SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2006-R

Sucre, 29 de agosto de 2006

Expediente:                2005-13002-27-RAC

Distrito:       Chuquisaca

Magistrado Relator:   Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 388, de 6 de diciembre de 2005, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto J. Morales Vargas, en representación de Edwin Alberto Urquidi Álvarez contra Héctor Sandoval Parada Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Rosario Canedo Justiniano, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la misma Corte, que componía la Sala Penal Tercera y Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), así como infringidos los arts. 1, 5, 27.8, 29.3, 123, 124, 167, 169, 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2005 (fs. 53 a 65 vta.), el recurrente señala que dentro del proceso penal instaurado contra su poderconferente, Edwin Alberto Urquidi Álvarez, se ha vulnerado la garantía del debido proceso, considerando que la audiencia es un solo acto procesal, que debería desarrollarse en forma  ininterrumpida desde su inicio hasta su conclusión, pudiendo decretarse recesos diarios o excepcionalmente de hasta diez días, pero el hecho de no respetar el principio de continuidad es invalidar el juicio; en el caso que se expone, se denuncia violación a la garantía del debido proceso, porque el juicio se ha desarrollado con el insalvable vicio de la violación al principio de continuidad, y en su momento correspondía al Tribunal de apelación ejercer el control imparcial del proceso, lo que no ocurrió, puesto que en esta instancia se consideró la falta de continuidad como un asunto “administrativo”, mientras que la Corte Suprema, lejos de generar la doctrina legal aplicable, reconoce también la violación al principio de continuidad, y lo considera un defecto absoluto, pero contra su propio razonamiento, no dispone la nulidad del juicio, convalidando la actuación indebida de la Jueza Cuarta de Sentencia y de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.   

Indica que el Auto Supremo 239, de 1 de agosto de 2005, señala: “Que de todo lo relacionado se concluye que el proceso se desarrolló en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración; que a más de ello, la a-quo, vulnerando el artículo 124  -concordante con el art. 173- de la Ley 1970, pronuncia sentencia únicamente respecto de uno de los delitos imputados, sin mencionar la resolución que adopta respecto de los otros seis ilícitos…” (sic); en consecuencia, ese Auto Supremo reconoce que la violación a la continuidad desestructuró la actividad probatoria y la valoración de la prueba, causando “dispersión”; sin embargo, pese a que se afirma  la existencia de un vicio o defecto procesal absoluto, no se sanciona con nulidad, y no consta que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema hubiera establecido con claridad la razón por la cual la existencia de esos defectos absolutos no provoca la nulidad del juicio, violando así la garantía del debido proceso.

Agrega por otro lado que en el Auto Supremo 239/05, se rechazó la procedencia de la solicitud efectuada por su mandante sobre la prescripción de la acción penal, instituto jurídico que está regulado por el art. 29 y ss. del CPP, y que tiene su fundamento en el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está vinculada con el derecho de todo procesado para que se defina su situación jurídica. Y en cuanto al término de la prescripción, el art. 30 del CPP estipula que comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, por lo que si el hecho (revelación de secreto profesional) por el que se condenó injustamente al recurrente se habría suscitado el 30 de abril de 2002, y cuya pena es de un año de privación de libertad, prescribió el 30 de abril de 2005, es decir tres meses antes de que se pronuncie el citado Auto Supremo 239, lo que no fue considerado por los Ministros recurridos, quienes rechazaron la procedencia de la prescripción de la acción penal con el argumento de que el plazo de prescripción se computa desde la imputación formal, actuando así contra una norma expresa y negando al recurrente el acceso justo de dicha garantía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, así como infringidos los arts. 1, 5, 27. 8), 29.3, 123, 124, 167, 169, 329, 334, 335 y 336 del CPP.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Presidente y Ministra de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la misma Corte, que componía la Sala Penal Tercera y Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 239, de 1 de agosto de 2005, el Auto de Vista 233/2004 y la Sentencia 35/2003, sea ordenando que se dicte nuevo Auto Supremo, restableciendo los derechos y garantías del recurrente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 215 a 216, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El recurrente ratificó los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En su informe corriente de fs. 207 a 212, los Ministros recurridos indican lo siguiente: a) el origen para la presentación del recurso de amparo constituye el Auto Supremo 239, de 1 de agosto de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Silvia Portal Arduz contra el hoy recurrente por los delitos de amenazas, coacción y otros,  Auto Supremo dictado dentro del recurso de casación interpuesto por el mismo recurrente de amparo contra el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, resolviendo los recursos de apelación restringida formulados por ambas partes en contienda contra la Sentencia del Tribunal a aquob) ninguno de los derechos reclamados por el recurrente han sido vulnerados por los Ministros recurridos al emitir el Auto Supremo 239/05, de 1 de agosto, habiendo ajustado sus actos a la Constitución Política del Estado y disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regulan la forma de tramitación y de resolución de los recursos de casación; c) dentro del juicio penal oral, público y contradictorio instaurado contra Edwin Alberto Urquidi Álvarez por los delitos de amenazas, coacción, allanamiento por funcionario público, violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad, revelación de secreto profesional, atentados contra la libertad de trabajo y desacato, se dictó la Sentencia 35/2003, de 17 de junio, por la que el Tribunal de primera instancia declaró al ahora recurrente autor del delito de revelación de secreto profesional, condenándole a la pena privativa de libertad de un año a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz, más el pago del daño civil y multa; contra esta Sentencia condenatoria, tanto la querellante como el imputado formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 233/04, dictado el 15 de octubre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedentes ambas apelaciones, estableciendo que el a quo únicamente halló elementos de convicción para condenar al imputado -hoy recurrente- por el delito de revelación de secreto profesional, omitiendo pronunciamiento sobre los otros seis ilícitos que fueron motivo de juzgamiento, por lo que corrigiendo el error de procedimiento en que incurrió el a quo, absolvió al imputado de los otros seis delitos señalados en el Auto de apertura de juicio; contra este Auto de Vista, Edwin Alberto Urquidi Álvarez formuló recurso de casación, que fue resuelto a través del Auto Supremo 239/05, de 1 de agosto, en el que efectuando una correcta aplicación de las normas penales procedimentales, se declaró infundado el recurso, manteniendo subsistente el Auto de Vista 233/04 impugnado, en base a los siguientes argumentos: en el Auto Supremo 239/05 se estableció que el proceso oral, público y contradictorio se desarrolló en franca violación al principio de continuidad que rige el juicio oral, provocando dispersión de la prueba, y lo que es peor, el a quo vulneró el art. 124 del CPP, concordante con el art. 173, pronunciando sentencia únicamente respecto a uno de los delitos imputados, sin mencionar a los otros seis que fueron motivo de juzgamiento; por otra parte,  al resolver el recurso de casación de referencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia identificó la presencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que la Sentencia se pronunció solamente sobre un delito; d)  sin embargo, estos errores presentados en la Resolución del a quo fueron debidamente subsanados por el Tribunal ad quem a momento de resolver los recursos de apelación restringida, y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 413 del CPP, declaró al imputado inocente de la comisión de los demás delitos por los que se abrió causa; en consecuencia, ese Auto de Vista cumplió con las previsiones legales y demostró el cumplimiento de las responsabilidades inherentes al Tribunal de apelación, contenidas en el art. 419 del CPP que dispone que “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Alzada resolverá directamente”, reparando directamente las faltas del inferior que implicaron omisión de deberes inherentes al ejercicio de la competencia que le fue otorgada; e) al Tribunal Supremo no le está permitido revisar cuestiones de hecho que ya merecieron el análisis y la valoración pertinente por parte de los Tribunales inferiores que llegaron a la convicción de que, en el caso que originó el Auto Supremo 239/05, el procesado adecuó su conducta únicamente  al tipo penal previsto por el art. 302 del Código Penal (CP); por consiguiente, el Tribunal Supremo no puede revisar esas cuestiones de hecho, a no ser que constate la existencia de violación a derechos fundamentales proclamados en la Constitución y las leyes, debiendo circunscribir sus actos únicamente a la identificación de transgresiones a la norma adjetiva o sustantiva penal; lo contrario significaría ejercitar una nueva e ilegal valoración de la prueba presentada en el transcurso del juicio y; f) en cuanto a la prescripción de la acción penal como garantía constitucional  -vulnerada a juicio del recurrente-  con el pronunciamiento del Auto Supremo 239/05, consideran que la duración del proceso establecida por el art. 133 del CPP, plazo máximo de tres años, debe ser contada desde el primer acto del procedimiento, es decir a partir de la fecha de la imputación formal de los delitos acusados, y en el caso de autos, desde tal actuación hasta la dictación del Auto Supremo 329/05, han transcurrido sólo dos años y medio, por lo que no correspondía declarar la extinción de la acción penal.

A su vez, en su informe corriente de fs. 213 a 214, la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz indica lo que sigue: i) el 21 de febrero de 2003 se recepcionó la acusación del Ministerio Público contra Edwin Urquidi Álvarez por la supuesta comisión de los delitos de amenazas, desacato, coacción y otros, perpetrados contra Silvia Portal Arduz, radicándose la causa el 22 de ese mes y año; posteriormente, la querellante presentó su acusación particular, mientras que el imputado a fs. 166 a 171 asumió defensa y presentó prueba de descargo; ii) mediante Resolución 40/03, de 26 de abril, se dispuso la apertura de juicio contra Edwin Urquidi Álvarez, conforme a los arts. 340, 342 y 343 del CPP por la supuesta comisión de los delitos de desacato, amenazas, coacción, allanamiento por funcionario público, violación de secretos no destinados a la publicidad, revelación de secreto profesional y atentado contra la libertad de trabajo, señalándose audiencia de juicio oral público para el 17 de julio a horas 9:30, audiencia que se realizó en forma continuada hasta el 18 de ese mes, en horario de la tarde, la misma que fue interrumpida por inasistencia del Ministerio Público, disponiéndose la prosecución del juicio para el 19 de junio a horas 9:00, ordenándose la realización de la inspección ocular en la oficina jurídica del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (FENAPI), la misma que sin embargo no se realizó por inasistencia del Ministerio Público, pero se dispuso la prosecución del juicio para el 21 de junio a partir de horas 14:00; iii) hace notar que en su momento advirtió a las partes sobre la proximidad de la vacación judicial, y al tenor del art. 118 del CPP se habilitaría horario extraordinario para la prosecución del juicio por la proximidad de la vacación judicial, pero no obstante de ello, el representante del Ministerio Público tampoco se hizo presente en la audiencia, suspendiéndose la misma y fijando una nueva para el 17 de julio a horas 16:00, pasada la vacación judicial, habiéndose puesto de manifiesto que se previó la conclusión del juicio para esa fecha, lo que no ocurrió debido a esa inasistencia, deslindando responsabilidades la Jueza de la causa y el personal del Juzgado; iv) al gozar de una beca obtenida mediante el Consejo de la Judicatura, se hizo cargo del proceso el suplente legal, quien dispuso el arraigo del imputado como medida cautelar, y habiéndose rechazado las excepciones opuestas, se plantearon apelaciones, las que fueron resueltas por la Sala Penal Tercera, pero al momento de declarar la improcedencia esos recursos, se responsabilizó a su autoridad por las actuaciones realizadas por la Jueza suplente; v) una vez que el expediente retornó el 9 de septiembre de 2003, se señaló audiencia de prosecución de juicio para el 9 de octubre a horas 9:15, la misma que no se realizó por inasistencia de la defensa del imputado, y la nueva audiencia también se suspendió porque el expediente recién fue devuelto el 23 de octubre, reanudándose el 6 de noviembre, y el 18 de ese mes se dictó Sentencia, dándose lectura a la misma el 21 de noviembre, habiéndose condenado a Edwin Alberto Urquidi Álvarez a sufrir la pena privativa de libertad de un año por ser el autor del delito de revelación de secreto profesional; esta Sentencia fue objeto de apelación restringida, y la Sala Penal Tercera la declaró improcedente, manteniendo firme y subsistente el fallo impugnado, por lo que se interpuso recurso de casación, pero la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso, así como no ha lugar a la prescripción de la acción y; vi) el 30 de septiembre de 2005, dictó la Resolución 01/2005 disponiendo el perdón judicial a favor de Edwin Alberto Urquidi Álvarez, Resolución que no ha merecido observación ni impugnación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En la audiencia de amparo, la abogada de la parte acusadora señaló que en el proceso penal seguido contra el ahora recurrente, se procedió conforme a derecho, habiéndose hecho uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el amparo constitucional y el hábeas corpus, los que fueron declarados improcedentes, correspondiendo su aprobación por el Tribunal Constitucional; asimismo, el recurrente solicitó el perdón judicial, siendo favorecido con ese beneficio, por lo que el trámite de referencia se encuentra concluido y ejecutoriado a la fecha.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 388, de 6 de diciembre de 2005, cursante de fs. 217 a 218 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa, con los siguientes fundamentos: 1. dentro del proceso penal instaurado contra Edwin Alberto Urquidi Álvarez, se ha hecho uso de los recursos de apelación y casación establecidos por el Código de Procedimiento Penal; 2. en base a dichos antecedentes, la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, los Vocales de la Sala Penal Tercera de esa Corte Superior y los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema recurridos, en conocimiento del proceso y de los recursos interpuestos, pronunciaron Resoluciones con facultades y competencias señaladas por ley, no habiendo quebrantado norma jurídica alguna, sometiendo su actuación a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal; 3. el ahora recurrente, al haber interpuesto los recursos que le franquea la ley, hace que este recurso sea declarado improcedente, al tenor del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4. por la prueba presentada en la audiencia, se establece que el recurrente interpuso anteriormente primero un recurso de hábeas corpus y posteriormente otro recurso de amparo con identidad de objeto, sujeto y causa, circunstancia por la que también el presente recurso no procede; 5. por otro lado, de la prueba documental presentada, se evidencia que el mismo recurrente presentó un memorial a la Juez correcurrida solicitando perdón judicial, circunstancia que hace que se declare improcedente el recurso por mandato del art. 96.2 de la LTC; 6. respecto a la valoración de la prueba, corresponde también señalar que es atribución privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, no correspondiendo pronunciarse al respecto al Tribunal de amparo y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales competentes; 7. con referencia a la prescripción de la acción penal, corresponde tomar en cuenta que el art. 102 del CP establece que el término de la prescripción se computará desde la última actuación, y en autos, luego de notificarse el ahora recurrente con el Auto Supremo impugnado, solicitó a la Jueza de la causa el perdón judicial, habiendo consentido libre y expresamente lo resuelto en las instancias en las que tramitó el proceso penal referido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 21 de febrero de 2003, el Ministerio Público presentó acusación formal contra Edwin Alberto Urquidi Álvarez por los delitos de amenazas, desacato, coacción, violación de secreto en correspondencia no destinada a la publicidad, atentado contra la libertad de trabajo y conducta culposa (fs. 2 a 10), y por memorial de 5 de marzo de 2003, Silvia Portal Arduz presentó acusación particular contra Edwin Alberto Urquidi Álvarez (fs. 11 a 14 vta.), dictándose la Resolución 40/2003, de 26 de abril, a través de la cual la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz dispuso la apertura de juicio penal contra Edwin Urquidi Álvarez por los delitos  de amenazas, coacción, allanamiento por funcionario público, violación de secretos no destinados a la publicidad, revelación de secreto profesional y atentado contra la libertad de trabajo (fs. 15).

II.2. Mediante Sentencia 35/2003, dictada por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz, dentro del proceso penal de referencia, se declaró a Edwin Alberto Urquidi Álvarez autor del delito de revelación de secreto profesional, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de un año en el penal de San Pedro, más el pago de daño civil, imponiéndole cincuenta días multa (fs. 18 a 29).

II.3. Interpuestas las apelaciones restringidas por la acusadora particular y el procesado contra la Sentencia 35/2003, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz dictó la Resolución 233/2004, de 15 de octubre, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en ambos recursos, manteniendo firme y subsistente el fallo impugnado; por otra parte, corrigiendo una omisión de la Jueza de la causa, absolvió al imputado de los otros delitos señalados en el Auto de apertura de juicio (fs. 30 a 33 vta.).   

II.4. El 1 de agosto de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Edwin Alberto Urquidi Álvarez contra  el Auto de Vista 233/04, y por otro lado, rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal (fs. 34 a 39), constando que el 19 de agosto de 2005 se notificó con ese Auto Supremo a Edwin Alberto Urquidi Álvarez (fs. 39 vta.).

II.5. Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2005,  Edwin Alberto Urquidi Álvarez se apersonó ante la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se sirva conceder a su favor el perdón judicial, de conformidad a lo establecido por el art. 368 del CPP (fs. 187 y vta.), y por Resolución 01/2005, de 30 de septiembre, se concedió el beneficio del perdón judicial solicitado (fs. 190).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que dentro del proceso penal instaurado contra su poderconferente, Edwin Alberto Urquidi Álvarez, se ha violado la garantía del debido proceso, puesto que no se ha respetado el principio de continuidad, que implica la invalidación del juicio, por lo que correspondía al Tribunal de alzada ejercer el control imparcial del proceso, lo que sin embargo no ocurrió; entre tanto, la Corte Suprema, lejos de generar la doctrina legal aplicable, reconoció también  la violación al principio de continuidad, considerándolo un defecto absoluto, pero no dispuso la nulidad del juicio, convalidando la actuación indebida de la Jueza de la causa y de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior. Por otro lado, los Ministros recurridos rechazaron la solicitud de la prescripción de la acción penal con el argumento de que el plazo de prescripción se computa desde la imputación formal, pese a que el art. 30 del CPP estipula claramente que ese cómputo comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. En consecuencia corresponde en revisión analizar por si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. En principio corresponde señalar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, existiendo condiciones y requisitos para su interposición, así como causales de improcedencia, todos determinados en la ley.

En este ámbito, el art. 96 de la LTC establece las causales de improcedencia del amparo constitucional, estableciendo en su numeral segundo lo siguiente:

“2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…) el recurso de amparo constitucional presentado se torna improcedente, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que los recurrentes han dado por válidas las actuaciones que impugnan en el presente recurso, toda vez que habiendo sido notificados con el Auto Supremo impugnado en fechas 17 y 18 de diciembre de 2003, se apersonaron ante el Juez de la causa mediante memorial de 12 de febrero de 2004, y solicitaron la suspensión condicional de la pena a favor del recurrente y el beneficio del perdón judicial a favor de la recurrente, es decir, con esa actuación han consentido libre y voluntariamente la validez de todos los actuados y de esta manera neutralizado la acción tutelar que podían activar en la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de que se hubiera establecido que existió lesión a sus derechos fundamentales; empero, en lugar de presentar el recurso de amparo constitucional inmediatamente conocido el Auto Supremo de 4 de diciembre de 2003, pidieron la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial sin que además en dicho memorial de solicitud hubiesen realizado ninguna consideración en relación a la existencia de actos indebidos o ilegales que pudiesen hacer presumir que sin perjuicio de la defensa de sus derechos se estaba efectuando esa solicitud”. (SC 0073/2005-R, de 26 de enero).

III.2. En el caso que se analiza, tanto la norma citada como la jurisprudencia constitucional glosada son aplicables, por lo que el recurso de amparo constitucional presentado se torna improcedente, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que la parte recurrente dio por válidas las actuaciones que hoy se impugnan a través del presente recurso, puesto que habiendo sido notificado el 19 de agosto de 2005 con el Auto Supremo 239 impugnado, se apersonó ante la Juez de la causa mediante memorial de 5 de septiembre de 2005, y sin hacer ninguna referencia a las supuestas vulneraciones al debido proceso, solicitó el beneficio del perdón judicial, el mismo que le fue concedido mediante Resolución 01/2005, de 30 de septiembre. Consecuentemente, con dicha actuación, el recurrente Edwin Alberto Urquidi Álvarez ha manifestado su consentimiento libre y voluntario respecto de la validez de todos los actuados procesales, incurriendo así en la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 de la LTC.

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; vale decir, ha dado por validas las actuaciones que impugnan, lo que impidió realizar un análisis de fondo de la problemática, siendo una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo constitucional al haber improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 388, de 6 de diciembre de 2005, cursante de fs. 217 a 218, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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