SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2006-R

Sucre, 29 de agosto de 2006

Expediente:                  2005-12924-26-RAC

Distrito:                        Chuquisaca
Magistrado Relator:     Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 353/2005, de 22 de noviembre, corriente de fs. 178 a 179 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ejnar William Sánchez Peña Carraffa, José Luis Paredes Oblitas y Justo José Valderrama Ríos, en representación de Flora Wilma Vargas Bazualto contra Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda  presentado el 9 de noviembre de 2005 (fs. 51 a 59 vta.), subsanado el 12 del mismo mes (fs. 63), los recurrentes manifiestan que el 22 de mayo de 2002, se dictó Sentencia en contra de su representada, por la cual el Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz le condenó a privación de libertad de tres años y seis meses, más el pago de cien días multa por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y evasión de impuestos, fallo contra el que se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto a través del Auto de Vista 52/2003, de 20 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera de ese Distrito Judicial, contra el cual interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, dictándose el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005.

Indican que en el desarrollo del referido proceso penal, se produjeron algunas irregularidades, como el hecho de que una vez interpuesto el mencionado recurso de apelación, se procedió al respectivo sorteo, habiéndose excusado el vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, por lo que el 30 de mayo de 2003 se convocó al Vocal de la Sala Penal Primera de ese Distrito Judicial, Ángel Aruquipa Chui, a objeto de conformar quórum en la Sala Penal Tercera, pero con dicha convocatoria no se notificó a su mandante a efectos de poder cuestionar su imparcialidad mediante la recusación, omisión que debían haber detectado los Vocales recurridos Ramiro Sánchez y Ángel Aruquipa antes de emitir su fallo, puesto que tenían la obligación de revisar si los actos procesales anteriores no contengan vicios de nulidad, pero al no haber obrado en ese sentido, lesionaron los derechos fundamentales de su mandante.

Agregan que interpuesto el recurso de casación, su representada hizo notar la infracción al debido proceso consistente en la omisión de notificación con la referida convocatoria del Vocal que suplió al que se excusó, pero pese a que este reclamo es mencionado en el Auto Supremo 385/05, no fue resuelto por los Ministros recurridos, omisión que genera inseguridad jurídica, porque ninguna autoridad puede dejar de pronunciarse sobre puntos recurridos, profanando los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 1.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que obliga a los jueces a pronunciarse sobre lo pedido.

Señalan que por memorial de 4 de octubre de 2004, con anterioridad a que se dicte el Auto Supremo 385/05, de 26 de septiembre de 2005, su representada pidió ante los Ministros recurridos que se declare la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de los cinco años previstos por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP), y lo hizo sobre la base de la SC 0101/04, de 14 de septiembre, pero esa solicitud fue resuelta en un lacónico considerando componente del mencionado Auto Supremo 385/05, carente de fundamentación y motivación, pese a que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema estableció que la petición de extinción de la acción penal debe ser resuelta como excepción de previo y especial pronunciamiento, y no junto con las otras peticiones de fondo.

Concluyen manifestando que en el tercer considerando del Auto Supremo 385/05, los Ministros recurridos hacen referencia a la denuncia de la pérdida de competencia del Tribunal ad quem, porque habría dictado el Auto de Vista impugnado después del plazo de quince días, y afirman que de conformidad con el “art. 288 del Decreto Ley 10426” (sic) la no dictación del Auto de Vista dentro del plazo otorgado, no puede ser considerada como pérdida de competencia y tampoco enmarca nulidad de obrados, porque ésta debe estar expresamente señalada en la ley, y así también establece el art. 288 del antiguo Código de procedimiento penal. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SC 0063/2005-R, de 19 de septiembre, indica que “cuando las autoridades judiciales pronuncian en el fondo resoluciones fuera del plazo legal, las mismas pierden competencia y en consecuencia, dichas resoluciones tienen la sanción de nulidad”, y en el proceso penal de referencia, que se tramita con el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972, la pérdida de competencia y la nulidad de obrados de encuentran expresamente determinadas por los arts. 206 al 209 del CPC, aplicables a procesos penales en mérito a lo dispuesto por el art. 355 del CPP.1972, por lo que los Ministros recurridos se equivocan en su argumento, toda vez que dictar un Auto de Vista fuera del término de ley significa pérdida de competencia y nulidad de obrados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indican los recurrentes que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, solicitando la nulidad del proceso penal en el que se condenó a privación de libertad a su representada, desde el momento en que se convocó al nuevo Vocal sustituto del que se excusó para decidir el recurso de apelación, comprendiendo en esa nulidad el Auto de Vista 52/2003 y el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se celebró el 22 de noviembre de 2005 (fs. 174 a 177), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados y apoderados de la parte recurrente indicaron que al amparo del art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), modificaban esencialmente la demanda de amparo en los siguientes términos: a) ya no se dirige el presente recurso contra los Vocales de la Salas Penales Primera y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales, respectivamente, retirándose los hechos conculcados demandados de la omisión de la notificación a la hoy actora con la convocatoria y designación del Vocal Ángel Aruquipa Chui, para conformar quórum en la Sala Penal Tercera de la referida Corte, y el rechazo con falta de fundamentación adecuada por parte de los Ministros demandados sobre la solicitud en casación de la extinción de la acción penal; b) una vez modificada la demanda de amparo, la parte recurrente se ratifica en los dos puntos únicos demandados contra los Ministros de la Corte Suprema, quienes al tomar conocimiento en casación del proceso penal de referencia, conculcaron los siguientes derechos y garantías: 1. el Auto Supremo 385 impugnado, en su tercer considerando, menciona que “el Auto de Vista dictado fuera de los quince días establecidos por el art. 288 del CPP.1972, no puede considerarse como dictado con pérdida de competencia ni determinarse la nulidad de obrados, sino únicamente como una demora, que genera retardación, concordante con el art. 135 del CPP”, es decir que se ha dado aplicación a un precepto legal establecido en forma posterior al proceso que se tramitaba; 2. se debe considerar que el proceso penal  referido se ha tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 y de ninguna manera podían aplicar normas del Código de Procedimiento Penal vigente, lo que significa violación al debido proceso, lo que conlleva a la vulneración de las garantías constitucionales como la seguridad jurídica, derecho a la defensa y la irretroactividad de la ley procesal penal, porque el art. 16.IV de la CPE establece que “la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean favorables al encausado”, norma concordante con el art. 33 de la CPE que determina la irretroactividad de la ley “excepto en materia penal cuando beneficie al delincuente”.

I.2.2. Informe de la parte recurrida

En su informe corriente a fs. 76 a 79, los Ministros de la Corte Suprema recurridos señalan lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por la Universidad Privada “Franz Tamayo” contra la hoy recurrente por los delitos de evasión de impuestos, estafa y apropiación indebida, se dictó Sentencia condenatoria contra la imputada, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, fallo que fue apelado y confirmado a través del Auto de Vista 52/2003, de 20 de junio dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y posteriormente, en casación se dictó el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005, declarando infundado el recurso y no haber lugar a la extinción de la acción penal; b) contra el mencionado Auto Supremo, los abogados Ejnar William Sánchez Peña Carraffa y José Luis Paredes Oblitas, en representación sin mandato de Flora Wilma Vargas Bazualto, interpusieron recurso de hábeas corpus, empleando similares argumentos que en el presente recurso de amparo y arguyendo la vulneración de los mismos derechos, habiéndose dictado la Resolución 314/2005, de 22 de octubre, declarando improcedente ese recurso extraordinario, estando pendiente de revisión ese fallo en el Tribunal Constitucional, por lo que corresponde denegar el presente recurso, puesto que no está permitido interponer ningún otro recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, constituyendo un acto temerario que pretende lograr duplicidad de fallos. Así establecen las SSCC 1323/2005-R, de 21 de octubre; 6623/2004-R, de 4 de mayo y 1347/2003-R, de 16 de septiembre; c) “en el supuesto no consentido de que no se considere el fundamento anterior”, reiteran en parte el informe presentado cuando se presentó el recurso de hábeas corpus, señalando que los Ministros recurridos obraron conforme a sus atribuciones previstas en el art. 59 inc. 1) de la LOJ, dictando el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005, declarando infundado el recurso de casación, al tenor del art. 307 inc. 2) del CPP.1972, al no haberse evidenciado las violaciones de las leyes acusadas por la recurrente y atendiendo los puntos cuestionados; en cuanto a la falta de notificación con el llamamiento a Vocal para conformar Sala, en suplencia del Vocal que se excusó, en el considerando tercero del citado Auto Supremo se señaló “que no se encuentran en el expediente actuados que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales de la imputada o que hayan vulnerado las disposiciones legales en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica, al debido proceso, principios consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV Constitucional, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, toda vez que el Auto de Vista cuestionado, al confirmar la sentencia de primer grado, fue el resultado de la valoración integral, conforme al prudente arbitrio y sana crítica sobre la apreciación de las pruebas producidas en la etapa del debate, en sujeción del Art. 135 y parte primera del Art. 290 del Código de Procedimiento Penal”, determinaciones que la imputada no observó ni solicitó la aclaración, complementación y enmienda que le faculta el art. 283 del CPP, omitiendo el ejercicio de sus derechos, conforme ha reconocido el Tribunal Constitucional en su SC 1865/2004, de 1 de diciembre, estableciendo que “(…) las supuestas omisiones deben ser observadas dentro del mismo proceso, a menos que hubiera quedado en indefensión (…)”, lo que no ocurrió en este caso; d) la imputada reclamó en casación dichas circunstancias, que fueron resueltas en el considerando tercero, como ya se tiene señalado, y si no quedó satisfecha con el AS 388/2005, de 26 de septiembre, debió pedir oportunamente la complementación y enmienda si creyó que existía alguna supuesta oscuridad o falta de precisión en dicha Resolución, conforme a los arts. 196 y 276 del CPC, que por disposición del art. 355 del CPP.1972, son aplicable al caso de autos, por lo que la aparente omisión de falta de notificación comprende un acto libremente consentido; e) respecto de la acusación sobre el hecho que su solicitud de extinción de la acción penal hubiera sido resuelta quebrantando sus derechos, porque no estuviera debidamente fundamentada, ese extremo no es evidente, porque el rechazo de la misma se debió a la compulsa de los datos del proceso, de acuerdo a lo previsto por el art. 186 y ss. del CPP.1972, señalando que “no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se afirma que la dilación se debió a actuados que son de responsabilidad de la encausada, como las suspensiones de las audiencias de fs. 1512 a 1513 por su inconcurrencia, incidentes de revocatoria del Auto inicial de la instrucción, por lo que corresponde disponer no ha lugar a la misma, por no cumplir los presupuestos previstos para la procedencia de dicha medida jurisdiccional”; por consiguiente, se evidencia que el Supremo Tribunal fundamentó y motivó su Resolución hoy impugnada; f) en cuanto a que el Tribunal ad quem habría incurrido en retardación de justicia a tiempo de emitir su Resolución, en la SC 0063/2005, de 19 de septiembre, se indica “(…) que la nulidad para dictar resoluciones fuera del término legal debe estar expresamente señalada en la Ley. Conforme a este Tribunal, a partir del AC 014/2003-CA, aclaró “que no bastaba que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para que esto ocurra, la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad”; por consiguiente, la referida Sentencia Constitucional aclara dos aspectos: 1. si la norma adjetiva no establece puntualmente que el juez o tribunal que emitió su fallo fuera del término previsto por ley, incurre en pérdida de competencia, esta acarrea sólo la responsabilidad y el apercibimiento de dicho órgano jurisdiccional, como ocurrió en este caso con el Tribunal ad quem; 2. el segundo aspecto que se aclara es que resuelve un recurso directo de nulidad dentro de un proceso penal tramitado con la Ley 1970, es decir con el Código de Procedimiento Penal vigente y ; g) finalmente, señalan que no es evidente que a tiempo de emitir el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005, los Ministros recurridos hubieran aplicado retroactivamente el art. 135 del CPP, sino sólo se hizo una cita ilustrativa referida a que el art. 288 del CPP.1972 es similar o concordante con la citada norma.

A su vez, el Vocal recurrido Ramiro Sánchez Morales, en su informe de fs. 80 a 82, señala lo siguiente: a) a la fecha, se desempeña como Vocal Presidente de la Sala Civil Cuarta ya no cumple funciones en la Sala Penal Tercera, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado en el presente recurso, ya que cualquier reparación debe hacerse por el órgano demandado, pero una vez que dejó las funciones en la Sala Penal, carece de competencia para dictar posibles actos reparadores; b) el expediente fue remitido a la ciudad de Sucre, por lo que no tiene los elementos suficientes para emitir un informe circunstanciado, por lo que su informe se basa en criterios generales; c) el actor señala que como consecuencia de no haberse notificado a las partes con la convocatoria al Vocal Ángel Arequipa Chui, este hecho le priva de su derecho a recusar a la autoridad judicial, vulnerando así la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa; d) la seguridad jurídica es entendida como “la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”; por tanto, en el proceso de referencia se resolvió la apelación, dictándose el correspondiente Auto de Vista, por lo que no es posible que quiera entenderse como seguridad jurídica que la imputada, procesada o cualquier persona que como consecuencia de una posible omisión del órgano jurisdiccional, o negligencia de la parte, alegue vulneración a ese principio; e) el procesamiento ilegal o indebido se presenta cuando se violenta el derecho a un juicio imparcial, justo y equitativo, en el que los derechos de una persona se acomoden a aquellos que se hallen en una situación similar; en este caso, no existe violación al debido proceso, puesto que los derechos de la imputada se encuentran debidamente protegidos dentro del proceso que se encuentra regido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972; en cuanto al derecho a la defensa, tampoco ha sido conculcado, debiendo entender que dentro del ejercicio del derecho de contradicción, la posibilidad de plantear una recusación no es un medio de defensa; la recusación es una facultad que tienen las partes para provocar el alejamiento de un juez en el conocimiento de un caso concreto en razón de mediar causa de impedimento o en su caso sospecha de parcialidad con alguna de las partes, pero no tiene relación con el objeto que persigue la imputada en el proceso, es decir la tutela abstracta y; f) se debe tener en cuenta que el recurso de amparo es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que procede en caso de que las violaciones que se señalan tengan relación con lo señalado en la demanda, y en este caso no hay relación de causa y efecto entre la supuesta omisión y el derecho supuestamente vulnerado, por lo que corresponde denegar el recurso, con costas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado y apoderado de la Universidad “Franz Tamayo” señaló lo que sigue: a) el proceso penal mencionado tuvo una duración de ocho años, lapso en el que la recurrente empleó abusivamente recursos e incidentes, lo que originó la demora en el trámite del proceso; b) al retirar la demanda de amparo contra los Vocales que dictaron el Auto de Vista cuya nulidad se pretende a través del presente recurso con el argumento de haberse dictado con pérdida de competencia, no tendría razón de ser continuar la demanda únicamente contra los Ministros; c) determinar la anulación del Auto Supremo 385/2005 sería atentar contra la seguridad jurídica; d) se adhiere a lo expresado en el informe presentado por los Ministros, con referencia a que el recurso de amparo debe ser denegado, porque actualmente se encuentra pendiente una Resolución final de un anterior recurso constitucional interpuesto por los mismos representantes de la recurrente Flora Wilma Vargas Bazualto contra las mismas autoridades y por las mismas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales (SC 1323/2005) y; e) las autoridades recurridas del Tribunal Supremo han solicitado que se consideren dos opciones: se desestime el presente recurso, en tanto y en cuanto no sea resuelto el hábeas corpus, o en su caso se declare improcedente el mismo.

1.2.4. Resolución

Por Resolución 353/2005, de 22 de noviembre, el Tribunal de amparo concedió el recurso interpuesto, y declaró improcedente respecto de los Vocales Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales por haberse retirado la demanda en contra suya. Los fundamentos anotados en dicha Resolución son los siguientes: 1) se ha demostrado que dentro del proceso penal de referencia, la fecha de sorteo de la causa elevada en apelación fue el 30 de mayo de 2003, mientras que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 52/03, de 20 de junio de 2003, fuera del término de los quince días establecido por el art. 288 del CPP.1972 y por consiguiente, actuó sin competencia alguna; 2) el art. 208 del CPC establece que “El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte hubiere concedido conforme al art. 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En ese caso, remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por ley, siendo nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”; todo lo señalado tiene aplicación en materia penal por expresa determinación del art. 355 del CPP, infiriéndose que los plazos procesales son perentorios y de cumplimiento obligatorio, quedando plenamente establecido que cuando las autoridades judiciales pronuncian en el fondo resoluciones fuera del plazo legal, pierden competencia, y en consecuencia dichas resoluciones tienen la sanción de nulidad, de conformidad a lo expresado por las SSCC 0056/2001, 68/2001, 35/2002 y 74/2002; 3) se han interpuesto dos recursos constitucionales diferentes: el hábeas corpus es el que protege la libertad, el derecho de locomoción de las partes, mientras que el amparo constitucional es el que protege los derechos y garantías de las personas, no existiendo en consecuencia identidad de causa, por lo que se considera que la recurrente se hace merecedora a la tutela solicitada y; 4) de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la parte recurrente ha demostrado que efectivamente se han violado los derechos y garantías constitucionales de su representada Flora Wilma Vargas Bazualto, como es el debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro del proceso penal instaurado por la Universidad Privada “Franz Tamayo” contra Flora Wilma Vargas Bazualto, el 22 de mayo de 2002 el Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz dictó Sentencia declarando a la imputada autora de los delitos de estafa, apropiación indebida y evasión de impuestos, condenándose a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el resarcimiento de cien días de multa (fs. 156 a 168).

II.2. Interpuesto el recurso de apelación y en mérito a la excusa formulada por Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por decreto de 30 de mayo de 2003, se convocó a Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera de la referida Corte, para conformar quórum en la Sala Penal Tercera (fs. 1 a 3), y en la misma fecha se procedió al sorteo del expediente (fs. 4), dictándose el Auto de Vista (Resolución 52/2003) de 20 de junio, por el que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada (fs. 5 a 7).

II.3.  En casación, la Sala Penal  Primera de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por los Ministros demandados, dictó el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005, por el que declararon infundado el recurso de nulidad o casación deducido por Flora Wilma Vargas Bazualto y por consiguiente no haber lugar a la extinción de la acción penal (fs. 30 a 32 vta.).

II.4.  Por memorial de 12 de octubre de 2005, Ejnar William Sánchez Peña Carraffa y José Luis Paredes Oblitas, en representación de Flora Wilma Vargas Bazualto interpusieron recurso de hábeas corpus contra Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Salas Penales Primera y Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, respectivamente (fs. 67 a 73), y el 22 de ese mes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso de hábeas corpus interpuesto por Ejnar William Sánchez Peña Carraffa, José Luis Paredes Oblitas y Justo José Valderrama Ríos, en representación de Flora Wilma Vargas Bazualto (fs. 74 a 75).

II.5.  El 9 de noviembre de 2005, Ejnar William Sánchez Peña Carraffa y José Luis Paredes Oblitas, en representación de Flora Wilma Vargas Bazualto interpusieron recurso de amparo constitucional contra Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Salas Penales Primera y Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 52/2003, de 20 de junio y el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005 (fs. 51 a 59 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que los recurridos han lesionado los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en contra de su representada, se dictó Sentencia condenatoria, fallo contra el que interpusieron recurso de apelación, pero una vez elevado el expediente, se produjo la excusa del vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, por lo que el 30 de mayo de 2003 se convocó al Vocal de la Sala Penal Primera, Ángel Aruquipa Chui, a objeto de conformar quórum en la Sala Penal Tercera, pero con esa convocatoria no se notificó a su mandante a efectos de poder cuestionar su imparcialidad mediante la recusación, dictándose el Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia apelada, habiendo planteado recurso de casación, haciendo notar la infracción al debido proceso consistente en la omisión de notificación con la referida convocatoria del Vocal que suplió al que se excusó, aspecto que no fue resuelto por los Ministros recurridos, pero además, su representada pidió ante estas autoridades judiciales que se declare la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de los cinco años previstos por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, y lo hizo sobre la base de la SC 0101/04, pero esa solicitud fue resuelta junto con lo principal a través del Auto Supremo 385/05 y no así como excepción de previo y especial pronunciamiento. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde hacer referencia a la actuación de los apoderados de la actora Flora Wilma Vargas Bazualto, quienes en la audiencia de amparo, cuya acta corre de fs. 174 a 177, procedieron a modificar de manera esencial la demanda,  retirando la acción -que en rigor de derecho implica un desistimiento-  instaurada contra los Vocales Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales; los hechos conculcados demandados relativos a la omisión de la notificación a su mandante con la convocatoria al primero de los nombrados en reemplazo del Vocal que presentó su excusa y finalmente el rechazo con falta de fundamentación adecuada por parte de los Ministros recurridos sobre la solicitud en casación de la extinción de la acción penal.

Para emitir un pronunciamiento al respecto, es preciso referirse a la jurisprudencia constitucional en el caso de retiro o desistimiento de la demanda. Así, la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, señala:

“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.

(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.

En ese mismo sentido y complementado lo citado precedentemente por la mencionada Sentencia Constitucional, el AC 0008/2005-O, de 26 de abril señala:

“(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.

En este contexto, resulta evidente que si de conformidad a lo establecido por el art. 19.II de la CPE, “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…”, es indiscutible que el retiro o el desistimiento de la demanda de amparo, también corresponde exclusivamente a la persona directamente agraviada o a un tercero a su nombre con poder especial. 

III.2. En el caso en análisis, consta por los testimonios notariales 085/2005, de 4 de noviembre (fs. 33) y 089/2005, de 11 del mismo mes (fs. 61 a 62), que Flora Wilma Vargas Bazualto confirió poder a favor de Ejnar William Sánchez Peña Carraffa, José Luis Paredes Oblitas y Justo José Valderrama Ríos para que, en representación de su persona, acciones y derechos,  interpongan “demanda de recurso de amparo constitucional contra los señores Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz doctores Ramiro Sánchez y Ángel Aruquipa Chui, y contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, señores doctores Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco, que emitieron el Auto de Vista número 52/2003 de fecha 20 de junio de 2003, y Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005, respectivamente” (sic), es decir que el mandato conferido era específico y claro respecto a las autoridades contra quienes debía dirigirse la demanda e incluso contra las Resoluciones judiciales a ser impugnadas; en consecuencia, los apoderados de la actora no estaban facultados para retirar o desistir de la acción incoada contra los Vocales recurridos ni para hacerlo respecto de la falta de fundamentación por parte de los Ministros demandados sobre la solicitud en casación de la extinción de la acción penal. En consecuencia, la modificación de la demanda de amparo interpuesta en la audiencia por los apoderados de Flora Wilma Vargas Bazualto, no es legalmente válida, y por tanto es inatendible por insuficiencia de poder.

III.3. Con relación a la interposición de un recurso extraordinario, sin aguardar que una demanda anterior sobre los mismos hechos y contra las mismas autoridades, sea resuelta en revisión, este Tribunal ha dictado la SC 1347/2003-R, de 16 de septiembre, señalando que “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 102.V de la LTC.   A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son nuestras).

III.4. Del análisis de la documentación que cursa en obrados, se advierte que el 12 de octubre de 2005, la parte hoy recurrente interpuso demanda de hábeas corpus (Expediente 2005-12708-26-RHC) contra las mismas autoridades judiciales que en el presente recurso de amparo, en el que se alegaron los mismos hechos y emplearon similares argumentos, constando  que la Resolución 314/2005, de 22 de octubre, por la que el Tribunal de origen declaró improcedente el referido recurso de hábeas corpus, fue aprobada en revisión por este Tribunal a través de la SC 1475/2005-R, de 22 de noviembre; empero, sin aguardar previamente la resolución en revisión del citado recurso de hábeas corpus, los apoderados de la actora interpusieron el presente recurso de amparo por memorial de 9 de noviembre de 2005, dirigiendo la demanda contra las mismas autoridades judiciales y por los mismos hechos, haciendo uso excesivo de esta acción tutelar al activar dos recursos extraordinarios paralelos, desconociendo que, estando el primero en trámite y sin que se cuente aún con un pronunciamiento definitivo, no está permitida la interposición de un nuevo recurso extraordinario con similares argumentos y contra las mismas personas. Por lo anteriormente anotado, la línea jurisprudencial anteriormente glosada es aplicable al caso, por lo que al haber planteado el presente recurso de amparo con anterioridad al pronunciamiento de la SC 1475/2005-R antes citada, por la que se resolvió en revisión el recurso de hábeas corpus de referencia, los apoderados de Flora Wilma Vargas Bazualto actuaron en forma totalmente ilegal.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 353/2005, de 22 de noviembre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia.

2º  Declarar IMPROCEDENTE el recurso solicitado por Ejnar William Sánchez Peña Carraffa, José Luis Paredes Oblitas y Justo José Valderrama Ríos, en representación de Flora Wilma Vargas Bazualto, y

3º  Establecida la temeridad en la presentación de dos recursos con identidad de objeto, sujeto y causa, remítanse antecedentes al Colegio de Abogados de La Paz a objeto de que conozca la actuación de los abogados patrocinantes y determine lo que corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO