SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12877-26-RAC
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 030/2005, de 15 de noviembre, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Vicente Quispe Callisaya contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la “libre locomoción”, a la seguridad jurídica y al debido proceso reconocidos por los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos de fs. 59 a 62 vta. y 64 a 65 de 27 de octubre y 1 de noviembre de 2005, respectivamente, manifiesta:
El 28 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia para la consideración de la adopción de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Juana Rosario Luna de Saravia e imputación del Ministerio Público por el presunto delito de desobediencia judicial previsto por el art. 160 del Código Penal (CP), habiendo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 156/05, determinado que él, en su calidad de imputado “siga asumiendo su defensa en libertad” (sic), más que todo porque la parte querellante no fundamentó menos demostró en audiencia el peligro de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad, Resolución con la que fueron notificadas las partes ese mismo día a horas 15:35.
Ante la decisión del Juez cautelar, la querellante interpuso recurso de apelación el 3 de mayo de 2005, fuera del plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que a tiempo de responder el traslado de la apelación que le fue corrido, pidió que el incidente sea rechazado por haberse interpuesto extemporáneamente. Sin embargo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, llevó a cabo la audiencia el 2 de junio de 2005 y, sin estar abierta su competencia, por Auto de Vista 54/2005 revocó la Resolución apelada dispuso la aplicación de las medidas cautelares de arraigo, presentación ante la autoridad que investiga el caso o el órgano jurisdiccional cada quince días y presentación de un garante, previstas por el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente indica los derechos a la “libre locomoción”, a la seguridad jurídica y al debido proceso reconocidos por los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2005, según acta de fs. 76 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Se dio lectura al informe de fs. 74 a 75 vta. presentado por las autoridades recurridas que señala: 1) revisado el proceso, no es evidente que el recurso de apelación se hubiera interpuesto fuera de término de ley, toda vez que el recurrente no ha tomado en cuenta los días feriados previos a la interposición del recurso; nulidad de notificación que por otra parte debió dirigirla al tribunal que concedió el recurso y no meses después de precluido el término para cualquier incidente; 2) no es evidente que la Sala Penal Tercera hubiera actuado sin competencia; 3) la revocatoria y consiguiente aplicación de medidas sustitutivas contra el imputado se ha realizado por la sistemática obstrucción procesal maquinada por el imputado y su abogada que pretenden utilizar la vía de amparo como medio sustitutivo para seguir burlando a la justicia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional concede el amparo solicitado disponiendo la nulidad de la Resolución 54/2005, de 22 de junio y determinando que la Sala Penal Tercera dicte nuevo auto de vista de acuerdo con los fundamentos expresados en ese fallo, que a la sazón, en lo fundamental, refiere que Juana Rosario Luna de Saravia fue notificada con la Resolución 156/2005, el 28 de abril a horas 15:36, habiendo ésta, interpuesto la apelación contra dicha Resolución el 3 de mayo a horas 11:40, lo que dio lugar a que las autoridades recurridas mediante Auto de Vista 54/2005, de 22 de junio, revoquen la Resolución apelada, aceptado el recurso de apelación y emitiendo indebidamente el Auto de Vista impugnado, toda vez que, de conformidad a lo establecido por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el término de setenta y dos horas, plazo que comienza a correr inmediatamente el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, de acuerdo con el art. 130 del CPP; vale decir que la apelación debió interponerse hasta el 1 de mayo de 2005 a horas 15:36.
II. CONCLUSIONES
II.1. El jueves 28 de abril de 2005, en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de Juana Rosario Luna de Saravia contra Jaime Vicente Quispe Callisaya por la presunta comisión del delito de “desobediencia a la autoridad” tipificado por el art. 160 del CP, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 156/2005, determinó que el imputado siga asumiendo su defensa en libertad (fs. 29). Las partes fueron notificadas en audiencia en la misma fecha a horas 15:35 (fs. 29), y personalmente, Juana Rosario Luna de Saravia a horas 15:36; Jaime Vicente Quispe Callisaya a horas 15:37; y el fiscal Alberto Villegas a horas 15:38 (fs. 30 y vta.).
II.2. El martes 3 de mayo de 2005, a hrs. 11:40, Juana Rosario Luna de Saravia interpuso apelación incidental contra la Resolución 156/2005 (fs. 43 a 44 vta.); el 4 de mayo de 2005, el Juez de la causa dispuso “traslado” además de la remisión de obrados al Juez llamado por ley (fs. 44 vta.). Jaime Vicente Quispe Callisaya, notificado con el “traslado” el 24 de mayo de 2005 (fs. 46), respondió y rechazó el incidente de apelación (fs. 47 y vta.) que motivó el decreto de 28 de mayo de 2005 por el que el Juez dispuso la remisión de obrados al Tribunal de alzada (fs. 47 vta.).
II.3. En la audiencia pública de 22 de junio de 2005, señalada por decreto de 18 de junio, el Tribunal de alzada revocó la Resolución apelada y dispuso en su lugar medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP (fs. 54 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han lesionado sus derechos a la “libre locomoción”, a la seguridad jurídica y al debido proceso reconocidos por los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE por cuanto las autoridades recurridas, sin estar abierta su competencia, admitieron, consideraron y resolvieron en audiencia la apelación interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP, formulada contra la Resolución pronunciada por el a quo en la audiencia de medidas cautelares, en la que dispuso que siga asumiendo su defensa en libertad. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso planteado corresponde hacer referencia a los derechos invocados como lesionados por el recurrente. En ese sentido cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE “Representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SSCC 0287/1999-R, 1509/2004-R, entre otras), así como también es conocido como un principio constitucional informador del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el derecho al debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE, es entendido como “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras).
En cuanto a la presunta lesión al derecho de locomoción impugnado por el recurrente como emergencia de haberse dictado el Auto de Vista por las autoridades recurridas, cabe indicar que la consideración, en este caso, sobre la supuesta lesión a la libertad física, no es posible dilucidarla mediante el recurso de amparo constitucional puesto que, al efecto, existe el recurso de hábeas corpus establecido por el art. 18 de la CPE, instituido para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir. En este sentido, este Tribunal en la SC 0294/2006-R, de 29 de marzo, mantiene la línea jurisprudencial dictada al efecto señalando que: “…es preciso diferenciar el ámbito de aplicación de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, así el recurso de amparo constitucional es una acción tutelar que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física, en los casos en que esos derechos sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o de particulares, lo que significa que el amparo constitucional tiene por finalidad el asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos y garantías, con excepción del derecho a la libertad física que se encuentra amparado por el recurso de hábeas corpus que ha sido instituido como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene la finalidad de proteger a la persona en el ejercicio de su derecho a la libertad física o el de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal o indebida”.
Por otra parte en este contexto, la SC 1046/2004-R, de 7 de julio, citada también por la mencionada SC 0294/2006-R, señala: “(…) todo procesamiento indebido que esté vinculado a los derechos a la libertad física como a la locomoción, vale decir, que cause amenace, restringa o suprima dichos derechos debe ser denunciado mediante el recurso de hábeas corpus, que tiene como única finalidad garantizar dichos derechos y restituirlos para el caso de haber sido lesionados”.
III.3. Por otra parte, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, apelable en el término de setenta y dos horas, conforme lo establece el art. 251 del CPP, cuyas actuaciones pertinentes deben ser remitidas a la Corte Superior en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
En cuanto al cómputo de los plazos, los mismos que son improrrogables por previsión expresa de la ley, el art. 130 del CPP establece que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, circunstancia que determina que si el recurso se formuló fuera del término establecido por ley, computándose desde la notificación legal de la que fue objeto, siendo por lo mismo inadmisible el recurso y por lo que debió ser rechazado por el Tribunal de alzada, sin pronunciarse sobre el fondo, de acuerdo con el art. 399 del CPP.
III.4. En el caso examinado, no obstante que la apelación incidental contra la Resolución pronunciada por el Juez a quo que dispuso que el imputado asuma su defensa en libertad, fue interpuesta extemporáneamente, es decir fuera del término previsto expresamente por ley, el Tribunal de alzada entró a resolver el fondo de la apelación interpuesta cuando correspondía, sin más trámite, rechazar la misma por ser inadmisible, máxime si tal circunstancia fue observada por el ahora recurrente a tiempo de contestar el “traslado” corrido por el Juez de la causa a tiempo de conceder el recurso; habiendo las autoridades recurridas actuado arbitrariamente y soslayando la aplicación las normas procesales que son de orden público, lesionando los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del recurrente, al no aplicar normas que rigen al efecto en cuanto a los plazos para apelar.
En efecto, como se ha podido evidenciar en el examen de los antecedentes, una vez que fue llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares dentro de la investigación seguida contra el recurrente, el Juez cautelar mediante Resolución expresa determinó que el imputado siga asumiendo su defensa en libertad, habiendo sido notificadas las partes con dicha determinación en audiencia, el 28 de abril de 2005, a horas 15:35 y personalmente Juana Rosario Luna de Saravia y el fiscal Alberto Villegas a horas 15:36 y 15:38, respectivamente. El martes 3 de mayo de 2005, a hrs. 11:40, cuando ya había transcurrido más de ciento quince horas, Juana Rosario Luna de Saravia recién interpuso apelación incidental contra la Resolución emitida; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP que, como se ha indicado, señala que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, son apelables en el término de setenta y dos horas, sabiendo además que los plazos determinados en horas corren de momento a momento.
En consecuencia, el recurso planteado se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el amparo solicitado, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 30/2005, de 15 de noviembre, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
PRESIDENTA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2006-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana