SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2006-R
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12949-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 65/2005, de 23 de noviembre, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Noel Avelino Orozco Medinacelly y Elena Ramírez de Orozco contra Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Velia Guachalla Novillo y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 10 y 18 de noviembre de 2005 (fs. 36 a 39 vta., 44 a 45 vta.), los recurrentes aducen que Blanca Gladis Torrico Vda. de Iturri les otorgó en calidad de anticresis por $us8.000.-, el departamento ubicado en calle Gregorio Mendoza 2000, inscrito en Derechos Reales el 6 de julio de 1995, por dos años, que fue renovado el 19 de diciembre de 2000 por $us8.500.-, que también fue registrado.
Relatan que Miriam Vargas de Meza había deducido proceso ejecutivo contra la propietaria del inmueble por $us13.000.- por un préstamo con la garantía de ese bien. La Sentencia de 4 de septiembre de 1999 declaró probada la demanda, y en ejecución de la misma, cuando recién se enteraron de ese juicio, dedujeron tercería de derecho preferente al pago, para la devolución de su anticresis, pero fue declarada improbada, lo que se confirmó en apelación; posteriormente, la ejecutante solicitó el remate de la totalidad del inmueble y se adjudicó sin devolverles el monto de anticresis pese a sus permanentes reclamos, a raíz de ello plantearon oposición al desapoderamiento del departamento que ocupan, al existir el inminente riesgo de ser eyeccionados junto a su familia; sin embargo, el Juez recurrido desestimó la oposición suscitada y la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó ese criterio, en contra de los principios constitucionales y los abundantes fallos del Tribunal Constitucional en casos similares.
Aseveran que al no haber sido parte del proceso ejecutivo mencionado, los fallos emitidos en él no pueden perjudicarles, además que como anticresistas que entregaron dineros por ese contrato y al estar ocupando el bien, deben restituirles ese monto en virtud del derecho de retención que les asiste, no pudiendo ser desapoderados del departamento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Velia Guachalla Novillo y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente, indicando que la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo no les alcanza en sus efectos, que como anticresistas tienen el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, y se disponga se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez recurrido en lo referente al inmueble que ocupan, con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 23 de noviembre de 2005 (fs. 118 a 120), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron su demanda y agregaron que: a) en apelación del rechazo de la tercería de derecho preferente, los Vocales confirmaron esa decisión porque según ellos, aparentemente confrontados los antecedentes, los documentos de anticresis no habrían sido registrados en Derechos Reales con anterioridad a la hipoteca; b) suscitaron oposición al desapoderamiento conforme al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), basados en que el documento de anticresis es de 1995, anterior al documento hipotecario de la acreedora, al margen que tienen el de renovación de anticresis, registrado en Derechos Reales como anotación preventiva, pero el órgano jurisdiccional desestimó la oposición con el mismo argumento de rechazo de la tercería; c) las autoridades recurridas les han cerrado todo camino, “dizque por la fecha de inscripción de la anticresis pero no han valorado la fecha cierta de los documentos que son muy anteriores al hipotecario” (sic), con lo que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso y; d) el Tribunal Constitucional ha emitido fallos en temas como el presente, cuyas copias acompañan, y que son vinculantes, en sentido de que las sentencias no pueden afectar sino a las partes intervinientes.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, en el informe escrito que corre de fs. 115 a 117, afirma que: 1) en el Juzgado a su cargo se ha tramitado el proceso ejecutivo seguido por Miriam Vargas de Meza contra Blanca Torrico Vda. de Iturri, en el que el 4 de septiembre de 1999, se pronunció la Sentencia 358/99, declarándose probada la demanda, fallo que cobró ejecutoria el 16 de noviembre de 1999; 2) en ejecución de sentencia, Noel Avelino Orozco Medinacelly y Elena Ramírez de Orozco plantaron tercería de derecho preferente al pago, que mereció la Resolución 86/02, de 18 de febrero de 2002, que la declaró improbada, siendo confirmada esta determinación en apelación por Auto de Vista 34/03, de 6 de febrero de 2003; 3) por Auto de 25 de abril de 2003, se adjudicó el inmueble de calle Gregorio Mendoza 2000, a favor de la ejecutante, fallo que apelado por Noel Avelino Orozco Medinacelly, fue confirmado por Auto 254/2004, de 13 de mayo; 4) el recurrente dedujo oposición a la orden de entrega del inmueble, que originó la Resolución 157/04, de 27 de abril de 2004, por la que fue desestimada, y confirmada en la alzada por Auto de Vista 382/05, de 25 de julio de 2005; 5) con esas Resoluciones, a pedido de la ejecutante y adjudicataria, por Auto de 4 de octubre de 2005, ha dispuesto se libre mandamiento de desapoderamiento y; 6) cuando se apeló el rechazo de la oposición, ordenó la suspensión de la audiencia de entrega del inmueble, para no afectar derechos del hoy recurrente. Solicita se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
Los Vocales co recurridos, en el informe que sale a fs. 89, sostienen lo siguiente: i) radicó en su Sala, el proceso ejecutivo seguido por Miriam Vargas de Meza contra Blanca Torrico Vda. de Iturri, como emergencia de la apelación deducida por Noel Avelino Orozco Medinacelly contra la Resolución 157/04, que desestimó la oposición de su parte; ii) en la Resolución que emitieron se estableció que el Juez actuó correctamente al desestimar la oposición, en aplicación del “art 1430” (sic) que dice que un contrato de anticresis debe constituirse por documento público surtiendo efectos a terceros desde el día de inscripción en Derechos Reales; iii) el oposicionista no cumplió con los requisitos antes mencionados, ya que el primer contrato de anticresis fue suscrito con documento privado el 6 de julio de 1995 y reconocido el 7 de julio de 1995, y el segundo si bien fue firmado mediante documento público, el 15 de marzo de 2001, no fue registrado en las oficinas de Derechos Reales para que sea oponible a terceros y tenga efectos legales correspondientes, como determina el art. 45.II de la LAPCAF y; iv) las Sentencias Constitucionales presentadas “por el apelante” (sic) no son aplicables al caso, puesto que esa jurisprudencia si bien reconoce el derecho de retención, es porque el contrato de anticresis se constituyó por documento público y fue registrado en Derechos Reales, además porque no estaba definida la ubicación del inmueble a desapoderar.
I.2.3. Intervención del tercero con interés legítimo.
El abogado de la tercera interesada, ejecutante en el proceso que originó este recurso, expresó que: a) Miriam Vargas de Meza otorgó dos préstamos en el año 1997, con garantía hipotecaria que fue registrada en Derechos Reales, y como la deudora no pagó la obligación, se siguió y ganó un proceso ejecutivo, en el que se embargó el inmueble hipotecado y se ordenó su remate, siéndole adjudicado; b) Noel Avelino Orozco Medinacelly, en ejecución de sentencia, presentó tercería de derecho preferente con un documento privado con reconocimiento de firmas y una escritura de 2001 que no está registrada en Derechos Reales, de manera que conforme a los arts. 1392 y 1393 del Código Civil (CC), se establece que tiene prioridad en el pago quien haya registrado primero su acreencia, que es ella, ya que registró la hipoteca el 22 de agosto de 1997 y 13 de enero de 1998, con lo que se ha seguido el remate del bien; c) perdída su tercería, el recurrente podía ordinarizarla conforme al art. 366 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero no lo hizo, con lo que ha precluido su derecho para recuperar el monto dado en anticrético; d) la ejecución de fallos no puede suspenderse, por lo que se ha librado mandamiento de desapoderamiento que no se puede ejecutar, razón por la que se ha solicitado y el Juez ha ordenado facultades extraordinarias.
I.2.4. Resolución
La Resolución 65/2005, de 23 de noviembre cursante de fs. 121 a 123, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el amparo constitucional, bajo estos fundamentos: 1) el art. 1430 del CC determina que el contrato de anticresis se constituye por documento público y surte efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro, y en este caso el recurrente Noel Avelino Orozco Medinacelly por documento privado de 6 de julio de 1995 y reconocimiento de firmas de 7 de de julio de 1995, suscribió un primer contrato de anticresis con Blanca Gladis Torrico Vda. de Iturri, y un segundo contrato por escritura pública 685/2001, pero ninguno fue inscrito en Derechos Reales; 2) confirmada en apelación, la decisión del Juez que declaró improbada la tercería de derecho preferente, los recurrentes no hicieron uso del art. 366 del CPC; 3) las autoridades recurridas resolvieron la causa de acuerdo a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, y no se ha evidenciado que hayan vulnerado ningún derecho o garantía constitucional de los actores.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En el proceso ejecutivo seguido por Miriam Vargas de Meza contra Blanca Gladis Torrico Vda. de Iturri, se dictó la Sentencia 358/99, de 4 de septiembre de 1999 (fs. 10 a 11), que declaró probada la demanda, fallo que fue declarado ejecutoriado por Auto de 16 de noviembre de 1999 (fs. 92 vta.).
II.2. En ejecución de sentencia, y acompañando al memorial de 26 de marzo de 2001 (fs. 100 a 101) la escritura pública 385/2001 y el documento privado de 6 de julio de 1995 (fs. 93 a 99), los hoy recurrentes formularon tercería de derecho preferente al pago alegando ser anticresistas en el inmueble hipotecado y embargado. Por Auto 86/02, de 18 de febrero de 2002 (fs. 102), el Juez recurrido declaró improbada dicha tercería. En la apelación formulada contra esa determinación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de 6 de febrero de 2003 (fs. 13 y vta.), la confirmó.
II.3. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2003 (fs. 14 a 15), el recurrente planteó oposición a la entrega del inmueble a la adjudicataria, la cual fue desestimada mediante Resolución 157/04, de 27 de abril de 2004 (fs. 16 y vta.). En la alzada interpuesta por el oposicionista, los Vocales co demandados, confirmaron la decisión apelada por Auto de Vista 382/05, de 25 de julio de 2005 (fs. 19).
II.4. A solicitud de la ejecutante y adjudicataria del inmueble, por decreto de 5 de octubre de 2005 (fs. 113 vta.), el Juez de la causa ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias, dado que uno anteriormente emitido no pudo ejecutarse al encontrarse cerrado el ingreso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes consideran lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, en mérito a que las autoridades recurridas declararon improbada la tercería de derecho preferente al pago que plantearon y desestimaron la oposición que dedujeron a la entrega del inmueble que ocupan como anticresistas, sin tomar en cuenta que los documentos de anticresis tienen fecha anterior a la hipoteca constituida en el documento de préstamo cuyo incumplimiento generó el proceso ejecutivo en el que no han sido parte, de manera que sus Resoluciones no pueden alcanzarles ni perjudicarles. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1. Respecto del principio de subsidiariedad
Las autoridades recurridas han señalado que este recurso sería improcedente porque los recurrentes no habrían acudido al proceso ordinario que tenían a su alcance al haberse declarado improbada la tercería de derecho preferente que plantearon. Sin embargo, se debe recordar que si bien una de las características fundamentales del recurso de amparo constitucional es la subsidiariedad, ésta debe entenderse “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional” (SSCC 0374/2002-R, 0489/2002-R y 0385/2004-R, entre otras), motivo por el que no puede declararse improcedente este recurso por subsidiariedad con el argumento que no ordinarizó el proceso cuando declararon improbada su tercería, conforme a la jurisprudencia constitucional indicada.
III.2 Contexto legal para el estudio del presente asunto.
El art. 1398 del CC determina que la pignoración es el contrato en virtud del cual el deudor u otra persona por él, entrega un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. La pignoración de bienes muebles se llama prenda; la de inmueble, anticresis.
Este contrato -anticresis-, según el art. 1430 del CC, se debe constituir por documento público y surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro de Derechos Reales.
El art. 1431 del CC claramente estipula que la anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, regulándose esta última por la prioridad de su inscripción en el registro, frente a otros créditos (art. 1393 del CC). Esta preferencia es reiterada en el art. 1432 del CC que expresa que el acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis. El derecho de retención persiste mientras no sea satisfecho el crédito del anticresista (art. 1435.III del CC).
De acuerdo al art. 1433 del CC, el acreedor no pagado, puede, con intervención judicial y en la forma y con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil, sacar a pública subasta el inmueble dado en anticresis.
Ahora bien, para estudiar el caso ahora formulado, es ineludible precisar que las normas previstas por el art. 45.II de la LAPCAF, disponen lo siguiente:
“Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores” (Las negrillas son nuestras).
En lo referido a los “…documentos que tengan fecha cierta” que alude el art. 45 antes trascrito, la SC 1139/2005-R, de 19 de septiembre, en relación a la anticresis y al arrendamiento, ha establecido que:
“En lo referente al arrendamiento, existe una previsión normativa expresa a ser aplicada en el caso de la enajenación del bien inmueble, que interpretada aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora con lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF, determinará una subregla a ser aplicada en supuestos como la problemática presentada; así el art. 711 del CC, dispone lo siguiente:
`Articulo 711.- (Enajenación de la cosa). I. Si el contrato de arrendamiento tiene fecha cierta y el arrendador enajena la cosa, el nuevo adquirente debe respetar el arrendamiento en curso`.
Norma de la que se infiere que, el adquiriente de un inmueble debe respetar el arrendamiento en curso, sí el contrato del mismo tiene fecha cierta; lo que aplicado bajo los principios señalados anteriormente, permite colegir que, cuando el art. 45.II de la LAPCAF, hace referencia a aquellos documentos que tengan fecha cierta, se refiere a los establecidos por la norma estudiada del art. 711 del CC” ( las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del presente caso.
Una vez contextualizadas las disposiciones legales aplicables a la presente problemática, se tiene que, en la especie, los recurrentes pretenden se deje sin efecto la orden de librarse mandamiento de desapoderamiento dada por el Juez del proceso ejecutivo del que emerge este recurso de amparo constitucional, arguyendo que las autoridades recurridas, al declarar improbada su tercería de derecho preferente y desestimar su oposición a la entrega del inmueble que ocupan como anticresistas, no consideraron que sus documentos de anticresis tienen fecha cierta, de acuerdo, según dicen, a lo establecido en el art. 45.II de la LAPCAF.
De lo anterior se establece que existen dos aspectos en el reclamo de los ahora recurrentes: primero, en relación a la tercería que dedujeron, es menester dejar claro que por Auto 86/02, de 18 de febrero de 2002, el Juez recurrido la declaró improbada, lo que se confirmó en apelación, por Auto de 6 de febrero de 2003 (fs. 13). Por consiguiente, al haber transcurrido más de seis meses desde la última Resolución sobre ese tema, no es posible realizar examen alguno por cuanto ha sobrepasado el término fijado por la jurisprudencia constitucional para reclamar mediante el amparo constitucional la supuesta lesión a derechos de los interesados. Así se tienen las SSCC 1442/2002-R, 1071/2003-R, 1005/2004-R, 1557/2004-R, entre otras.
El segundo tema a estudiar está referido a la oposición que dedujeron los recurrentes, para lo que es necesario tomar como base legal las normas contempladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, a partir de lo cual se concluye que, al haber suscrito el primer contrato de anticresis de 6 de julio de 1995 mediante un documento privado con reconocimiento de firmas, sin inscribirlo en Derechos Reales, y luego, a través de la escritura pública 385/2001, de 15 de marzo, sin registrarla tampoco en la oficina de Derechos Reales, no es posible tomar en cuenta los derechos de retensión y preferencia que consagran los arts. 1431 y 1432 del CC, por cuanto se omitió cumplir con el requisito fundamental consignado en el art. 1430 del CC, que dispone que el contrato de anticrético se debe constituir por documento público para que surta efectos respecto a terceros únicamente desde el día de su inscripción en el registro de Derechos Reales, sin que sea válido el argumento de los recurrentes en sentido que basta con que el documento tenga fecha cierta, por cuanto ello está reservado para los documentos de arrendamiento conforme se ha aclarado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.
Por consiguiente, las autoridades demandadas, al haber desestimado la oposición planteada por los recurrentes, no han incurrido en conculcación de derecho o garantía fundamental alguna, sino que, por el contrario, han adecuado sus decisiones a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, cabe remarcar que las Sentencias Constitucionales presentadas por los recurrentes, aparejadas al cuaderno procesal de amparo, no son aplicables al caso, porque se basan en supuestos fácticos totalmente distintos a los ahora presentados y constatados.
De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al denegar el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, APRUEBA la Resolución 65/2005, de 23 de noviembre, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana