillamente dicha omisión no fue observada por el Tribunal de amparo, como sucedió en el presente caso; situaciones que impiden el normal procedimiento de esta acción tutelar”.
“Por ello, a objeto de dar continuidad, agilidad, y materializar el carácter sumarísimo de este recurso, resulta necesario complementar el entendimiento de la Sentencia referida anteriormente respecto a la forma de notificación y hacer un cambio en cuanto a los efectos de su omisión, partiendo de una interpretación y aplicación armónica de las normas constitucionales y legales de orden procesal; en ese sentido, y dado que la norma prevista por el art. 18.II de la CPE, indica que la notificación será personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada; se debe tomar en cuenta además, la previsión contenida en el art. 100 de la LTC, respecto a la citación de la parte recurrida con el recurso de amparo constitucional, dicha norma prescribe: “…. Ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido….”, que si bien, en principio es aplicable para la persona o autoridad recurrida, lo es también para el tercero interesado”.
“Queda claro, que la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”.
“En cuanto a los efectos del incumplimiento de este requisito de admisibilidad formal, -es decir el señalamiento de domicilio del tercero interesado para efectos de la notificación-, si es advertida tal omisión por este Tribunal en grado de revisión, y pese a ello ya se hubiese admitido el recurso, tramitado y llevado a cabo la audiencia pública de consideración; corresponde declarar la improcedencia del recurso, y no así la nulidad de obrados como expuso la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre.
En consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas:
a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.
b) La notificación puede ser personal o por cédula.
c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.
d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.
e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y
f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.
III.2. Los razonamientos jurisprudenciales glosados son de aplicación al caso que se examina, por cuanto se evidencia que los representantes legales de la estación de servicio “Loreto S.R.L.”, parte demandante dentro del proceso contencioso tributario de repetición seguido contra la Aduana Nacional -ahora recurrente-, proceso que ha dado origen a la presente acción tutelar, tiene interés legítimo en el presente recurso como tercero interesado; quien sin embargo, no intervino en el mismo a efectos de asumir defensa siendo oído en forma irrestricta aportando los elementos de convicción que considere necesarios; dado que no fue notificado a ese efecto, debido a que la parte recurrente no cumplió con la exigencia de señalar su nombre y domicilio, incumplimiento que tampoco fue observado por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el presente recurso.
Sin embargo, en correspondencia con la SC 814/2006-R referida, que moduló el entendimiento respecto a la forma de notificación al tercero interesado, resulta necesario señalar que el Tribunal o Juez de amparo está compelido -si acaso se intenta un nuevo recurso de amparo subsanando este requisito formal de admisión-, a practicar la notificación al tercero con interés legítimo en forma personal o por cédula en el último domicilio procesal que el tercero hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo, siempre que se desconozca su domicilio real o actual.
Consiguientemente, siguiendo los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye que la parte recurrente interpuso el presente recurso sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional; ante cuya omisión, el Tribunal de amparo conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicho recurso debió ser rechazado; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto y luego incluso tramitado y llevada a cabo la audiencia de consideración así como haberse dictado una Resolución, corresponde declarar su improcedencia, sin ingresar al fondo del asunto; con el advertido de que conforme lo precisó la SC 814/2006-R, en su Fundamento Jurídico III.5 la parte recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, queda abierta esta posibilidad.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ingresando al fondo de la problemática planteada, pese a que fue admitido el mismo sin que se hubiera cumplido los requisitos de admisibilidad, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, APRUEBA la Resolución de 11 de noviembre de 2005, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con los fundamentos expuestos en el presente fallo; y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1 Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO