SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2006-R
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12933-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 062/2005, de 23 de noviembre, cursante de fs. 206 a 207, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Ibañez Leytón contra Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. i), 22 y 16. IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2005, cursante de fs. 97 a 98 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra su cónyuge Celina Pereyra Molina, se dictó Resolución 226/2002, de 27 de mayo, declarando probada la demanda ordenándose a su esposa y a la fiadora solidaria y mancomunada, paguen al acreedor coactivante la suma adeudada, más intereses pactados, gastos y costas del proceso dentro del tercer día de su citación y emplazamiento con la demanda y Sentencia, bajo apercibimiento de rematar el bien inmueble otorgado en garantía consistente en una oficina bajo el régimen de propiedad horizontal, ubicado en calle Loayza, Edificio Mariscal de Ayacucho, piso 3, oficina 301. Posteriormente, mediante memorial de 21 de junio de 2002, las coactivadas opusieron excepciones de falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad en el título y pago documentado, que fueron declaradas improbadas mediante Resolución 48/2003, de 5 de febrero que fue confirmada en grado de apelación por Resolución 121/2004, de 16 de marzo.
Señala que en su calidad de cónyuge de la deudora mediante memorial de 8 de enero de 2004, acompañando prueba literal que daba fe de la relación matrimonial existente desde septiembre de 1980 con la coactivada, formuló tercería de dominio excluyente sobre el inmueble de referencia otorgado en garantía hipotecaria por su esposa al Banco coactivante para el financiamiento de su compra; en virtud a lo cual se emitió Resolución 98/2005, de 18 de marzo, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente opuesta de su parte, ante lo cual interpuso recurso de apelación, encontrándose el mismo radicado y pendiente de resolución en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Indica que no obstante lo referido, la autoridad recurrida mediante Auto de 8 de octubre de 2004 señaló día y hora de remate para el 17 de noviembre de 2004, audiencia que fue suspendida por la inasistencia del martillero y consecutivamente dicha autoridad siguió el trámite de ejecución de sentencia señalando tres audiencias más de subasta, estando el tercer remate pendiente de realización a la fecha de interposición del presente recurso, vulnerando con ello el Juez recurrido sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso pues prosiguió con el remate del inmueble del cual es propietario en el 50%, pese a que el superior en grado puede modificar la decisión del Juez de primera instancia, caso en el cual el derecho de propiedad que le corresponde sería afectado no obstante de encontrarse aún controvertido; además de ello el recurrido vulneró el principio de excepción a la subsidiariedad del recurso de amparo que establece la activación inmediata de dicho recurso y tutela provisional del derecho afectado frente a posibles daños irreparables a consecuencia de actos o resoluciones ilegales, como ocurre en el caso presente en el que se cumplen las dos subreglas establecidas por el Tribunal Constitucional para la procedencia del principio de la excepción indicado.
Señala la vulneración de su derecho a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. i), 22 y 16.IV de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo que la autoridad recurrida deje en suspenso el trámite de “transe” y remate del bien embargado hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que rechazó la tercería de dominio excluyente formulada, así como el presente recurso de amparo constitucional.
Instalada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2005, como consta de fs. 203 a 205, en presencia del recurrente, de la autoridad recurrida, de los terceros interesados y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
El abogado del recurrente señaló “ me voy a permitir mutar el presente recurso de amparo constitucional, el propósito era para que se suspenda una audiencia de remate, pero la cual ya fue llevada a cabo”; posteriormente, amplió los fundamentos expuestos en el recurso manifestando lo siguiente: a) de la escritura pública del préstamo solicitado por la esposa al Banco de Crédito S.A. se evidencia que su patrocinado no suscribió dicha escritura; por lo tanto, no es parte del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito S. A.; b) pese a que se hicieron uso de los recursos otorgados por ley, el Juez recurrido no tomó en cuenta que el 5 de noviembre de 2004 se presentó un incidente de nulidad de obrados, habiendo solicitado posteriormente la esposa del recurrente que se de curso al incidente, se dicte resolución y se suspenda “esta” audiencia en vista de que existían otros acreedores que no habían sido tomados en cuenta en el aviso del remate; de lo que se constata que el Juez recurrido a hecho caso omiso a las solicitudes tanto de la coactivada como del recurrente, actos con los que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, así como el derecho a la propiedad privada del recurrente como propietario del 50% del inmueble rematado, es por ello que se solicitó el recurso de amparo constitucional como una medida preventiva hasta que se resuelva la apelación de la tercería; sin embargo, el remate ya se ha llevado a cabo y; c) mutando el motivo original del recurso de amparo constitucional se solicita que el remate llevado a cabo el 17 de noviembre de 2005, sea anulado, toda vez que se encuentra pendiente la resolución de un derecho de propiedad, por lo que siendo la presente acción tutelar simplemente preventiva se disponga la nulidad del remate así como toda extensión de minuta y anotaciones en Derechos Reales hasta que la apelación de la tercería de dominio excluyente sea resuelta.
El Juez recurrido, Edwin Aguilera Jove, presentó informe escrito (fs. 173 a 174) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: i) dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la esposa del recurrente como deudora y una tercera persona como garante fiadora, solidaria, mancomunada e indivisible, se dictó la Sentencia 226/2002, de 27 de mayo, ordenándose a las coactivadas el pago de la suma adeudada más intereses pactados, gastos y costas del proceso, habiendo sido las mismas notificadas con dicha Resolución opusieron excepciones de falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad de título y pago documentado, que fueron declaradas improbadas, determinación que además fue confirmada en apelación; ii) el recurrente interpuso tercería de dominio excluyente manifestando que el inmueble otorgado en garantía hipotecaria sería bien ganancial en el 50% por estar casado con la coactivada desde el 14 de septiembre de 1980, es decir, mucho antes de la compra del inmueble; tramitada la tercería, fue declarada improbada por Resolución 98/2005, de 18 de marzo, disponiéndose la prosecución de la causa conforme a su estado, Resolución que fue apelada por el recurrente concediéndosele el recurso en el efecto devolutivo, y encontrándose al presente dicha apelación ante el Tribunal de alzada para su pronunciamiento correspondiente conforme a derecho; iii) el inmueble otorgado en garantía hipotecaria, cumplidos los trámites del primer y segundo remate, fue subastado en tercer remate el 18 de noviembre de 2005, actuación cuya acta aún no fue presentada a su despacho al momento del envío del presente informe; iv) desde el momento que el recurrente se apersonó al proceso y opuso tercería constituyó domicilio procesal en la forma prevista por el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en consecuencia a partir de aquel momento fueron de su conocimiento todas las determinaciones que se adoptaron en el proceso, le fueron notificados los tres autos de señalamiento de remate y no formuló recurso ordinario en contra de los mismos, además de ello desestimada que fue la tercería interpuesta por el recurrente y apelada la misma, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, habiendo provisto el apelante los recaudos de ley, entendiéndose en consecuencia su conformidad con la forma de concesión del recurso y; v) en el trámite de la causa y conforme al estado de la misma se dieron cumplimiento a normas de carácter general y lo previsto por el art. 517 del CPC, como se puede constatar en el expediente del proceso que se adjunta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de la tercera interesada, Celina Pereyra Molina, intervino en audiencia manifestando lo siguiente: a) si bien el recurso de amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos, el Tribunal Constitucional ha establecido una línea específica para los procesos coactivos y ejecutivos que indica “que si no se ha terminado de restringir el derecho se esta amenazando con vulnerar a una tercera persona”, en el presente caso es el recurrente quien ha interpuesto una tercería de dominio excluyente que se encuentra pendiente de resolución en instancia de apelación; y, b) pese a los reclamos de la coactivada ante el Juez sobre que existirían otros deudores y otras anotaciones preventivas por las cuales debía suspenderse el remate, dicha autoridad hizo caso omiso de ello. Por lo expuesto solicitó se declare procedente el recurso.
El representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. como tercero interesado, manifestó en audiencia lo siguiente: i) la abogada del recurrente presenta una mutación del amparo, siendo que ello es un recurso que tiene la autoridad judicial para hacer modificaciones de proveídos antes de dictarse sentencia, lo que en realidad hace la recurrente es una modificación de la demanda de amparo constitucional lo que no es procedente, pues una vez presentada la misma, no puede ser modificada en audiencia porque se dejaría a los recurridos en estado de indefensión; ii) la subsidiariedad del amparo determina que no se puede presentar este recurso mientras no se hubiesen agotado las vías ordinarias, en el presente caso la tercería fue resuelta en abril, desde esa fecha se ha llevado a cabo el segundo y el tercer remate y “ellos” tenían la oportunidad de pedir y tramitar ante el Juez la suspensión de solicitud de remate, presentaron solicitudes que ni siquiera se corrieron en traslado y las han dejado sin tramitar pues creyeron que por la vía del amparo se iba a resolver su problemática; iii) existe un conflicto en la parte procedimental como es la colusión ficticia entre esposa y esposo como demandante y tercero interesado lo que está expresamente prohibido por ley como lo establece el art. 368 del CPC; y, iv) no existe un perjuicio irreparable pues el recurrente aduce el derecho que tiene sobre el bien inmueble objeto de garantía ya que el mismo es un bien ganancial, pero desconoce que también tiene una obligación pues dicho bien tiene una deuda.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la mutación es una facultad de carácter procesal conferida a los jueces en materia civil por el art. 189 del CPC, en ese orden y en aplicación del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el recurrente no se encuentra facultado para mutar el contenido de su recurso en la audiencia de amparo, pues debe precisar los derechos y garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados en el memorial del recurso o dentro de las cuarenta y ocho horas a su presentación; 2) en el caso en análisis no existe perjuicio irreparable para prescindir del principio de subsidiariedad que singulariza al recurso de amparo constitucional, lo que implica que el recurrente puede estar a las resultas del recurso de apelación que interpuso contra el Auto que rechazó la tercería de dominio excluyente planteada dentro del juicio coactivo y no recurrir directamente al amparo constitucional, así como tampoco este recurso puede subsanar las deficiencias en las que pudo incurrir el recurrente en la vía ordinaria; y 3) por lo expuesto se concluye que no se dan los presupuestos contenidos en los art. 19 de la CPE y 94 de la LTC; consiguientemente, el recurso es inviable.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 17 de mayo de 2002, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. interpuso demanda coactiva contra Celina Pereyra Molina y otra (fs. 18 a 19); en virtud a lo cual el Juez del proceso dictó Resolución 226/2002, de 27 de mayo, por la que declaró probada la demanda, ordenando a las coactivadas paguen al Banco coactivante la suma adeudada más intereses pactados, gastos y costas del proceso dentro del tercer día de su legal citación y emplazamiento con la demanda y la Sentencia, bajo apercibimiento de rematar el bien otorgado en garantía hipotecaria y los que pertenecían a la parte coactivada, disponiendo además se libre el correspondiente mandamiento de embargo sobre dichos bienes y el otorgado en garantía hipotecaria (fs. 20 a 21 vta.).
II.2. El 8 de enero de 2004, el recurrente se apersonó ante el Juez recurrido y opuso tercería de dominio excluyente con el argumento de que se encontraba casado desde 1980 con la coactivada, fecha anterior a la compraventa del inmueble objeto del proceso coactivo, lo que significaba que el 50% de dicho inmueble era un bien ganancial, y que si bien el Banco coactivante había financiado la compra del inmueble, requería de su consentimiento para la celebración del contrato pues existía una comunidad ganancial (fs. 49 a 50 vta.).
II.3. Por Resolución 98/2005, de 18 de marzo, el Juez recurrido declaró improbada la tercería de dominio excluyente opuesta por el recurrente (fs. 74 a 75); en virtud de lo cual el recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución (fs. 78 a 79).
II.4. Por Auto de 6 de septiembre de 2005, el Juez recurrido concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, de conformidad a los arts. 255 inc. 5), 241 y 518 del CPC (fs. 88 vta.)
II.5. El 17 de noviembre de 2005 el Secretario de Cámara de la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, certificó que el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto por el recurrente contra la Resolución 98/2005, de 18 de marzo, se encontraba radicado desde el 5 de octubre de 2005 ante dicha Sala a la espera de turno para sorteo de Vocal Relator, no habiéndose por consiguiente pronunciado Auto de Vista que resuelva dicha apelación (fs. 10).
II.6. Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional (fs. 97 a 98 vta.)
El recurrente solicita tutela a su derechos a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. i), 22 y 16.IV de la CPE denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra su cónyuge, Celina Pereyra Molina, se dictó Resolución 226/2002, de 27 de mayo, declarando probada la demanda ordenándose a su esposa y deudora y a la fiadora solidaria y mancomunada, paguen al acreedor coactivante la suma adeudada, más intereses pactados, gastos y costas del proceso dentro del tercer día de su citación y emplazamiento con la demanda y Sentencia, bajo apercibimiento de rematar el bien inmueble otorgado en garantía, del cual es propietario del 50% al ser un bien ganancial, por lo que formuló tercería de dominio excluyente sobre el inmueble de referencia emitiendo la autoridad recurrida Resolución 98/2005, de 18 de marzo, que declaró improbada la tercería opuesta de su parte, ante lo cual interpuso recurso de apelación, encontrándose el mismo radicado y pendiente de resolución en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; no obstante lo referido, la autoridad recurrida señaló tres audiencias de subasta, estando el tercer remate pendiente de realización a la fecha de interposición del presente recurso, vulnerando con ello sus derechos pues prosiguió con el remate pese a existir recurso de apelación pendiente de resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. La norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento del cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar que además tiene una excepción de aplicación que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
Dentro de ese marco, la jurisprudencia constitucional ha establecido los lineamientos a seguirse respecto a la procedencia de la tutela ante un daño irreparable o irremediable, así la SC 1094/2004-R, de 15 de julio señala que: “(…) ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, no obstante existir el medio de defensa judicial, podrá otorgarse tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho, hasta que en la instancia ordinaria correspondiente se pronuncie el recurso pendiente de resolución y se resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual se requerirá realizar una ponderación del derecho invocado y las circunstancias que rodean el caso particular que se analiza”. En ese mismo sentido y precisando los supuestos para valorar la procedencia de la tutela en casos de daño irreparable la SC 0550/2004-R, de 13 de abril, establece lo siguiente: “(…) para que pueda otorgarse tutela provisional debe existir o advertirse la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo; a cuyo efecto, es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse la tutela provisional.
En efecto, con la tutela provisional lo que se persigue es evitar la consumación del hecho, que de producirse, ocasionaría una daño irreparable o irremediable, que lesionaría el bien o derecho jurídicamente protegido, razón por la cual se hace urgente y necesaria la existencia de un mecanismo que impida la ejecución del acto mientras se resuelve a través del medio de defensa judicial la controversia o problemática que da origen al acto considerado ilegal”.
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada se infiere que, si bien el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional establece la excepción de su aplicación ante la existencia de un inminente e irreparable daño o perjuicio; sin embargo, para que dicha excepción proceda, quien recurre de amparo debe demostrar la existencia de ese daño irremediable y además que ello lesionaría el derecho jurídicamente protegido.
III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia que dentro del proceso coactivo seguido contra su esposa como deudora de una obligación, el Juez del proceso dispuso el remate del bien inmueble otorgado en garantía siendo que en virtud a la comunidad de gananciales es propietario del 50% de dicho inmueble, por lo que interpuso tercería de dominio excluyente, la que fue declarada improbada mediante Resolución 98/2005, ante lo cual recurrió de apelación contra la citada Resolución, recurso que se encuentra pendiente; empero, -continúa señalando- la autoridad recurrida sin considerar ese hecho continuó con el trámite del proceso y el remate del bien inmueble siendo que el superior en grado puede modificar la decisión del Juez de primera instancia, caso en el cual el derecho de propiedad que le corresponde sería afectado no obstante de encontrarse aún controvertido; indica además que el Juez recurrido vulneró el principio de excepción a la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional que establece la activación inmediata de dicho recurso y tutela provisional del derecho afectado frente a posibles daños irreparables a consecuencia de actos o resoluciones ilegales.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se constata que en efecto se encuentra en trámite y pendiente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 98/2005 que declaró improbada la tercería opuesta por su parte alegando el derecho propietario del 50% del bien inmueble objeto del remate, recurso que fue concedido por la autoridad recurrida en el efecto devolutivo, lo que significa, que al momento de interponer el presente recurso de amparo constitucional el recurrente ya había hecho uso de la vía idónea y medio de defensa útil y procedente de sus derechos, recurso que le fue concedido por la autoridad recurrida en el efecto devolutivo, como no podía ser de otra manera, toda vez que el recurso interpuesto por el tercerista no se adecuaba a ninguno de los presupuestos de procedencia de la apelación en el efecto suspensivo establecidos por la norma prevista por el art. 224 del CPC, máxime si se considera que dentro del proceso coactivo de referencia emitida la Sentencia las coactivadas opusieron excepciones que fueron declaradas improbadas y confirmada dicha determinación en apelación, por lo mismo la concesión de la apelación al recurrente por la autoridad recurrida correspondía ser en el efecto devolutivo.
Ahora bien, encontrándose la apelación opuesta por el recurrente en dicho efecto, el Juez del proceso obró conforme a derecho al continuar con el trámite en ejecución de sentencia y proseguir con la subasta y remate del bien inmueble otorgado en garantía, sin que el recurrente pueda aducir que el cumplimiento de dicho procedimiento le causare lesión a sus derechos, pues -se reitera una vez más- que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo lo que permitía continuar con la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso, más aún, si se toma en cuenta que el recurrente, concedida que le fue la apelación, en ningún momento impugnó ante el Juez del proceso la lesión de sus derechos con la continuación del proceso, pese a que incluso -de acuerdo a lo señalado por el mismo recurrente en su recurso de amparo- estaba en conocimiento de las audiencias de subasta y remate del bien, sin que hubiese realizado ninguna actuación ante el Juez recurrido o el Tribunal de alzada aduciendo lo argumentado en el presente recurso sobre la supuesta lesión a sus derechos al continuarse con la subasta y remate del inmueble, hecho que no puede pretender sea subsanado con la interposición de la presente acción tutelar, que por su naturaleza subsidiaria no puede ser utilizada en reemplazo de las vías y recursos otorgados por ley a las partes dentro de un proceso, situación que se dio en el caso de análisis toda vez que el recurrente no utilizó ningún medio ni recurso en la vía ordinaria para reclamar ese hecho.
En cuanto a la tutela provisional frente a un daño inminente e irreparable, es preciso señalar que como se tiene referido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 para que proceda la excepción al principio de subsidiariedad, quien recurre de amparo constitucional debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se da en el presente caso, en el que el recurrente no ha demostrado que la Resolución que podría emitir el Tribunal de alzada ante la apelación interpuesta no será oportuna y eficaz para reparar las decisiones y los actos asumidos por el Juez recurrido; es decir, que no ha demostrado que el recurso de apelación interpuesto no le aseguraría la inmediatez y eficacia necesarias en la protección frente a un inminente e irreparable daño, que a su criterio sí le aseguraría la presente acción tutelar. Por lo tanto no procede la tutela solicitada por el recurrente al estar en trámite el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra la Resolución que declaró improbada la tercería opuesta de su parte, hecho que evidentemente no supone que se suspenderán los actos de ejecución de la Sentencia.
Por consiguiente, de acuerdo al razonamiento expresado líneas arriba no se evidencia la existencia de un daño irreparable o irremediable inminente a los derechos del recurrente que pueda invocarse en el caso en análisis, por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso de amparo.
III.3. Finalmente cabe aclarar sobre la “mutación” efectuada por la parte recurrente respecto al petitorio del recurso, así como la ampliación del mismo denunciando además de los derechos ya invocados en el mismo que existiría vulneración al derecho a la seguridad jurídica, -actuaciones efectuadas en la audiencia de amparo-, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0365/2005-R, de 13 de abril: “la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ' ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”.
Conforme el entendimiento referido en la Sentencia Constitucional citada, la persona que interpone un amparo constitucional debe exponer en su recurso los hechos que a su criterio resultan lesivos, identificando en forma clara y precisa los derechos y garantías fundamentales que considere lesionados y estableciendo una relación entre los hechos denunciados y la forma en que se habrían lesionado esos derechos y garantías para en función a ello, efectuar su petitorio en forma precisa y en directa relación a que se repare el acto lesivo; en ese sentido el recurrente no puede mutar el petitorio de su recurso, pues éste responde a los fundamentos expuestos y que no podrían ser modificados en audiencia, toda vez que la causa de pedir debe estar claramente precisada y delimitada en el memorial del recurso, sin que luego se pueda proceder en audiencia a un cambio del petitorio -por mucho que la causal para ello se hubiese producido durante el trámite procesal del amparo-; asimismo, tampoco se puede invocar la vulneración de un nuevo derecho que no fue precisado en el memorial del recurso, puesto que de aceptarse aquello se estaría creando indefensión a la autoridad recurrida ante la sorpresa de la supuesta existencia de nuevos hechos, derechos o petitorio, fuera de los que ya fueron de su conocimiento con la citación con la demanda, ya que si bien quien recurre de amparo constitucional puede ampliar, modificar o ratificar los fundamentos de su recurso, existe un límite a dicha facultad referido a que no se pueden presentar hechos, ni derechos nuevos, pues la ampliación se refiere a lo ya señalado en el recurso, razón por la cual en el presente caso no procede la ampliación efectuada por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, así como tampoco el cambio de petitorio.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve APROBAR la Resolución 062/2005, de 23 de noviembre, cursante de fs. 206 a 207, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO