SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2006-R
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12940-26-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2005, cursante de fs. 408 a 410 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Flores Lagrava, Carlos Mancilla Rengifo, Juan Méndez Ávila, Diego Colque, Demetrio Ramos Condori, Lino Humana, Franz Duran Aparicio, Juan Carlos Castillo, Justino Flores, Gertrudis Cano Cordero, Jorge Cano Serrano, Paulino Jurado, Luis Adelio Tapia, Zacarias Cuevas Choque y Braulio Cano contra Teodoro Palala Eyzaguirre y Víctor Hugo Quiroga, Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, y Secretario respectivamente del Tribunal de Honor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a emitir sus ideas y opiniones, a reunirse y asociarse, al trabajo, a la defensa, y a la garantía del debido proceso, contenidas en los arts. 7 incs. a), b), c), d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En el memorial presentado el 14 de noviembre de 2005 (fs. 33 a 35), los recurrentes aducen que la organización denominada Asociación Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía se conformó por un grupo de pequeños y micro empresarios y miembros de la artesanía productiva de Tarija, para luego transformarse en la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, que cuenta con personalidad jurídica reconocida. En dicha organización surgieron diferencias entre los integrantes por intereses personales de algunos socios constituidos actualmente en el Directorio, que con la intención de alejarlos para obtener ventajas injustas en la creación del proyecto llamado parque industrial, los han sometido a un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor. Sin embargo, dicho trámite se ha realizado sin la existencia previa de un procedimiento, ya que si bien el Estatuto de Asociación Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía contiene algunas normas en cuanto a derechos y obligaciones, causales de suspensión y otros, no está normado el trámite del proceso, tales como plazo para apertura del mismo, términos para asumir defensa, reglas para valorar la prueba, audiencias, estructura de la sentencia, y recursos que puedan garantizar el principio de la doble instancia, todo lo que hace a un proceso ecuánime e imparcial.
Relatan que con esos defectos, el Tribunal de Honor, en el marco del más puro arbitrio, ha pronunciado la Resolución de 30 de junio de 2005, en el que los ha declarado responsables de infracciones a los arts. 25, 26 y 27 del Estatuto de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, y les ha impuesto la sanción de suspensión de sus derechos de socios por cinco años, debiendo su readmisión ser decidida por Asamblea General. Puntualizan que el art 30 del Estatuto contempla la sanción de suspensión solamente por seis meses, y no por cinco años.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a emitir sus ideas y opiniones, a reunirse y asociarse, al trabajo, a la defensa, y a la garantía del debido proceso, contenidas en los arts. 7 incs. b), c), d), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Teodoro Palala Eyzaguirre y Víctor Hugo Quiroga, Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, y Secretario, respectivamente, del Tribunal de Honor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, solicitando sea declarado procedente, y se deje sin efecto el proceso disciplinario tramitado en su contra, incluida la Resolución Final, al haberlos sometido a una sanción excesiva y no prevista en la norma, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 23 de noviembre de 2005 (fs. 405 a 408), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron y reiteraron su demanda, agregando que con la actitud de los recurridos, también se ha conculcado el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE, invocando al efecto la SC 0243/2000-R, de 17 de marzo, en la que se impuso una pena no prevista, al igual que en este caso.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Los abogados de los recurridos informaron lo siguiente: a) en reunión de la Asamblea General de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, del 20 de noviembre de 2004, se tomó conocimiento del comportamiento de estos socios que sistemáticamente venían cometiendo actos negativos contra la institución, por lo que se decidió darles una sanción, ya que querían dejar sin efecto el proyecto del parque industrial del Departamento, además de inasistir a las asambleas e incumplir con sus aportes; b) las actitudes indicadas están remarcadas en el Estatuto en sus arts. 25 y 27, como causales de sanción a imponerse por el Tribunal de Honor, c) los recurrentes plantearon un anterior amparo constitucional en la creencia que estaban suspendidos y pidieron ser procesados por el Tribunal de Honor, el cual recién estaba conformado e inició dicho proceso; d) en los Estatutos de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía se encuentran las normas referidas al Tribunal de Honor que le otorga atribuciones, de manera que no es cierto que no exista norma anterior; e) si se considera que el Estatuto es inconstitucional, no debió acudirse a un “disfrazado” amparo; f) el art. 32 del Estatuto dice la forma en que el Tribunal de Honor debe adoptar sus fallos, y en la especie, el fallo fue por unanimidad; g) en la tramitación del proceso, los recurrentes asumieron defensa, presentaron descargos, motivos por los que no pueden decir que no fueron escuchados y que se violentaron sus derechos y; h) “no existe en el Estatuto una prohibición que le diga al tribunal que no puede imponer una sanción de cinco años” (sic), dado que incluso podía haber aplicado la sanción de suspensión indefinida, pero ha establecido un tiempo para que puedan los recurridos readecuar su comportamiento. Solicitan se declare improcedente el amparo constitucional, con costas.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 23 de noviembre de 2005, cursante de fs. 408 a 410 vta., pronunciada el por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, concede parcialmente el recurso, con relación a la imposición de una sanción no prevista en el Estatuto vigente de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, y declara ilegal la imposición de la misma, disponiendo que el Tribunal de Honor pronuncie nueva resolución a la brevedad posible, aplicando exclusivamente la sanción prevista en el Estatuto, los principios generales del derecho y de la Constitución Política del Estado, con responsabilidad a calificarse en ejecución de sentencia, bajo estos fundamentos: 1) el art. 30 del Estatuto de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía establece una sanción de seis meses y sólo en caso de no existir enmienda en la conducta, la misma sería definitiva y; 2) en este caso, los recurrentes asumieron defensa en el proceso disciplinario que se les instauró, y si bien el trámite se enmarcó al procedimiento señalado en el Estatuto, a momento de imponer la sanción en el fallo final, de suspensión de cinco años de sus derechos de socios, el Tribunal de Honor se excedió en sus facultades y competencias definidas por el citado instrumento.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A raíz de la denuncia presentada por el Tribunal de Honor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, el 20 de enero de 2005 (fs. 239), el Tribunal de Honor de esa entidad, conformada por René Ramírez Aguilar, Teodoro Palala Eyzaguirre y Víctor Hugo Quiroga, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, pronunció el Auto de 23 de mayo de 2005 (fs. 240), mediante el que abrió proceso disciplinario contra Eduardo Flores Lagrava, Carlos Mancilla Rengifo, Juan Méndez Ávila, Diego Colque, Demetrio Ramos Condori, Lino Humana, Franz Durán Aparicio, Juan Carlos Castillo, Justino Flores, Gertrudis Cano Cordero, Jorge Cano Serrano, Paulino Jurado y Luis Adelio Tapia, por infracciones de los arts. 25, 26 y 27 del Estatuto Orgánico.
II.2. Notificados todos los antes nombrados, a través del memorial de 1 de junio de 2005 (fs. 389 a 390 vta.), solicitaron al Tribunal de Honor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, revocar el Auto de apertura de proceso, al mismo tiempo que presentaron descargos.
II.3. A través de la Resolución de 30 de junio de 2005 (fs. 400 a 401), el Tribunal de Honor resolvió declarar responsables de infringir los arts. 25, 26 y 27 del Estatuto Orgánico de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, a los hoy recurrentes, imponiéndoles la sanción de suspensión de cinco años de sus derechos de socios, “de conformidad a lo establecido por el art. 25” de dicho Estatuto, debiendo su readmisión ser decidida por Asamblea General, en cumplimiento al art. 28 del citado instrumento.
II.4. Notificados legalmente con esa decisión, los procesados solicitaron aclaración (fs. 403 y vta.), lo que dio lugar al Auto de 15 de julio de 2005 (fs. 404).
II.5. El 14 de mayo de 2005, los recurrentes interpusieron un anterior amparo constitucional contra los mismos recurridos, arguyendo la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto por el acta de la Asamblea General de Socios de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía realizada el 21 de noviembre de 2004, constaría que sin previo proceso fueron suspendidos y en los hechos expulsados de esa entidad; sin embargo, el Tribunal del recurso lo declaró improcedente, fallo que fue aprobado mediante SC 0087/2006-R, de 25 de enero.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que los demandados habrían conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, a emitir sus ideas y opiniones, a reunirse y asociarse, al trabajo, a la defensa, y la garantía del debido proceso, por cuanto iniciaron y tramitaron un proceso disciplinario en su contra sin que exista un procedimiento establecido en el Estatuto de la entidad, emitieron la Resolución de 30 de junio de 2005, en la que los declaran responsables de infracciones, y les imponen la sanción de suspensión de sus derechos socios por cinco años, cuando esa sanción no está contemplada en el Estatuto que permite la suspensión sólo por seis meses. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1. Los derechos invocados por los recurrentes como vulnerados
A fin de dilucidar la presente problemática, resulta imprescindible recordar que este Tribunal ha definido al derecho a la seguridad jurídica, como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio" (Las negrillas son nuestras) (SC 0753/2003-R, de 4 de junio).
El derecho a la defensa está concebido por este Tribunal como:“…la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia de los requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1542/2003-R, de 30 de octubre).
En cuanto al debido proceso, la SC 0146/2006-R, de 6 de febrero, siguiendo la uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal, ha señalado que constituye "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo)”. Asimismo, es “(…) el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por Ley” (SSCC 1672/2005-R, 0083/2006-R, entre otras). El derecho al debido proceso está consagrado en los arts. 16 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1234/2000-R, de 21 de diciembre, entre otras, es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado (1787/2004-R, de 12 de noviembre).
Respecto de los demás derechos invocados por los recurrentes como presuntamente vulnerados -es decir a emitir sus ideas y opiniones, a reunirse y asociarse, y al trabajo-, se observa que no han precisado, ni en el memorial de demanda ni en la audiencia de amparo constitucional, la forma en que los hechos que originan su recurso habrían lesionado los derechos indicados, es decir que se observa una falta de congruencia entre las circunstancias que señala el recurrente como contrarias a tales derechos, razón por la que no es posible ingresar al estudio del caso de autos en relación a esos derechos, sino únicamente en lo que concierne a los que fueron explicados.
III.2. Análisis de la presente problemática.
Conforme al art. 2 del Estatuto Orgánico de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, ésta es una entidad de derecho privado, sin fines de lucro, con personería jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica, financiera y patrimonio propio, sin filiación política ni religiosa, que asocia, representa y promueve a todas las pequeñas industrias, empresas de artesanía y de servicios afines agrupadas en Asociaciones Sectoriales según su actividad productiva.
El art. 25 del Estatuto enumera las obligaciones de los asociados, y el art. 26 dispone la cancelación de la cuota de inscripción y las mensualidades a pagar cada socio.
De acuerdo al art. 27 de dicho Estatuto, un socio podrá ser suspendido de la Cámara ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el art. 25 -entre las que figuran la asistencia a las asambleas y reuniones, obligaciones económicas y otras-, y si cometiera graves faltas contra ella, como ser: a) Incumplir deliberadamente los Estatutos, Reglamentos, resoluciones y/o disposiciones de Asamblea y Directorio; b) ocasionar perjuicios que den lugar a lesión del patrimonio de la Cámara; c) demostrar conducta negligente, disociadora o desleal y mala voluntad de trabajo; d) faltas de palabra o de hecho a las autoridades legalmente constituidas dentro de la Cámara. Cualquiera de estos comportamientos darán lugar a la suspensión de los derechos de socio, sin perjuicio de perder la calidad de asociado si no rectifica su conducta y si el Tribunal de Honor así lo dispone, previo informe del Directorio. El art. 28 del Estatuto indica que la readmisión de un miembro suspendido podrá ser decidida por la Asamblea General por voto de simple mayoría, una vez cumplida la sanción impuesta por el Tribunal de Honor; y, el art. 30 del Estatuto, sobre las sanciones, señala que cualquier miembro que sin justificación falta a las reuniones para las que fuera citado, recibirá una amonestación del Directorio y deberá cancelar una multa de $us5.- por reunión, si incurre en seis ausencias injustificadas quedará suspendido de la Cámara por un periodo de seis meses y definitivamente si no enmienda su conducta.
En ese marco, y del pormenorizado estudio del presente asunto, se constata que si dentro del proceso disciplinario seguido contra los hoy recurrentes, el Tribunal de Honor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, conformado por los demandados, pronunció la Resolución de 30 de junio de 2005, a través de la cual decidió declararlos responsables de infringir los arts. 25, 26 y 27 del Estatuto, y les impuso la sanción de suspensión de sus derechos de socios por el lapso de cinco años, para el efecto, invoca el art. 27 del Estatuto, expresando que su readmisión será resuelta por Asamblea General, conforme al art. 28 del referido Estatuto.
En consecuencia, y tomando en consideración lo dispuesto en el tantas veces citado Estatuto, se evidencia que a los recurrentes se les ha impuesto una sanción que no está contemplada en el instrumento en que se basó el Tribunal de Honor a ese efecto, toda vez que el art. 27 del Estatuto al establecer las causales de suspensión, no determina el tiempo que durará la misma, motivo por el que no es posible su aplicación porque se daría lugar al arbitrio o hasta al capricho de quienes impongan la sanción, por una parte, y por otra, el art. 30 del Estatuto, que regula la sanción para los casos de falta a las reuniones fija como máximo el tiempo de seis meses de suspensión, sin que en ninguna de las disposiciones del Estatuto exista una previsión para determinar cinco años la suspensión de algún asociado. Por ende, al haber dispuesto la sanción de suspensión de los derechos de socios por cinco años, el Tribunal de Honor ahora recurrido ha lesionado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, haciendo necesaria la concesión del amparo constitucional, puesto que todo tribunal ordinario o de carácter disciplinario debe someter sus actos y resoluciones a la ley.
En lo referido al derecho a la defensa, se ha observado que los recurrentes asumieron defensa en el proceso disciplinario, y aportaron sus descargos, razón por la que no se evidencia vulneración a ese derecho, debiendo dejarse claro que lo relativo a la falta de una doble instancia en el Estatuto Orgánico de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, no puede ser objeto de dilucidación a través del amparo constitucional, al existir otro mecanismo establecido a ese fin.
De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al conceder en parte el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, APRUEBA la Resolución de 23 de noviembre de 2005, cursante de fs. 408 a 410 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana