SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 17 de julio de 2006, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy Fuentes Villarroel contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica y al debido proceso, protegidos por los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 13 de julio de 2006, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente señala que el Juez Liquidador, equivocada e ilegalmente revocó las medidas sustitutivas a la detención de las que estaba gozando, con el argumento de que no firmó en dos ocasiones el libro de presentaciones, sin tomar en cuenta que su libertad le fue concedida como consecuencia de la retardación de justicia, toda vez que estuvo detenido preventivamente por más de veinticuatro meses sin que la Sentencia condenatoria dictada en su contra, haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
Apelada la referida Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas, la Sala Penal Segunda, integrada por los Vocales recurridos, confirmó la Resolución, no obstante que la norma contenida en el art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido calidad de cosa juzgada. Esta determinación fue adoptada en forma precipitada y errónea, sin tomar en cuenta los fundamentos de su defensor técnico y en ausencia del Ministerio Público y la parte civil, con una serie de argumentos irrelevantes que no contempla el Código de Procedimiento Penal en materia de medidas cautelares, situación que le causa un irreparable agravio, por lo que al no tener recurso legal inmediato y oportuno que remedie la vulneración a sus derechos fundamentales, interpone el presente recurso.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y al debido proceso, contemplados en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
Con los antecedentes expuestos, interpone recurso de hábeas corpus contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente, con costas y demás condenaciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia efectuada el 17 de julio de 2006 cursante a fs. 70 y vta., en la que estuvo presente el recurrente, no así las autoridades recurridas, ni el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado patrocinante, ratificó el tenor íntegro de su recurso y ampliando el mismo, señaló que la Sala Penal Segunda resolvió la apelación planteada ante el rechazo de su solicitud de libertad provisional, revocando la negativa de ese benefició y le otorgó libertad provisional imponiéndole medidas cautelares sustitutivas a la detención consistentes en la presentación periódica, arraigo y fianza personal por no existir Sentencia ejecutoriada por más de veinticuatro meses; medidas sustitutivas que posteriormente fueron revocadas por Auto dictado por el Juez de la causa porque no pudo concurrir a firmar el libro de presentación en dos o tres oportunidades debido a que fue baleado; Resolución que fue confirmada por los Vocales hoy recurridos; empero tomando en cuenta que se le otorgó libertad por retardación de justicia y desde que se revocó este beneficio transcurrieron más de tres meses adicionales a los veinticuatro meses que estuvo preso, se ingresa en una franca retardación de justicia que afecta a su derecho de defensa.
Conforme a la SC 1438/2004-R, si bien se incumplió la medida cautelar, debe acreditarse además que esa acción conlleva riesgo de fuga o de obstaculización de averiguación de la verdad, lo que no ha sido tomado en cuenta por el Juez recurrido a tiempo de dictar el Auto que vulnera su derecho a la libertad, y aunque puede pedir nuevamente la cesación de la detención preventiva, se fundamentó este aspecto, sin embargo el Juez revocó la libertad de su defendido y ante la apelación formulada el Tribunal de alzada, ahora recurrido, también cometió el error confirmando el Auto apelado sin tomar en cuenta la parte in fine del art. 247 inc. 1) del CPP por lo que solicitó que se declare procedente el recurso y se determine su libertad inmediata.
Los Vocales recurridos, en el informe leído en audiencia, que cursa de fs. 25 a 27, señalaron que a través del Auto de 18 de abril de 2006, confirmaron el Auto de 4 de abril de 2006 pronunciado por el Juez de Partido Penal Liquidador, que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva del procesado, ahora recurrente, por cuanto se estableció que por Sentencia 36/2003, el recurrente fue declarado autor del delito de robo agravado, imponiéndosele la pena de diez años de presidio y al haber transcurrido más de veinticuatro meses sin que el proceso hubiese concluido, no obstante la improcedencia de medidas sustitutivas que inicialmente determinó el Juez de Sentencia, los Vocales de esa Corte, dispusieron la aplicación de medidas sustitutivas, consistentes en la presentación cada siete días ante la autoridad que conoce el caso, arraigo y presentación de dos fiadores personales. Asimismo, se constató que en varias oportunidades el procesado, hoy recurrente, solicitó autorización para no suscribir el libro de presentaciones por haber sido involucrado en otros procesos, como ocurrió en enero de 2006 que por fracturas múltiples y dos orificios de proyectil, fue internado en el hospital Viedma. De igual forma en marzo de 2006, solicitó permiso para no suscribir el libro de presentaciones por estar recluido en el Penal de San Antonio.
Por otra parte, según el informe emitido por el Secretario del Juzgado de Sentencia, el procesado no cumplió con las presentaciones periódicas, que de las cuatro presentaciones mensuales, unas veces se presentó dos y otras sólo tres. Asimismo, el responsable de ingresos de causas penales de esa Corte Superior, refiere que el recurrente tiene catorce procesos penales en su contra, la mayoría de ellos por el mismo delito por el que se encuentra sentenciado.
Si bien es contundente el art. 139 del CPP al señalar imperativamente que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de veinticuatro meses, también el art. 247 inc. 1) del citado Código, es imperativo al señalar que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, suficiente violación para revocar el beneficio; antecedentes contrastados con el razonamiento jurídico del Juez de la causa para que ese Tribunal haya concluido que al haber revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva del recurrente, compulse debidamente los hechos dando correcta aplicación a lo dispuesto por el citado art. 247 inc. 1) del CPC. Del mismo modo ese Tribunal fundamentó que así como el art. 6 de la CPE dispone que la libertad es inviolable y que debe ser protegida por el Estado, el art. 7 inc. a) de la norma Constitucional establece que la seguridad es un derecho de toda persona, derecho claramente agraviado por el recurrente.
Finalmente debe tenerse presente que el hábeas corpus ha sido instituido como recurso extraordinario con el objeto de restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal o de locomoción cuando ha sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida y en el caso presente no existen los presupuestos exigidos por el art. 18 de la CPE, ya que el recurrente está detenido por los fundamentos legales citados. Consecuentemente solicitaron se declare la improcedencia del recurso.
La Resolución de 17 de julio de 2006, cursante de fs. 71 a 72, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) existen pruebas fehacientes de que en contra del procesado, ahora recurrente, existen otras imputaciones que provocaron el inicio de otros tantos procesos penales, en cuya consecuencia, se dispuso su detención preventiva, aspectos admitidos por el mismo procesado mediante los memoriales respectivos; b) se evidenció el incumplimiento de una de las medidas cautelares de presentación semanal y; c) el recurrente no se encuentra indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, ya que en su contra se sustanció un proceso penal, en el que se dictó Sentencia condenatoria, dentro de cuyo proceso, fue beneficiado con la aplicación de medidas cautelares las cuales fueron revocadas por hechos atribuibles al mismo procesado, no habiendo las autoridades recurridas vulnerado su derecho de locomoción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Auto de imposición de medida cautelar dictado en la audiencia de declaración indagatoria, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva del recurrente Freddy Fuentes Villarroel y otros, en la cárcel pública de Arocagua, por existir suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados son autores o partícipes de los hechos denunciados, que no se someterán al proceso y obstaculizarán la averiguación de la verdad previstos por el art. 234 del CPP (fs.34 y vta.).
II.2. Mediante Sentencia 36/2003, de 22 de abril, pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, dentro del proceso penal seguido por Inés Mérida Amurrio y otra contra Freddy Villarroel Fuentes y otros, se los declaró autores del delito de robo agravado, imponiéndoles la sanción de diez años de presidio en la cárcel pública de El Abra de esa ciudad, la misma que fue apelada por memorial de 24 de abril de 2003 (fs. 35 a 44).
II.3. Por Auto de Vista dictado en la audiencia de 27 de noviembre de 2003, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, compuesta por los Vocales recurridos, revocó el Auto denegatorio de la libertad provisional del recurrente y adoptó las medidas cautelares sustitutivas a la detención, consistentes en la presentación del encausado cada siete días, arraigo y fianza de carácter personal, con el fundamento de que por la documentación presentada por el imputado, se establece la modificación de su situación jurídica y dan lugar a que se adopten las medidas cautelares solicitadas por la defensa, de conformidad con lo previsto por el art. 239 del CPP (fs.45 y vta.)
II.4. Mediante mandamiento de libertad expedido el 31 de enero de 2004 por el Juez Tercero de Partido en lo Penal y Liquidador, se dispuso la libertad del encausado, hoy recurrente (fs. 49).
II.5. En el certificado expedido por el Director del recinto penitenciario ”El Abra”, de 16 de septiembre de 2004, se establece que el encausado Freddy Fuentes Villarroel, ahora recurrente, ingresó a ese recinto penitenciario el 9 de agosto de 2004 con mandamiento de detención preventiva emanado de la Jueza Segunda de Instrucción Mixto del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de robo agravado (fs. 53).
II.6. A través del informe de 20 de marzo de 2006, el Secretario del Juzgado de Partido en lo Penal y Liquidador hizo conocer el detalle de las fechas de los últimos tres meses en las que el encausado Freddy Fuentes Villarroel, hoy recurrente, firmó el libro de presentaciones semanales, estableciéndose que incumplió con esa obligación, firmando en diciembre y enero sólo en dos oportunidades, en febrero en tres oportunidades y en marzo que no asistió a firmar (fs. 57).
II.7. Por certificación expedida el 22 de marzo de 2006 por los encargados del sistema computarizado de ingreso de causas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se establece que desde el 23 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la certificación, se interpusieron catorce procesos penales contra el actor Freddy Fuentes Villarroel, en la mayoría de los casos por el delito de robo agravado (fs. 58 a 59).
II.8. Mediante certificado del Director del recinto penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, se establece que Freddy Fuentes Villarroel, se encuentra recluido en ese centro desde el 27 de febrero de 2006, en cumplimiento del mandamiento expedido por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimoré, acusado del delito de robo agravado y lesión en accidente de tránsito. (fs. 60).
II.9. En el certificado de 4 de abril de 2006, emitido por el Director a.i. del Hospital Clínico Viedma, consta que el recurrente ingresó a ese centro hospitalario el 2 de enero de 2006 por haber sufrido herida por arma de fuego y heridas múltiples, habiendo sido dado de alta el 16 de enero de 2006 (fs. 62).
II.10. Por Auto de 4 de abril de 2006, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, en aplicación del art. 247 inc. 1) del CPP, revocó las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva dispuestas a favor de Freddy Fuentes Villarroel, hoy recurrente, por haber incumplido la obligación impuesta por el órgano jurisdiccional de presentarse semanalmente a ese despacho y al estar demostrada la peligrosidad del imputado por los numerosos procesos penales en su contra por el mismo delito, por lo que ordenó su detención preventiva en el penal de “San Antonio” de Cochabamba, a cuyo efecto, emitió el correspondiente mandamiento de 6 de abril de 2006 (fs. 19 a 21).
II.11. En la audiencia y Resolución de medida cautelar de 18 de abril de 2006, el recurrente por intermedio de su abogado, fundamentó su apelación contra el Auto de 4 de abril de 2006 dictado por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, que revocó las medidas cautelares, señalando que el Juzgador ultrapetita justificó su decisión señalando que no concurrió a firmar el libro de presentaciones, cuando el Fiscal solicitó la revocatoria por existir un nuevo proceso penal; asimismo, reclamó porque el mencionado Juez no justificó ni fundamentó, además del incumplimiento de la medida sustitutiva, la concurrencia de los supuestos contenidos en el art. 233 del CPP de elementos de convicción suficientes para sostener que es autor del hecho que se le imputa y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Finalmente porque se le concedió libertad por retardación de justicia al transcurrir más de veinticuatro meses sin tener sentencia ejecutoriada, no correspondiendo que se lo vuelva a detener (fs. 68 a 69)
II.12. Por Auto de Vista de 18 de abril de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, conformada por los Vocales ahora recurridos, confirmó el Auto de 4 de abril de 2006, con el fundamento de que el Juez cautelar al determinar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas por el incumplimiento en que incurrió el imputado, de una de las obligaciones impuestas como medida sustitutiva, ha obrado correctamente en aplicación del art. 247 inc. 1) del CPP, añadiendo que las medidas de carácter personal no sólo buscan garantizar la presencia del imputado en las diferentes etapas del proceso sino también la aplicación de la Ley y así como el art. 6 de la CPE tutela la libertad, también el art. 7 inc. a) de la norma constitucional precautela el derecho a la seguridad (fs. 1 a 3 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que los Vocales recurridos han vulnerado sus derechos a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que confirmaron el Auto de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, de 4 de abril de 2006, con argumentos irrelevantes y no comprendidos en el tema de medidas cautelares, pese a la contundencia de la norma penal inserta en el art. 239 inc. 3) del CPP que prohíbe la detención preventiva por más de veinticuatro meses sin que exista Sentencia ejecutoriada. Corresponde considerar si los actos que el recurrente considera atentatorios a sus derechos fundamentales, ameritan que se le otorgue la tutela constitucional pretendida.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que este Tribunal Constitucional, con relación a la revocatoria de medidas sustitutivas, a través de la SC 0640/2004-R, de 27 de abril, señaló:
“Si bien, el art. 247 del CPP, señala que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas -entre otras- cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; empero, esta situación, por sí sola no determina la detención preventiva; en razón de que por mandato expreso de la parte in-fine de esta disposición legal, sólo es posible imponer esta medida en los casos en que la misma sea procedente. Consecuentemente, la autoridad judicial, en cada caso, está obligada a motivar y fundamentar la resolución, en la que deberán señalarse los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar la medida de detención preventiva y la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP…”.
Por otra parte, con relación a la exigencia de que la decisión judicial sea fundamentada, la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, precisó: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”. (las negrillas son propias).
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal y de la relación de los actuados procesales producidos dentro del proceso penal, se tiene que la primera actuación vinculada a la libertad del recurrente, constituye el Auto de aplicación de medidas cautelares (fs. 34 y vta.), en la que el Juzgador consideró pertinente la detención de los imputados por la gravedad de los hechos denunciados que cursan en las diligencias preliminares, de las cuales concluyó que existen suficientes elementos de convicción para sostener la autoría o participación de los imputados en los hechos denunciados, que no se someterán al proceso y obstaculizarán la averiguación de la verdad. Posteriormente, en la audiencia de medida cautelar y Resolución en grado de apelación (fs. 45 y vta.), realizada el 27 de noviembre de 2003, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió la libertad provisional al recurrente por haberse determinado la modificación de su situación jurídica que viabilizó la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención, entre ellas, la presentación del encausado cada siete días, cuyo incumplimiento motivó que el 4 de abril de 2006, fueran revocadas por el Juez de la causa en aplicación del art. 247 inc. 1) del CPP, al estar demostrada su peligrosidad por tener catorce procesos penales por el mismo delito y toda vez que se encuentra recluido por los delitos de robo agravado y accidente de tránsito.
Apelada la resolución referida, fue confirmada por el Auto de Vista de 18 de abril de 2006, dictado por los Vocales recurridos, en el que se concluyó que el Juez cautelar al determinar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas por el incumplimiento de la presentación semanal impuesta como una de las medidas sustitutivas, obró correctamente en aplicación del art. 247 inc. 1) del CPP, toda vez que existe Sentencia condenatoria en la que fue declarado autor del delito y las medidas de carácter personal no sólo buscan garantizar la presencia del imputado en las diferentes etapas del proceso, sino que persiguen la aplicación de la ley y, así como el art. 6 de la CPE tutela la libertad, también el art. 7 inc. a) de la norma constitucional precautela el derecho a la seguridad.
III.3. Establecidos los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso, y a efectos de resolver la problemática planteada, es menester aclarar que la cesación de la detención preventiva del recurrente, no fue concedida por la causal prevista en el art. 239 inc. 3) del CPP, es decir por estar detenido por más de veinticuatro meses sin tener Sentencia ejecutoriada, como señaló en su demanda y en audiencia, pues conforme consta en el acta de la audiencia de medidas cautelares y Resolución (fs.45), este beneficio le fue otorgado en conformidad con el del citado art. 239.1 del CPP, esto es porque concurrieron nuevos elementos que modificaron su situación jurídica, consecuentemente no corresponde analizar la aplicación del art. 239 inc. 3) del CPP.
Con esa aclaración e ingresando al fondo de la problemática planteada, se tiene que los Vocales recurridos emitieron el Auto de Vista de 18 de abril de 2006, confirmando la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuesta por el Juez de la causa, en base al incumplimiento en que incurrió el procesado de concurrir a firmar el libro de presentaciones cada siete días, sin realizar la fundamentación requerida para la imposición de la detención preventiva como consecuencia de dicha revocatoria, toda vez que conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la revocatoria de las medidas sustitutivas y aplicación de la detención preventiva, no sólo exige al Juzgador precisar las razones que determinaron la Resolución, sino también justificar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP y una de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada compilación legal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme determina el art. 236 del CPP.
En el caso de autos, los Vocales recurridos al momento de resolver la apelación planteada, no se circunscribieron a los puntos objeto de la apelación, ni motivaron correctamente su decisión al aprobar la revocatoria de las medidas sustitutivas y aplicación de la medida cautelar de carácter personal, como es la detención preventiva, limitándose a realizar una relación de los justificativos que el Juez a quo utilizó en la Resolución apelada y concluir que el Juez de la causa al determinar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas por el incumplimiento de la presentación semanal impuesta como una de las medidas sustitutivas, obró correctamente en aplicación del art. 247 inc. 1) del CPP, toda vez que existe Sentencia condenatoria en la que fue declarado autor del delito, de donde se evidencia que los recurridos omitieron referirse a los puntos reclamados en la apelación, advirtiéndose que analizaron hechos que no guardan relación con los puntos apelados vulnerando lo preceptuado en el art. 398 del CPP en perjuicio del imputado; consiguientemente tampoco se ajustaron a los requisitos, condiciones y formalidades para la revocatoria de las medidas sustitutivas y aplicación de la medida cautelar de carácter persona previstos por los arts. 233 y ss del CPP, precedentemente citados.
Así razonó este Tribunal en la SC 640/2003-R, de 9 de mayo, al señalar lo siguiente: “De otro lado, con relación a los Vocales recurridos, su actuación no se califica de ilegal sino de indebida, toda vez que, si bien es cierto que actuaron con plena jurisdicción y competencia reconocida por la Ley, no es menos cierto que incumplieron con las normas previstas por el art. 236 del CPP, con relación a los arts. 233, 234 y 235 del CPP, al no fundamentar adecuadamente y en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, y no pronunciarse correctamente respecto a los puntos objeto de la apelación y en una correcta y adecuada valoración de los antecedentes y las pruebas aportadas por las partes; en consecuencia no se puede disponer la inmediata libertad del representado de los recurrentes como éstos pretenden, sino que corresponde disponer se reparen los defectos procesales.”
Por lo expresado se tiene que las autoridades recurridas restringieron el derecho del recurrente de conocer las razones en las que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso lo que incide directamente en su libertad. Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión:
1° REVOCA la Resolución de 17 de julio de 2006, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada el por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declara PROCEDENTE el recurso, sin ordenar la libertad del encausado.
2° Dispone la nulidad del Auto de Vista de 18 de abril de 2006, debiendo las autoridades recurridas pronunciar una nueva resolución debidamente fundamentada, conforme a derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2006-R
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14253-29-RHC
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución