SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2006-R

Sucre, 29 de agosto de 2006

Expediente:                2005-13132-27-RAC

Distrito:                       Santa Cruz
Magistrado Relator:   Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Román Cruz Montaño en representación de Nancy Cruz Montaño contra Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y Orlando Caballero Rojas, Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 6.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 2 y 9 de diciembre de 2005 (fs. 37 a 40 vta., 48 y vta.), el recurrente,  Román Cruz Montaño, expresa que el 19 de abril de 2000, su representada Nancy Cruz Montaño en calidad de garante de Marina Torrico Barrientos suscribió un contrato de compraventa de carne bovina con Frigorífico del Oriente S.A. (FRIDOSA S.A) representado por su Gerente General, con validez de un año, firmando en blanco la letra de cambio 124810 a exigencia de la empresa mencionada. Lamentablemente, esta letra de cambio fue llenada con datos falsos por la suma de $us6.000.-, con fecha de 20 de noviembre de 2003, consignando un domicilio que jamás perteneció a su mandante, quien reside en España desde el 5 de agosto de 2000 a la fecha y fue protestada sin que se haya identificado a la persona con quien se entendió la diligencia de notificación previa al protesto, con lo que se incumplió con los requisitos exigidos por los arts. 492 y 575 inc. 4) del Código de Comercial (Ccom), por lo que carece de valor legal y no es un título ejecutivo. Sobre la base de ese documento, FRIDOSA S.A. planteó una demanda ejecutiva que el correcurrido, Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, sin examinar cuidadosamente el título la admitió ilegalmente, dando lugar al embargo del inmueble registrado a nombre de su representada además de disponer su citación mediante edicto de prensa.

El 5 de mayo de 2005 se apersonó a ese Juzgado haciendo conocer que el 29 de abril tuvo conocimiento de la citación a su representada mediante edictos de prensa publicados el 19 y 26 de marzo y 2 de abril de 2005, fuera del término para oponer excepciones, e hizo notar la ilegalidad del llenado de la letra de cambio y de su protesto base de la ejecución, así como la acción penal seguida contra el Gerente de FRIDOSA S.A. por falsedad, pero por alguna extraña razón dicho memorial no ingresó oportunamente a despacho, en contravención de lo dispuesto por el art. 202 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictando el Juez correcurrido la Sentencia de 9 de mayo de 2005, que está viciada de nulidad por imperio de lo dispuesto en el art. 90 del CPC, además de ir en perjuicio directo de los derechos de su mandante.

Contra dicha Sentencia planteó recurso de apelación que fue conocido por el correcurrido Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien en vez de enmendar los vicios procesales cometidos por el a quo como era su deber, dictó el ilegal e infundado Auto de 3 de octubre de 2005 que confirmó la Sentencia pronunciada por el a quo, sin hacer una correcta e imparcial valoración de los antecedentes procesales y sin tomar en cuenta el fundamento principal de su apelación cual eran los vicios de nulidad del protesto de la letra de cambio que lo hacen inviable como título ejecutivo, en contravención del principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC.

A lo señalado se suma que ninguno de los Jueces recurridos fundamentaron sus Resoluciones, es más, el Juez de segunda instancia correcurrido afirma que no puede dudarse de la legitimidad de los créditos que aparecen en los títulos ejecutivos, pretendiendo justificar su decisión ante un hecho evidente de incumplimiento de la ley, para luego indicar que analizado el documento base de la acción, se determina que llena todos los requisitos, sin justificar las razones que lo llevaron a ese convencimiento, es decir sin motivar su fallo.

Concluyó indicando que si bien existe la vía ordinaria para anular todo lo actuado en el proceso ejecutivo, eso no paraliza la ejecución de sentencia, por lo que ante la inminencia de que el inmueble embargado sea rematado arbitrariamente, al no existir otro recurso, plantea esta acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 6.I y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y Orlando Caballero Rojas, Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, pidiendo sea declarado procedente, y se anulen obrados hasta el vicio procesal más antiguo, vale decir hasta la admisión de la demanda o Auto Intimatorio de fs. 35 inclusive del expediente original, ó en su defecto se anulen obrados hasta fs. 82 inclusive del expediente original, ordenando que el Juez de segunda instancia dicte un nuevo auto de vista haciendo una correcta valoración de los documentos aportados en calidad de prueba, aplicando la ley, sea con costas y responsabilidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 16 de diciembre de 2005 (fs. 54 a 58), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El correcurrido, Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo  Civil y Comercial, no concurrió a la audiencia pero presentó informe escrito de fs. 51 a 52, que fue leído en audiencia, en el cual expresa que el proceso ejecutivo seguido por FRIDOSA S.A. contra la representada del actor, Marina Torrico Barrientos y otros, se llevó a cabo en acatamiento de las normas procesales, habiéndose dictado Sentencia por el a quo, que él confirmó en apelación mediante el Auto de Vista de 3 de octubre de 2005, con argumentos y fundamentos expuestos con claridad. Remarcó que las alegaciones del recurrente de que la letra de cambio base de la ejecución hubiese sido firmada en blanco, llenada con datos falsos, protestada sin cumplir requisitos de ley, así como otros hechos, los mismos no fueron demostrados dentro del proceso de ejecución ni probados documentalmente, con fallos ejecutoriados que acrediten que se hubiera incurrido en alteraciones en el título base de la acción. Por otra parte, señaló que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, y que no cometió ningún acto ilegal u omisión indebida al resolver el recurso de apelación, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso, con las condenaciones de ley.

Por su parte, el correcurrido Orlando Caballero Rojas, Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, tampoco se hizo presente a la audiencia, aunque presentó informe escrito de fs. 53, al que se dio lectura y en el que señala que en el caso de autos no existe ningún recurso negado por él y tampoco suprimió ni restringió derechos y garantías, de lo que se infiere que el amparo planteado por el recurrente no tiene fundamentos ciertos y necesarios para su accionar, solicitando el rechazo del mismo.

I.2.3. Resolución

Mediante la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 (fs. 57 a 58), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz denegó el recurso, con costas y multa de Bs200.-, con los siguientes fundamentos:

a)  El proceso fue sustanciado en observancia a normas legales vigente, no siendo evidente que el Auto de Vista no esté debidamente fundamentado, además que se ha circunscrito a los puntos impugnados por el recurrente con la pertinencia establecida en el art. 236 del CPC.

b)  La parte recurrente no asumió debida defensa en el proceso, ya que el poder fue expedido el 23 de marzo de 2005, legalizado en la Cancillería de la República el 1 de abril del pasado año, mientras que el último edicto de prensa fue publicado el 2 de abril de 2005, es decir que desde el 1 de abril, el recurrente pudo asumir defensa en el proceso y no lo hizo, no existiendo por tanto vulneración de derechos fundamentales, quedándole al recurrente expedita la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. En base a una letra de cambio protestada notarialmente (fs. 5 a 6 vta.), FRIDOSA S.A. inició un proceso ejecutivo contra la representada del actor, Nancy Cruz Montaño y otra, que fue admitido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, hoy correcurrido, habiéndose procedido al embargo del inmueble de propiedad de la mandante del recurrente cual consta en el acta de embargo de 27 de octubre de 2004 (fs. 7).

II.2.  La representada del actor fue notificada con la demanda ejecutiva mediante edicto publicado el 19 y 26 de marzo y 2 de abril de 2005 (fs. 11).

II.3.  El Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial correcurrido pronunció la Sentencia de 9 de mayo de 2005 (fs. 8 y vta.), que declaró probada la demanda ejecutiva y dispuso que en ejecución de sentencia se realice el remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de las ejecutadas.

II.4.  En virtud del poder otorgado al recurrente por su representada, legalizado en la Cancillería el 1 de abril de 2005, éste se apersonó mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2005, observando la letra de cambio y su protesto, haciendo conocer también que denunció al representante legal de FRIDOSA S.A. por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 9 a 12 vta.).  Este memorial entró a despacho el 11 de mayo de 2005 mereciendo la providencia de 12 del mismo mes y año exigiendo que adjunte el poder en original o debidamente legalizado para considerarse el apersonamiento (fs. 13), el que fue aceptado por Auto de 24 de mayo de 2005 (fs. 17).

II.5.  Contra la Sentencia dictada por el a quo, el recurrente en nombre de su mandante planteó recurso de apelación (fs. 18 a 19), observando el instrumento base de la ejecución y su protesto.

II.6.  Por Auto de Vista de 3 de octubre de 2005 (fs. 22 a 23), el correcurrido Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial confirmó la Sentencia de 9 de mayo de 2005, salvando a la parte ejecutada sus derechos para hacerlos valer en su caso, en la vía ordinaria.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la igualdad y al debido proceso, aduciendo que: a) el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial admitió ilegalmente el proceso ejecutivo sin percatarse que el protesto fue realizado en forma irregular y que el documento base de la ejecución no tenía fuerza ejecutiva; extremo que hizo notar antes de Sentencia en su apersonamiento, el cual fue recién aceptado luego de dictado el fallo de primera instancia, que a su vez carece de fundamentación, b) el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial confirmó sin la debida fundamentación y sin circunscribirse a los puntos apelados, la Sentencia del a quo. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.

        

III.1. Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, misma que ha sido abundantemente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica (…)” .

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, señaló que:

”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.   En la problemática planteada, el recurrente reclama que el documento base de la ejecución carece de fuerza ejecutiva y que pese a ello, sin mayor análisis, el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial correcurrido, admitió ilegalmente la demanda ejecutiva planteada contra su mandante y otra. Sobre este particular, de obrados se establece que el recurrente representó tal situación ante la nombrada autoridad judicial, pero en forma extemporánea, toda vez que la falta de fuerza ejecutiva que aduce, debió oponerla como excepción, en el plazo de ley, conforme a lo prescrito por los arts. 507 inc. 3) y 509 del CPC, máxime si se advierte que el poder otorgado por la representada del actor a éste fue legalizado en la Cancillería de la República el 1 de abril de 2005 y la primera publicación edictal se realizó el 19 de marzo de ese año, lo que significa que bien pudo haber asumido defensa dentro de los plazos y formas previstas por la normativa citada. Por lo señalado, resulta evidente que el recurrente no utilizó los medios legales a su alcance para hacer valer los derechos de su mandante dentro del proceso ejecutivo, lo que determina la improcedencia del recurso respecto a este reclamo, conforme a la jurisprudencia glosada y a la subregla contenida en el punto 1.b) de la SC 1337/2003-R.

III.3.   En cuanto a la denuncia de que los Jueces recurridos hubieran pronunciado sus fallos sin ninguna fundamentación, se determina con claridad que tal afirmación no es cierta, toda vez que existe una motivación razonable tanto en la Sentencia de primera instancia, emitida el 9 de mayo de 2005 por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, como en el Auto de Vista pronunciado el 3 de octubre de 2005 por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien analizó y se pronunció sobre los puntos apelados por el recurrente, en correcta observancia del art. 236 del CPC. De lo expuesto se concluye que los Jueces recurridos, al momento de pronunciar Resolución en primera y segunda instancia, respectivamente, lo hicieron conforme a derecho, de manera fundamentada y sin cometer ningún acto ilegal u omisión indebida que amerite otorgar la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Sentencia de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, manteniendo la multa de Bs200.- a favor del Poder Judicial, sin costas. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.   

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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