SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2006-R

Sucre,  29 de agosto de 2006

Expediente:                  2005-12964-26-RAC

Distrito:      Cochabamba

Magistrada Relatora:   Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Urquidi Terán contra Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, consagrado por los arts. 7 inc. i) y 22.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2005, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Conforme acredita la escritura pública de 29 de mayo de 2003, testimonio 167/203, es propietario de un departamento signado como 9-A del piso noveno de la torre I del condominio “El Vergel”, un parqueo signado con el P-20 y una baulera con el B-44, ubicados sobre la calle Federico Suárez s/n, zona Sarcobamba de la ciudad de Cochabamba e inscritos debidamente en Derechos Reales; manifiesta que precautelando su estado de salud y motivado por los ruidos, bullicio, molestias e intranquilidad provocados por otros copropietarios del referido condominio optó por trasladarse de su departamento y otorgar el mismo en contrato de arrendamiento para con esos recursos cubrir el alquiler de otro inmueble que le ofreciera la tranquilidad requerida para el normal desenvolvimiento de sus actividades.

Señala que a consecuencia de haber comunicado su decisión, Fernando Martínez Camacho, apoderado y hermano de uno de los vendedores del departamento de forma abusiva y prepotente le manifestó que tenía poderes amplios para poder administrar, vender los departamentos, cobrar y solucionar todos los problemas emergentes de dicha administración y que en virtud a ello no permitiría que alquile el departamento por su incumplimiento con los pagos mensuales del mismo y de las áreas comunes, hecho que consta en el acta notariada de la no permisión de alquilar un departamento en el condominio El Vergel, situación que acredita la manifiesta restricción al ejercicio pleno de su derecho de propiedad; además de existir otra prueba de los abusos y limitaciones sufridos con relación a su derecho de propiedad que se desprende de la nota de 17 de agosto de 2004 con referencia a la “Morosidad en Financiamiento” suscrita por la Administración del condominio donde se le advirtió con impedir el uso de su garaje (parqueo) y el corte de suministro de agua potable; por lo expuesto, recurre a la vía del amparo constitucional para que le sea restituido su derecho conculcado por el citado particular recurrido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala la vulneración de su derecho a la propiedad privada, consagrado por los arts. 7 inc. i) y 22.I de la CPE.

                                       

I.1.3. Particular recurrido y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, solicitando sea declarado procedente y: a) se ordene al recurrido abstenerse de cualquier acto restrictivo de su derecho de propiedad sobre el departamento, así como el parqueo y la baulera; b) levantar toda prohibición para el arrendamiento e ingreso de algún inquilino al referido departamento, sin restricción o limitación alguna que no emane de la ley; c) se establezca responsabilidad civil, disponiendo la calificación y cuantificación por los daños y perjuicios durante todo el tiempo de supresión de su derecho de propiedad; y d) sea con costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2005, como consta en fs. 32 y vta. en presencia de las partes, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.

I.2.2. Informe del recurrido

El apoderado legal del particular recurrido, Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, presentó memorial (fs. 30 a 31) que fue ratificado en audiencia, indicando lo siguiente: i) el recurrente  acompaña a su recurso un acta “parcializada” de un Notario, sin orden judicial, siendo el único fundamento de su recurso de amparo constitucional una simple e hipotética discusión de alquilar o no alquilar entre el recurrente y un particular que es su representado y que nada tiene que ver con el condominio ni con el departamento de referencia, lo que significa, que esa hipotética discusión no tiene alcances como para en base a ello interponer un recurso extraordinario de amparo constitucional, así como tampoco en ninguna parte de la normativa boliviana se establece que por una posible discusión tenga que interponerse este tipo de recursos; en ese mismo sentido el mismo recurrente manifiesta que la Secretaria llamó “al apoderado y hermano de uno de los vendedores” y que el mismo habría manifestado palabras, sólo palabras, no hizo nada más; es decir, que se trató de un intercambio de palabras y si por ello el recurrente se sintió ofendido, debió acudir a la Policía, a la Comisaría Policial, al Presidente de los copropietarios o en su caso al Administrador del condominio; ii) el acta no es creíble ni fidedigna, pues su representado no es administrador del condominio, ni era apoderado de todos los copropietarios, por lo mismo, no restringió ningún derecho de propiedad, ni tiene porque hacerlo porque no es autoridad del condominio, en ese sentido, el recurrente no ha demostrado que el recurrido hubiese restringido sus derechos, así como tampoco en el recurso se dice en qué calidad se recurre contra su mandante, careciendo éste de personería para ser recurrido; iii) el recurrente habla de un posible inquilino, pero no acompaña ningún contrato de alquiler, ni compromiso de alquilar; iv) de acuerdo a ley y al Reglamento del condominio la autoridad máxima del mismo es la Asamblea General de copropietarios y su Presidente, en el caso presente el recurrente no acudió al Presidente de la Asamblea General del condominio; v) el recurrente basa su recurso en un derecho propietario, pero no ha demostrado fehacientemente que dicho derecho este siendo restringido, así como tampoco que los porteros le impidan el ingreso al condominio, por lo tanto, quiere que se le restituya un derecho que no le ha sido privado; y vi) el recurso de amparo constitucional procede cuando no existe otro recurso o instancia, pues no es sustitutivo de los recursos otorgados por ley, en el presente caso se reitera que existen infinidad de recursos a los que pudo acudir el recurrente si se sintió afectado con la hipotética discusión que tuvo con el recurrido, pues pudo acudir ante el Administrador del condominio, a los copropietarios, a la Asamblea o al Presidente de la Asamblea General del condominio, denunciar a la Policía o a la Fiscalía, querellar e incluso en caso de ser cierta su afirmación interponer un interdicto de recobrar la posesión. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarando procedente el amparo, ordenando al recurrido no efectuar ningún acto que impida o restrinja el libre ejercicio del derecho propietario del recurrente sobre el departamento de referencia, determinando además la existencia de responsabilidad civil, calificándose los daños y perjuicios ocasionados en la suma de $us900.- que corresponden a alquileres no percibidos entre abril y septiembre de 2005, con los siguientes fundamentos: 1) quien detenta el derecho de propiedad, puede usar, gozar y disponer libremente del bien, salvo restricciones de orden legal, en el presente caso se estableció que el recurrido con su accionar ha restringido el derecho propietario y el derecho de libre disposición del bien inmueble (departamento, garaje y baulera) que tiene el recurrente, pues si consideraba que existían deudas pendientes por el precio del inmueble o por las expensas comunes, tenía la vía judicial para lograr el pago de lo adeudado, no pudiendo tomar medidas de hecho en violación de garantías constitucionales y disposiciones legales positivas, dejándose claro que ningún particular, ni los copropietarios, ni el Presidente de la Junta Directiva del condominio, menos la Asamblea General de copropietarios pueden restringir el derecho propietario garantizado por la Constitución Política del Estado; y 2) el recurrido ha amenazado y restringido el derecho de disponibilidad de la propiedad privada del recurrente, en presencia inclusive de un Notario de Fe Pública, tal cual se desprende de la prueba acompañada, y no habiendo otro medio ni recurso para evitar esta violación al derecho de propiedad de forma inmediata, corresponde otorgar la tutela demandada.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por testimonio 167/2003, de escritura pública de 29 de mayo, el recurrente adquirió en calidad de compraventa un departamento en propiedad horizontal 9-A del piso 9 de la torre I del condominio “El Vergel”, un parqueo cubierto signado con el P-20 y una baulera signada con el B-44, ubicados, sobre la calle Federico Suárez de la zona de Sarcobamba de la ciudad de Cochabamba (fs. 15 a 17 vta.); efectuándose el correspondiente registro en Derechos Reales de dichos bienes (fs. 1 a 3).

II.2. De acuerdo al acta de notariación de la no permisión de alquilar un departamento en el condominio “El Vergel” por el Administrador y apoderado del propietario del bien inmueble, de fecha 29 de marzo de 2005, el recurrente se habría presentado en la oficina de Administración de los “condominios” donde manifestó que alquilaría el departamento de su propiedad, ante lo cual la Secretaria de la Administración llamó por teléfono al Administrador y apoderado -ahora recurrido- que se hizo presente en Secretaría y manifestó que tenía poderes amplios de su hermano, Alfonso Martínez para poder administrar, vender los departamentos, cobrar, solucionar todos los problemas, por lo que no permitiría que el recurrente alquile su departamento por sus incumplimientos con los pagos mensuales del mismo y de las áreas comunes, por lo que sería imposible alquilar y que todas las porterías se encontraban instruidas para que no permitan ingresar “a persona que se traslade”, debiendo solucionarse lo antes posible por cualquier vía judicial o extrajudicial el asunto, pues reiteraba que no permitiría alquiler  el departamento (fs. 6).

II.3.  Por nota de 26 de noviembre de 2005 suscrita por el Supervisor Técnico Administrativo del condominio “El Vergel”, éste señaló que por instrucciones del Presidente de la Asociación de copropietarios del citado condominio informaba que: a) Luis Fernando Martínez Camacho Ávila -ahora recurrido- no tenía nada que ver con la administración del condominio por no ser copropietario y muchos menos cumplir alguna función administrativa, que por lo mismo no sería el indicado para prohibir el ingreso al condominio de ningún copropietario y menos obstaculizar se alquile o dé en anticrético; b) revisado el archivo de la administración del condominio, no cursaba denuncia alguna por escrito respecto a las afirmaciones efectuadas por el recurrente; y c) que se veía frecuentemente al recurrente dentro del condominio sin mostrar molestia durante su estadía en el mismo, inclusive acompañado de varias personas de las cuales la Administración no tenía conocimiento de quienes se trataba y que en el libro de ingresos al condominio no existía evidencia de que respecto al recurrente no se le hubiese permitido el ingreso y mucho menos a personas, visitantes o parientes que hubiesen pretendido ingresar al condominio acompañados del copropietario (fs. 18).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la propiedad privada, consagrado por los arts. 7 inc. i) y 22.I de la CPE, denunciando que fue vulnerado por el recurrido, puesto que es propietario de un departamento signado como el 9-A del piso noveno de la torre I del condominio “El Vergel”, un parqueo signado como P-20 y una baulera con el B-44, departamento en el que se ve imposibilitado de habitar por los ruidos, bullicio, molestias e intranquilidad provocados por otros copropietarios del referido condominio, por lo que optó por trasladarse de su departamento otorgando el mismo en contrato de arrendamiento; sin embargo, a consecuencia de haber comunicado su decisión a la secretaria de la administración del condominio, el recurrido que es apoderado y hermano de uno de los vendedores del departamento de forma abusiva y prepotente le manifestó que tenía poderes amplios para poder administrar, vender los departamentos, cobrar y solucionar todos los problemas emergentes de dicha administración y que en virtud a ello no permitiría que alquile el departamento por su incumplimiento con los pagos mensuales del mismo y de las áreas comunes, situación que acredita la manifiesta restricción al ejercicio pleno de su derecho de propiedad; además de existir otra prueba de los abusos y limitaciones sufridos con relación a su derecho de propiedad que se desprende de la nota de 17 de agosto de 2004 donde se le advirtió con impedir el uso de su garaje (parqueo) y el corte de suministro de agua potable. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Para dilucidar la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a la certeza y certidumbre de la existencia del acto lesivo señala: “(…) para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que ésto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”  (SC 1103/2002-R, de 13 de septiembre).

Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada, se infiere entonces que el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho.

III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia la restricción al ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el departamento signado como 9-A del piso noveno de la torre I del condominio “El Vergel”, pues el recurrido le impidió que pueda alquilar el mismo, así como también existen otras restricciones a dicho derecho que se desprenden de la nota de 17 de agosto de 2004 donde se le advirtió con impedir el uso de su garaje (parqueo) y el corte de suministro de agua potable.

          Al respecto corresponde señalar que de los antecedentes presentados se constata que el 29 de mayo de 2003 el recurrente adquirió de sus anteriores propietarios un departamento, un parqueo y una baulera en la torre I del condominio “El Vergel”; asimismo, del acta de notariación de la no permisión de alquilar un departamento en el condominio “El Vergel”, de 29 de marzo de 2005, se colige que existió un intercambio de palabras entre el recurrido -que es hermano y apoderado de uno de los vendedores del citado departamento- y el recurrente, oportunidad en la cual el recurrido manifestó que como apoderado de su hermano y administrador de los departamentos no permitiría que el recurrente alquile el suyo por haber incumplido con los pagos del mismo así como de las áreas comunes y que “todas las porterías se encuentran instruidas para que no permitan ingresar a persona que se traslade”; sin embargo, dicha acta que el apoderado legal del recurrido aduce como “hipotética” constituye simplemente una conversación entre el recurrido y el recurrente, sin que el recurrente  hubiese demostrado que efectivamente el recurrido le restringió su derecho de alquilar o arrendar el departamento de su propiedad a terceras personas, ya que el sólo hecho de haberle manifestado verbalmente que no se lo permitiría no acredita que en los hechos se le impidió dicho derecho, más aún, si el recurrido era un simple apoderado de uno de los vendedores que no tenía ninguna facultad ni potestad para impedir aquello.

          En efecto, de la certificación de 26 de noviembre de 2005, emitida por el Supervisor Técnico Administrativo del condominio “El Vergel” por instrucción del Presidente de la Asociación de copropietarios del mismo, éste informó que el recurrido no podía obstaculizar se alquile o dé en anticrético algunos de los departamentos del condominio, que tampoco cursaba ninguna denuncia escrita sobre las afirmaciones efectuadas por el recurrente y que de acuerdo al libro de ingresos no existía constancia de que se hubiese restringido el ingreso del recurrente y menos de personas, visitantes o parientes del mismo al condominio, afirmaciones éstas que no fueron desvirtuadas ni negadas por el recurrente, habiéndose -se reitera- limitado a presentar como única prueba de la supuesta restricción a alquilar el acta de la conversación que habría sostenido con el recurrido, pero no demostró que no se le hubiese permitido alquilar el departamento restringiendo la entrada a las personas que iban a ocupar el mismo o alguna otra acción o medida de hecho realizada por el recurrido que le hubiese impedido cumplir con su voluntad de alquilar el departamento de su propiedad.

          Por otra parte, el recurrente tampoco demostró los supuestos otros abusos y limitaciones sufridos con relación a su derecho de propiedad en cuanto a la advertencia de impedírsele usar el parqueo y el corte de suministro de agua potable, toda vez que la nota de 17 de agosto de 2004 a la que hace referencia y que contendría dichos abusos no cursa en los antecedentes del presente recurso, por lo mismo, las limitaciones de las que habría sido objeto no han sido demostradas y que el recurrido hubiese tenido participación en ellas.

         En consecuencia, en el presente caso el recurrente no ha demostrado que los hechos denunciados en el memorial efectivamente hubiesen ocurrido con acciones asumidas por el recurrido impidiendo el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad, toda vez que el acta de la conversación sostenida con éste no demuestra por sí sola que en efecto se hubiese tomado una acción para impedir el alquiler del departamento del recurrente, por lo mismo como quiera que la concesión del recurso de amparo constitucional debe obedecer a la certidumbre de haber sido efectivamente violado o amenazado un derecho fundamental, como se tiene referido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, en el caso en análisis no existe prueba que acredite que el recurrido incurrió en acciones de hecho que restrinjan el derecho fundamental invocado, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3. Finalmente cabe aclarar, que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una excepción de aplicación del principio de subsidiariedad del amparo cuando el mismo se origina por acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares, como lo precisa el lineamiento asumido por la SC 0832/2005-R, de 25 de julio que señala: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”; empero, en el presente caso  -como se tiene ampliamente expuesto en los fundamentos precedentes- el recurrente no probó las medidas o acciones de hecho que el recurrido hubiese asumido en su contra, por lo mismo no corresponde aplicar a este caso concreto la excepción a la subsidiariedad del amparo por medidas o vías de hecho.

 

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada,  no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión REVOCA la Resolución de 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO