SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2006-R
Expediente: 2005-12889-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2005, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mercedes Fernández Catata contra Norma Vespa de Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2005, cursante de fs. 17 a 24 vta., la recurrente manifiesta que en ejecución de la sentencia de divorcio dictada dentro del proceso que siguió contra su ex esposo Aniceto Peredo López, planteó incidente de división y partición de bienes gananciales que fue resuelto por el Juez Segundo de Partido de Familia por Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2002, el que fue confirmado en parte mediante Auto de Vista de 24 de mayo de 2003, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Ejecutoriado el referido Auto de vista, solicitó su cumplimiento al Juez de la causa, quien mediante providencia de 21 de julio de 2003, negó su petitorio señalando que la liquidación de gananciales debe realizarse sobre la universalidad de bienes y de acuerdo al procedimiento establecido en los arts. 460 al 464 del Código de Familia (CF), sometiendo su petición a un trámite procesal previsto para separación de bienes matrimoniales y liquidación de la comunidad, y no así para procesos ordinarios de divorcio y partición de bienes. Debido a los reclamos formulados por la actuación de los juzgadores que de manera irresponsable le negaron el derecho a la justicia, los Jueces Primero, Segundo y Tercero de Partido de Familia, optaron por excusarse de seguir conociendo el proceso.
Radicado el proceso en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, mediante memorial de 4 de junio de 2004, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia para división y partición de bienes; sin embargo, la Jueza recurrida sin tomar en cuenta que en ejecución de sentencia no procede la conciliación, señaló audiencia conciliatoria para el 15 de junio de 2003; actuación procesal que se desarrolló sin la intervención de los abogados de las partes por orden expresa de la autoridad recurrida, quién además ejerció presión sicológica y moral para que suscriba el acta que contiene un acuerdo referido a la división y partición de los bienes gananciales; arbitrariedad que fue reclamada toda vez que dicha autoridad dictó resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, al haber llevado a cabo una audiencia conciliatoria de manera ilegal, abusiva y arbitraria en contravención de normas procesales, por lo que solicitó que deje sin efecto el acta de la audiencia conciliatoria referida a lo que no dio curso.
Posteriormente, su solicitud de cumplimiento del Auto de Vista ejecutoriado de 24 de mayo de 2003 y el incidente que planteó sobre la división y partición de $us157.768.-fueron resueltos mediante decreto de 22 de agosto de 2005 dictado por la Jueza recurrida, en que negándose al cumplimiento del referido Auto de Vista, señaló que la liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales debe efectuarse sobre la universalidad de los mismos, lo que implica que tenga que reconocer el pasivo de $us100.000 contraído por el demandado. Asimismo, mediante la referida providencia declaró rebelde al demandado, indicando que se debe interponer una demanda sumaria en conformidad con los arts. 383 y 459 del CF.
Habiendo agotado los medios y recursos a su alcance para hacer cesar el acto ilegal denunciado, toda vez que no existe recurso o medio de defensa para que se modifique el decreto de 22 de agosto de 2005, que niega el cumplimiento de una resolución ejecutoriada interpone el presente recurso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente señala la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Norma Vespa de Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene el cumplimiento del Auto de Vista ejecutoriado de 24 de mayo de 2003 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia efectuada el 15 de noviembre de 2005, con la presencia de la recurrente y el tercero interesado, no así la autoridad recurrida ni el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 47 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente a través de su abogada ratificó todos los términos del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, en el informe presentado el 5 de noviembre de 2005, cursante de fs. 41 a 43, señaló que: a) no se pudo cumplir a cabalidad el Auto de Vista de 24 de mayo de 2003 por no haberse seguido los pasos exigidos y por la intransigencia de las partes; b) en la audiencia conciliatoria realizada en ejecución de sentencia, no impuso, ni presionó a las partes para el acuerdo al que arribaron, el que una vez redactado, ordenó que pasen los abogados de las partes, pero ninguno de ellos se encontraba en Secretaría; sin embargo, al estar conformes los sujetos procesales, se firmó el acta sin presión de ninguna naturaleza; c) la recurrente planteó su excusa que la rechazó, por lo que asumió nuevamente competencia; d) la providencia de 22 de agosto de 2005, la dictó al haberse presentado otros elementos no resueltos en el Auto de Vista de 24 de mayo de 2003, que también se consideraron en la audiencia conciliatoria y quedaron pendientes. Asimismo, señaló mediante dicha providencia el procedimiento a seguir establecido en el art. 383 del CF, aplicable en ejecución de sentencia para la división y partición de bienes gananciales y; e) en conformidad con el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo no es sustitutivo de los medios defensivos que pueden utilizar las partes, por lo que la recurrente pudo haber presentado su impugnación, reposición o apelación y proseguir el trámite conforme a ley contra la resolución cuestionada, sobre la que no existe un fallo definitivo, toda vez que la recurrente no hizo uso de los recursos que la ley le franquea.
Por lo expuesto pidió se declare improcedente el presente recurso, con costas a la denunciante y multa a la patrocinante.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El tercero interesado Aniceto Peredo López, argumentó que: a) el recurso de amparo constitucional debe plantearse en forma objetiva y oportuna, demostrando únicamente el acto ilegal o la omisión indebida que amerite la procedencia o improcedencia del recurso y el memorial presentado por la recurrente carece de objetividad y claridad en cuanto a los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas; b) con referencia a los bienes gananciales no solo se discuten derechos, sino también deudas, aspectos de hecho que deben ser conocidos y resueltos por los jueces en ejecución de sentencia al ser atribución privativa de éstos; c) la audiencia conciliatoria se realizó con todas las formalidades y fue consentida por ambas partes, dejando pendientes algunos aspectos como la deuda que canceló con sus propios recursos después de la separación de cuerpos y que la recurrente se niega a reconocer, siendo éstas, cuestiones de hecho que deben resolverse siguiendo los trámites de ley; d) desde la realización de la audiencia conciliatoria transcurrió más de un año, por lo que el presente recurso no cumple con el requisito de la inmediatez al no haber interpuesto dentro de los seis meses conforme señala la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional y; e) la recurrente pudo hacer uso de los recursos legales en caso de haberse sentido agraviada, no siendo el recurso de amparo constitucional el medio idóneo para que se reconozcan derechos o se diriman cuestiones de hecho. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso, con costas.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 15 de noviembre de 2005, dictada en audiencia por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó el recurso, fijando en calidad de multa a la recurrente la suma de Bs300.-, con los siguientes fundamentos: a) no se precisaron los derechos restringidos, pues la recurrente hizo una mención de los derechos sin especificar cómo se vulneraron cada uno de ellos; b) si bien se cumplió con el requisito de inmediatez, no fue cumplido el requisito de subsidiariedad por cuanto no se agotaron los medios de defensa ordinarios respecto a la Resolución de 22 de agosto de 2005, por lo que es aplicable la previsión contenida en el art. 96.III de la LTC y; c) la autoridad recurrida no ha violado los derechos constitucionales de la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1.Por Auto de 10 de septiembre de 2002, dictado por el Juez Segundo de Partido de Familia, dictado en ejecución de la sentencia de divorcio seguido por Mercedes Fernández Catata, hoy recurrente, contra Aniceto Peredo López, se declaró la comunidad de gananciales de los bienes correspondientes a los nombrados ex esposos, disponiendo que se dividan en partes iguales para cada ex cónyuge, previa elaboración del inventario estimativo y división en lotes a ser elaborado por el perito por designarse entre los profesionales del Colegio de Arquitectos, o en su caso, por los peritos que ofrezcan las partes; Resolución que apelada, fue confirmada en parte, a través del Auto de Vista 243, de 24 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que excluyó de la división, los bienes cuya propiedad aún no se dilucidó e incluyó las deudas pendientes que se encuentran acreditadas como gananciales, ordenando que se proceda a su partición y división, así como el pago de los pasivos acreditados (fs. 1 vta. a 5 vta.).
II.2.En la audiencia conciliatoria, efectuada el 15 de junio de 2004 en el Juzgado a cargo de la Jueza recurrida, en ejecución de la división y partición de bienes gananciales, la recurrente y su ex cónyuge acordaron dejar pendiente la división de los bienes inmuebles gananciales hasta que concluya el proceso penal sobre falsificación de firmas que se encuentra en trámite. Asimismo, establecieron los bienes muebles que quedarán con cada una de las partes y las compensaciones que efectuarán cada una de ellas, dejando pendiente la distribución de un depósito a plazo fijo y otras deudas a ser demostradas fehacientemente (fs. 8 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 20 de agosto de 2004, la recurrente solicitó a la Jueza recurrida que deje sin efecto el acta de audiencia conciliatoria respecto a la división de bienes gananciales, señalando que el acuerdo al que se arribó en ese acto, fue bajo presión sicológica y sin la concurrencia de los abogados de las partes; y que por otra parte dicha autoridad jurisdiccional, en contravención de toda norma procesal señaló audiencia de conciliación sin tener potestad para ello, puesto que sólo podía hacerlo antes de dictarse la Sentencia y no cuando existe Sentencia ejecutoriada y un incidente de partición de bienes con Auto de Vista ejecutoriado. La Jueza recurrida corrió en traslado por decreto de 21 de agosto de 2004 (fs. 10 a 11 vta).
II.4. Mediante memorial presentado el 15 de agosto, la recurrente reclamó a la Jueza Cuarta de Partido de Familia, hoy recurrida, sobre la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de cumplimiento del Auto de Vista de 24 de mayo de 2003. Dicho memorial mereció el Auto de 15 de agosto de 2005, por el que se declaró rebelde al demandado Aniceto Peredo López y en cuanto al reclamo señaló que la demanda incidental tiene por objeto dilucidar los extremos planteados, teniendo en cuenta que en la audiencia conciliatoria, cuyas actas no fueron impugnadas en su oportunidad, se dio solución con la distribución de parte de los bienes gananciales (fs. 12 y vta.).
II.5. La recurrente a través de memorial de 19 de agosto de 2005, solicitó a la Jueza recurrida aplicar lo dispuesto en los arts. 149 a 155 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que regulan el procedimiento de los incidentes, toda vez que al emitir el Auto de 15 de agosto de 2005, aplicó erróneamente los arts. 68 y 87 del citado cuerpo legal y declaró la rebeldía del demandado. Asimismo aclaró que el incidente planteado fue en reclamo de $us157.000.- y no así los otros bienes cuya división se encuentra ordenada por Auto de Vista ejecutoriado y que revista calidad de cosa juzgada (fs. 13 y vta.).
II.6. Por providencia de 22 de agosto de 2005, la Jueza recurrida señaló que para resolver sobre el monto reclamado de $us157.000.- deben existir nuevos elementos probatorios, por lo que inevitablemente se debe seguir el trámite sumario establecido en el art. 383 con relación al art. 459 del CF y al no haber contestado oportunamente el demando, se lo declaró rebelde para proseguir conforme a ley y que en cumplimiento a la última parte del Auto definitivo, la liquidación de los bienes de la comunidad ganancial debe hacerse de la universalidad de los mismos, pasivos y activos, pendientes de repartir, sin que esto implique violación a normas procesales (fs. 14 y vta.).
II.7. Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2005, el demandado Aniceto Peredo López, adjuntando prueba de haberse ausentado del país, solicitó a la Jueza Cuarta de Partido de Familia, hoy recurrida, dentro del incidente planteado por la demandante en ejecución de sentencia, tener por justificado su impedimento. Asimismo adjuntó prueba documental sobre la cancelación con sus propios recursos, de la obligación contraída con el Banco Económico (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera que la Jueza Cuarto de Partido de Familia, hoy recurrida, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que dentro del fenecido proceso de divorcio que sustentó con su ex esposo Aniceto Peredo López, como emergencia de la solicitud que presentó en ejecución de sentencia para que ordene la división y partición de $us157.768.-, la indicada autoridad: 1) señaló ilegalmente audiencia de conciliación sin tomar en cuenta que en ejecución de sentencia no procede la conciliación; actuación procesal que se desarrolló el 15 de julio de 2003 sin la intervención de los abogados de las partes por orden expresa de la autoridad recurrida, quién además ejerció presión sicológica y moral para que suscriba el acta que contiene un acuerdo sobre la división y partición de los bienes gananciales; 2) se negó dar cumplimiento al Auto de Vista de 24 de mayo de 2003, emitió la providencia de 22 de agosto de 2005, señalando que la liquidación de los bienes gananciales debe realizarse sobre el activo y pasivo acreditados como gananciales, lo que implica que tendrá que reconocer una deuda contraída por el ex cónyuge de $us100.000.-. Corresponde en consecuencia, en revisión determinar si los extremos denunciados son evidentes y si ameritan que se otorgue la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE instituye el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Del referido entendimiento, se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que ha sido desarrollada por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, que al respecto señala: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, así las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras”.
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las subreglas de aplicación al citado principio de subsidiariedad, señaló:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
La jurisprudencia constitucional en la SC 1190/2005-R, de 29 de septiembre recogiendo la referida jurisprudencia ha señalado que: “Del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada precedentemente, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, señala: (…)el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo”.
III.2. Con esa línea de entendimiento, corresponde dilucidar si la recurrente utilizó con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar los medios legales previstos por ley a fin de otorgar la tutela demandada, o al contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encuentran dentro de los casos de improcedencia por subsidiariedad.
Respecto a los recursos de impugnación previstos en ejecución de sentencia, se tiene que el art. 518 del CPC establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Al respecto la SC 0019/2006-R, de 9 de enero, refiriéndose al agotamiento de las vías legales en ejecución de sentencia, señaló lo siguiente: ”En este marco, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea Auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacerse por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa”.
En el caso de autos, se establece que la recurrente por memorial presentado el 20 de agosto de 2004, solicitó a la Jueza recurrida dejar sin efecto el acta de audiencia conciliatoria cuestionada, en las partes concertaron respecto a la división de bienes gananciales, con el argumento de haber suscrito bajo presión sicológica, sin la concurrencia de los abogados de las partes y porque fue señalada sin observar que en ejecución de sentencia no corresponde la conciliación; solicitud que fue corrida en traslado por decreto de 21 de agosto de 2004; sin embargo, no consta en el expediente que informa el presente recurso, si la recurrente hizo uso oportuno de los medios o recursos que le franquea la ley para revertir los actos lesivos y las omisiones ahora denunciados. Por otra parte, la supuesta lesión reclamada a través de la presente acción tutelar, es decir la convocatoria que efectuó la Jueza recurrida para la audiencia de conciliación, así como su realización se produjo en el mes de julio de 2003; en consecuencia la impugnación de esos extremos por medio del amparo constitucional que hoy se revisa, carece del requisito de inmediatez, toda vez que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia..”, criterio que fue confirmado en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que determinó que “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19…” (SC 0560/2003-R, de 29 de abril).
Por otra parte, se tiene que la recurrente mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2005, reclamó sobre la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de cumplimiento del Auto de Vista de 24 de mayo de 2003, a lo que la autoridad recurrida, por Auto de 15 de agosto de 2005, declaró rebelde al demandado y señaló que el objeto de la demanda incidental es dilucidar los extremos planteados, teniendo en cuenta que en la audiencia conciliatoria, cuyas actas no fueron impugnadas en su oportunidad, se dio solución con la distribución de parte de los bienes gananciales; Resolución ésta que motivó el reclamo de la recurrente aduciendo la errónea aplicación de los arts. 68 y 87 del CPC al haberse declarado rebelde al demandado y que aclare que el memorial que presentó fue solicitando la división de $us157.000.- y no así respecto a los otros bienes cuya división fue ordenada por Auto de Vista de 24 de mayo de 2003, el que adquirió calidad de cosa juzgada; en cuya emergencia la Jueza recurrida dictó la providencia de 22 de agosto de 2005, explicando que para resolver sobre el monto reclamado deben existir nuevos elementos probatorios y que inevitablemente se debe seguir el trámite sumario establecido en el art. 383 con relación al art. 459 del CF, por lo que en cumplimiento a la última parte del Auto definitivo, la liquidación de los bienes de la comunidad ganancial debe hacerse de la universalidad de los mismos, pasivos y activos, pendientes de repartir.
Contra la referida providencia, se advierte que la recurrente no presentó el recurso de apelación, previsto en el art. 518 del CPC, de donde resulta, que no agotó los medios y recursos legales e idóneos, por lo que no es posible interponer el recurso de amparo cuando existe una resolución judicial que por cualquier otro recurso podía ser modificada o suprimida, aspecto que implica la improcedencia del recurso, encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos de improcedencia por subsidiariedad, precisamente dentro de la subregla: es decir cuando “las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)”; lo que impide analizar la problemática de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible, toda vez que el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
III.3. Finalmente, y a los efectos de adecuar los términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, corresponde recordar al Tribunal de amparo que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció en el sentido de que tanto los jueces y tribunales de amparo, como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo, en aquéllos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso; mientras que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo. En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología “deniega”, toda vez que la resolución dictada está fundada en causales de improcedencia.
Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela constitucional solicitada, por lo que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso, aunque debió declarar improcedente, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución de 15 de noviembre de 2005, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Sucre, 29 de agosto de 2006