SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2006-R

Sucre, 29 de agosto de 2006

Expediente:                2005-13136-27-RAC

Distrito:                      Oruro
Magistrado Relator:   Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 007/2005, de 9 de diciembre, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miriam Veliz Ballesteros de Cautín en representación de Leoncio Cautín Choque, contra Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, Adhemar Ávalos Ortiz, Administrador de la Aduana Interior Oruro y Tito Montaño Rivero, ex Administrador de la Aduana Interior de Oruro y actual Administrador de la Aduana Interior Villazón, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad y a la defensa consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a) y j) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2005 (fs. 15 a 20 vta.), la recurrente,  Miriam Veliz Ballesteros de Cautín, expresa que el 11 de octubre del pasado  año,  cuando  procedían a descargar la mercadería amparada en la DUI C-3368, de la Aduana de Pisiga, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA) al mando del correcurrido Tito Montaño Rivero, entonces Administrador de Aduana Interior de Oruro, ingresaron a su domicilio de manera violenta, sin orden de allanamiento emitida por autoridad judicial competente y sin que exista flagrancia de un hecho punible, obligándoles a cargar nuevamente toda la mercadería para trasladar la misma así como el vehículo que la transportaba hasta el recinto de la Aduana, donde el nombrado correcurrido, verificando plenamente la legalidad de la DUI C-3368, dispuso verbalmente la entrega del vehículo, pidiéndoles disculpas de lo ocurrido, manifestándoles que al día siguiente se les devolvería la mercadería porque sólo faltaban las formalidades inherentes al ingreso al recinto aduanero. Del mencionado operativo ilegal no existe acta de intervención, como exige el art. 187 del Código Tributario Boliviano (CTB), y tampoco la Aduana Interior Oruro informó sobre la presunta comisión de algún ilícito al Ministerio Público, menos al órgano jurisdiccional, es decir que no existe ninguna denuncia, querella o acta de intervención, por lo que el allanamiento de su domicilio constituyó un acto arbitrario que desconoció la garantía de inviolabilidad del domicilio.

A lo señalado se suma que desde esa fecha, 11 de octubre de 2005, el correcurrido Tito Montaño Rivero dispuso la retención de la mercadería sin respaldo legal, en Almacenes de la Aduana Interior Oruro, negándose el también correcurrido Adhemar Ávalos Ortiz, actual Administrador de la Aduana Interior Oruro, a su devolución toda vez que dicho funcionario sin ninguna competencia, dispuso su incautación, así como la comunicación a su mandante del presunto delito de contrabando, pidiéndole además informe sobre el vehículo que participó en el supuesto hecho ilegal, a sabiendas que fue su antecesor quien dispuso sin ninguna competencia la salida del vehículo del recinto aduanero.

Por su parte, en conocimiento de estos actos ilegales y decisiones arbitrarias, Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia también correcurrido, no encaminó los mismos ni dispuso como autoridad máxima la regularización de procedimiento, la entrega de la mercadería y el respeto a los derechos y garantías, generando así mayor incertidumbre con su falta de pronunciamiento, manteniendo en los hechos retenida a título de “incautación” la mercadería legalmente internada al país por su mandante, como se infiere del Informe ORUOI 634/2005, de 4 de noviembre, enviado por el correcurrido Adhemar Ávalos Ortiz, Administrador de la Aduana Interior Oruro, al correcurrido Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional de Oruro a.i., señalándose en las conclusiones y recomendaciones de dicho informe que se comunique al consignatario el presunto delito de contrabando a fin de que presente los descargos por la mercadería no declarada, arrogándose con ello las facultades de persecución penal e investigación, que es una atribución privativa del Ministerio Público, y que no le corresponde a la Aduana Interior Oruro ni a sus autoridades, por lo que tampoco pueden disponer la incautación de la mercadería, ingresada legalmente al país, pues esa medida cautelar es de competencia del Juez de Instrucción Penal cautelar que está a cargo del control jurisdiccional de una investigación, luego de haberse realizado la imputación formal correspondiente.

Finalmente al no haber sido notificado su mandante con ningún acto administrativo de los recurridos, vulnerando con los hechos descritos sus derechos y garantías, plantea el presente recurso en nombre de su representado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad y a la defensa consagrados en los art. 6.I, 7 incs. a) y j) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, Adhemar Ávalos Ortiz, Administrador de la Aduana Interior de Oruro y Tito Montaño Rivero, ex Administrador de la Aduana Interior de Oruro y actual Administrador de la Aduana Interior de Villazón, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga la devolución inmediata de la mercadería inserta en el DUI C-3368 de la Aduana de Pisiga, registrada a nombre de Leoncio Cautín Choque, alternativamente se remitan antecedentes al Ministerio Público, por existir presupuestos que acreditan que se incurrió presuntamente en allanamiento de domicilio e incumplimiento de deberes por parte de los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 9 de diciembre de 2005 (fs. 40 a 47), con presencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó su recurso reiterando que la mercadería incautada fue internada al país en forma legal y que no existe ningún informe a la Fiscalía sobre dicha medida, menos se levantó un acta de intervención, por lo que no se le puede exigir que acuda ante el Fiscal a presentar sus reclamos y tampoco ante el Juez, porque no hay persecución penal pública. Tampoco pueden recurrir a la instancia aduanera, porque tampoco existe un trámite administrativo, es más, tal supuesto no está reconocido legalmente en la Ley General de Aduanas, en los acápites que fueron derogados, ni en su Reglamento. Señaló que la Aduana no tiene forma alguna de retener la mercadería, toda vez que sólo el Fiscal puede ordenar su secuestro y el Juez cautelar su incautación, después de una imputación formal, lo que significa que la Aduana se está arrogando arbitrariamente esas facultades que son de competencia de las autoridades nombradas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos a través de su abogado y apoderado informaron que el correcurrido Tito Montaño actuó en resguardo del estado boliviano, pues buscó verificar si la cantidad y calidad de la mercadería concordaba con el documento DUI 3368, para lo cual la remitió a recinto aduanero el 11 de octubre de 2005, debiendo tomarse en cuenta que para un análisis valorativo, cuantitativo y cualitativo de la mercadería se tiene que efectuar un aforo caja por caja, ítem por ítem y producto por producto en forma individual. En ese trabajo de fiscalización se estableció que la póliza mencionada no ampara toda la mercancía y que existe también una mala declaración en función del valor, es decir que actuando conforme al art. 33 de la Ley General de Aduanas (LGA), por este control diferido encontraron la existencia de una defraudación del control aduanero, que supone la comisión del delito de contrabando, correspondiendo sobre la mercadería en demasía seguir el tratamiento contravencional. Este informe fue pasado a conocimiento de la recurrente para que presente sus descargos ante la institución aduanera, previo a la remisión al Ministerio Público. Aclararon que el control diferido descrito no vulneró derechos y que no se puede hablar de un debido proceso porque se está ante un acto preparatorio dentro de la institución aduanera, de valoración posterior a la nacionalización de la mercadería, para su tratamiento jurídico, por lo que pidió la improcedencia del recurso. Sobre el allanamiento indicaron que no fue tal ya que en el informe se refiere que la mercancía se encontraba fuera del domicilio.

I.2.3. Resolución

Mediante la Resolución 007/2005, de 9 de diciembre (fs. 48 a 51), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro declaró procedente el recurso y determinó la devolución de la mercadería respaldada por el DUI C-3368 previa su minuciosa verificación y para el caso de que existiese otra cantidad de mercadería no respaldada en esa documentación, ordenó se realicen los trámites pertinentes previstos por ley a efecto de que se tome la determinación correspondiente, con costas y multa contra la parte recurrida. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:

a) El 11 de octubre de 2005, funcionarios de la Aduana Nacional y el correcurrido Administrador de la Aduana Distrital de Oruro de entonces, Tito Montaño, trasladaron la mercadería hoy reclamada a dependencias de esa institución y no obstante el tiempo transcurrido y la promesa de la autoridad nombrada de devolver la mercadería al día siguiente, no lo hizo en evidente transgresión de las normas pertinentes, es más, sin competencia dispuso su incautación cuando la misma sólo puede determinarla el Juez cautelar a petición del Fiscal dentro del proceso correspondiente, que en el caso no existe, infringiendo con ello el debido proceso. Asimismo, no se probó que la mencionada autoridad hubiera entrado al domicilio del representado de la recurrente munido de la autorización legal correspondiente, en evidente violación de la garantía de inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, los recurridos violaron los derechos y garantías invocados por la parte recurrente en su demanda.

b) La mercadería hasta hoy retenida o “incautada” por la Aduana Distrital estará respaldada por el DUI C-3368, lo que fue admitido implícitamente por los recurridos al no haberse hecho ninguna observación sobre la validez de esa documentación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. La Declaración de Importación de la mercadería perteneciente al representado de la recurrente acredita que la misma ingresó por la Frontera Pisiga, habiéndose realizado su verificación el 10 de octubre de 2005 (fs. 2 a 8).

II.2.  El 11 de octubre de 2005, a fin de verificar la cantidad y calidad de la mercadería, el correcurrido Tito Montaño, entonces Administrador de la Aduana Interior de Oruro, ordenó su remisión a recinto aduanero, sin que exista acta de intervención de este operativo, ni constancia alguna de que el mismo se hubiera efectuado en forma violenta y dentro del domicilio del representado de la actora, toda vez que este extremo reclamado por la recurrente, fue negado en audiencia por los recurridos al señalar que el vehículo que transportaba la carga estaba en la calle (fs. 46).

II.3.  No se informó de ningún operativo efectuado por la Aduana el 11 de octubre de 2005 ni existe causa ingresada al Ministerio Público sobre el particular; tampoco consta ningún registro en el sistema penal IANUS contra el representado de la recurrente, Leoncio Cautín Choque, conforme certifican los funcionarios del Ministerio Público y de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 10 y 11).

II.4.  De acuerdo a lo señalado en el recurso  (fs. 16 vta.) y a lo informado en audiencia por las autoridades recurridas (fs. 45), por Informe ORUOI 634/2005 de 4 de noviembre, enviado por el correcurrido Adhemar Ávalos Ortiz, Administrador de la Aduana Interior de Oruro, al correcurrido Gerente Regional de Oruro a.i., Jaime Rivero Ramírez, le indicó que se estaba ante un presunto delito de contrabando y que se comunique al consignatario de la mercadería para que presente sus descargos por la mercadería no declarada; informe que fue de conocimiento de la actora.

II.5.  No consta ninguna documentación que acredita que se hubiera procedido a la incautación de la mercadería por parte del correcurrido Adhemar Ávalos Ortiz, Administrador de la Aduana Interior de Oruro ni que éste estuviera efectuando una persecución penal contra el representado de la actora, tampoco que el correcurrido Gerente Regional de Oruro a.i., Jaime Rivero Ramírez estuviera permitiendo tal incautación ilegal.

II.6.  No se acredita en obrados que la recurrente ni su mandante hubieran presentado algún reclamo ante los recurridos pidiendo la devolución de la mercadería retenida.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad y a la defensa, aduciendo que: a) Tito Montaño Rivero, ex Administrador de la Aduana Interior de Oruro, sin orden alguna ni flagrancia de un hecho punible, allanó su domicilio, ordenando el traslado de la mercadería al recinto aduanero, para posteriormente disponer su retención sin respaldo legal; b) Adhemar Ávalos Ortiz, actual Administrador de la Aduana Interior de Oruro, se negó a la devolución y mas bien dispuso la incautación de la mercadería, -que es atribución privativa del Juez cautelar-, y que se comunique a su mandante sobre la comisión del presunto delito de contrabando, a través del Informe ORUOI 634/2005 de 4 de noviembre, a fin de que presente sus descargos, arrogándose facultades de persecución penal que no le competen; c) Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia no ordenó la regularización de procedimiento, menos el respeto de derechos y garantías y tampoco la entrega de la mercadería, manteniéndola en los hechos retenida a título de incautación en forma ilegal y; d) los recurridos no le notificaron con ningún acto administrativo. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

Entre los requisitos para la interposición del recurso de amparo constitucional y que son de cumplimiento obligatorio, el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala la presentación de las pruebas en las que el recurrente funda su pretensión, es decir se requiere que el acto ilegal u omisión indebida que se denuncia debe ser demostrado, pues sólo en ese caso y siempre que lesionen derechos fundamentales se concederá la tutela; vale decir, que cuando el acto ilegal u omisión indebida no se acreditan de ninguna forma o cuando no han sido suficientemente demostrados, la tutela debe ser negada.

Sobre este particular, la SC 0282/2006-R, de 27 de marzo, ha puntualizado que la decisión del Tribunal debe: “(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto, es decir que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, acredite que en el supuesto acto u omisión ilegal fue cometido por la autoridad o persona recurrida; pues en caso de que no se cumpla con estos dos requisitos, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esa situación no es posible otorgar la tutela solicitada, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, cuando señala que (…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)'”.

III.2. En el caso ahora estudiado, la recurrente no ha cumplido con el requisito de ofrecer la prueba que sustente sus reclamos, toda vez que no existe documentación alguna que respalde su afirmación de que el domicilio de su representado hubiera sido allanado sin orden judicial y en forma violenta por el correcurrido, Tito Montaño Rivero, Administrador de la Aduana Interior de Oruro en ese entonces, al contrario, este extremo fue negado por los recurridos en audiencia, haciendo alusión a un informe que tampoco se presentó, de que el vehículo con la mercadería hubiera estado en la calle. No existe tampoco prueba documental que acredite que el correcurrido Adhemar Ávalos Ortiz, actual Administrador Aduana Interior de Oruro, hubiera rechazado la devolución de la mercadería y hubiera ordenado su incautación, arrogándose facultades de persecución penal que le competen a la justicia ordinaria, menos que Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia estuviera permitiendo esa incautación ilegal, o que existieran actos administrativos de los recurridos que no le fueron notificados a su mandante, ya que sólo se hace referencia a un informe que fue de conocimiento de la recurrente ya que ella misma lo nombra en su recurso. Por consiguiente, este Tribunal no tiene la certeza y total certidumbre de que los actos denunciados existieron y que fueron efectivamente perpetrados por las autoridades recurridas en vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la demandante no ha ofrecido, cual era su carga, la prueba correspondiente e idónea que evidencie en forma fehaciente sus acusaciones, incumpliendo de ese modo la exigencia establecida en el citado art. 97.V de la LTC, lo que determina la improcedencia del recurso e impide analizar el fondo del mismo.

III.3. Otra causal de improcedencia constituye el hecho de que la recurrente pretenda la devolución de la mercadería retenida en recintos aduaneros, en formar directa, a través del presente recurso, cuando de obrados se evidencia que ni su poderconferente ni ella como su representante, realizaron ningún reclamo ante las autoridades recurridas para lograr dicha devolución, adjuntando la documentación pertinente, tampoco presentaron descargos, lo que significa que no utilizaron ni agotaron esos medios legales, ignorando el carácter subsidiario del amparo que exige previamente el agotamiento de todas las vías legales que la parte tiene para hacer valer sus derechos.

 

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: REVOCAR la Sentencia revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado por la recurrente, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO