SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14274-29-RHC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 02/2006, de 14 de julio, cursante de fs. 113 a 114, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alberto Maygua Aguanta contra Armando Arancibia Mealla, Juez Primero de Instrucción cautelar del mismo Distrito y Armando Lema Gonzáles, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 13 de julio de 2006 (fs. 6 a 10), manifiesta que en virtud a una denuncia por el delito de violación formulada en su contra, fue aprehendido la noche del 14 de enero de 2006, y en audiencia de medidas cautelares celebrada al día siguiente se dispuso su detención preventiva, cuya cesación solicitó transcurridos cinco meses, llevándose a cabo la audiencia correspondiente el 14 de junio de 2006, en la que se le impuso medidas sustitutivas como la presentación todos los días al Fiscal, arraigo y garantía personal, ordenándose su inmediata libertad, mientras que de su parte el Fiscal interpuso recurso de apelación incidental.
Relata que a la conclusión de la audiencia, el Juez le recomendó verbalmente cumpla con todas las medidas impuestas, luego de resuelto el recurso de apelación; sin embargo, para demostrar su sometimiento absoluto a la ley se apersonó a la Fiscalía de Distrito el 16 de junio pasado, no habiendo encontrado al Fiscal, siendo informado por la Secretaria que no tenía ninguna orden de hacerle firmar algún libro y que acreditaría su presentación, pero al ver su preocupación, accedió a que firmara el Libro 49, indicando que preguntaría al Fiscal cuándo y dónde iba a firmar sus presentaciones diarias, y como al día siguiente era sábado y la Fiscalía no trabaja, quedó con la Secretaria que volvería el lunes, dirigiéndose de inmediato a buscar trabajo, consiguiendo uno de electricista que comenzó el sábado 17 de junio en la mañana, donde recibió el llamado de su abogado indicando que debía ir a su oficina ya que el Juez le había telefoneado para que se constituyan a su despacho para firmar un acta. Una vez allí, la Secretaria le indicó que no había acta que firmar y que espere, a lo que salió el Juez indicando a su abogado que el Fiscal había solicitado la revocatoria de las medidas sustitutivas y que como Juez tenía amplias facultades para resolver lo requerido de inmediato, por lo que ya lo había hecho, ordenando nuevamente su detención preventiva, sin que de nada sirvan sus explicaciones como que no realizó el arraigo por razones no imputables a su persona al no existir aún orden de la autoridad, procediendo a llamar a dos policías a quienes ordenó lo remitan al penal de “Morros Blancos” y que por Secretaría les iba a entregar el mandamiento, siendo que lo que correspondía era la realización de la audiencia, para lo cual debió ser notificado legalmente y no llamado mediante engaños, dejándole así en absoluto estado de indefensión pues ni siquiera se le hizo las advertencias de ley en cuanto a la existencia o no de recursos ordinarios respecto al Auto dictado, por ello no pudo apelar de la referida Resolución.
Afirma que la Resolución de medidas sustitutivas no podía ser revocada porque se encontraba pendiente el recurso de apelación incidental, habiéndose enterado extraoficialmente que el Fiscal una vez revocadas las medidas sustitutivas, retiró el recurso de apelación, disponiéndose por ello la ejecutoria del Auto, siendo detenido nuevamente antes que la Resolución de medidas sustitutivas cobre ejecutoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Se demanda de hábeas corpus a Armando Arancibia Mealla, Juez Primero de Instrucción cautelar y Armando Lema Gonzáles, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso y se anule el Auto interlocutorio 97/2006, de 17 de junio, manteniéndose subsistente la Resolución 94/2006, de 14 de junio que dispone medidas sustitutivas a su favor y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 14 de julio de 2006, según consta del acta de fs. 110 a 113 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El fiscal Armando Lema Gonzáles en su informe brindado en audiencia, señaló: 1) quien adoptó la determinación de revocar la Resolución de cesación de la detención preventiva fue el Juez y no su autoridad, por lo que carece de personería para ser demandado; 2) si bien el Juez en primera instancia ordenó la detención preventiva del imputado, la defensa, en un afán malicioso de sorprender al Juez de garantías solicitó su cesación, argumentando que los peligros procesales de riesgo de fuga y obstaculización habían desaparecido, sin considerar la gravedad de la pena y que el imputado de encontrarse en libertad, fácilmente por la sobreviniente condena podría darse a la fuga; 3) en el cuaderno de investigación consta que el imputado amenazó de muerte a la víctima y a su familia, mientras que el padre de aquella no vive en la ciudad; empero, lamentablemente el Juez de garantías le concedió la cesación de la detención preventiva, ordenando su inmediata libertad sin que se hayan realizado los trámites para el arraigo; 4) existen líneas jurisprudenciales que establecen que cuando existen recursos ordinarios, éstos deben ser previamente agotados y no ir directamente al recurso de hábeas corpus, siendo que, en el caso, contra la determinación del Juez cautelar de revocar la cesación de la detención preventiva existe el recurso de apelación incidental, por lo que no puede alegar indefensión, mas aún cuando estaba asistido de su abogado defensor quien tenía pleno conocimiento de la Resolución, recurso que debió ser interpuesto dentro de término y no dejarse vencer; 5) el recurrente no indica cuáles son las vulneraciones en que hubiese incurrido su autoridad, quien tiene todo el derecho de plantear un recurso de apelación y retirarlo, lo que no constituye ninguna vulneración a garantía constitucional alguna; y 6) cuando se trata de la cesación de la detención preventiva, con carácter previo se debe cumplir todo lo que ordena el Juez y recién debe salir en libertad y no al revés.
El Juez cautelar co recurrido en su informe escrito que cursa de fs. 21 a 22 vta. expresa: a) el recurrente fue imputado por el delito de violación, por lo que en audiencia de 15 de enero de 2006 dispuso su detención preventiva, de la que luego transcurridos cinco meses solicitó su cesación, aduciendo que en ese tiempo no se continuó con la investigación y que ya no existiría obstaculización; b) en audiencia de 14 de junio de 2006, escuchando los argumentos de la Fiscalía como de la defensa determinó la cesación de la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas de arraigo, presentación ante autoridad todos los días y fianza personal, advirtiéndose al imputado que debe cumplir todas las medidas o de oficio serían revocadas; c) el imputado únicamente cumplió con la presentación del garante, siendo que el mismo día de la salida del penal le correspondía presentarse ante el Fiscal; d) el 17 de junio el Fiscal requirió la revocatoria de las medidas sustitutivas, indicando que el imputado no se presentó ante su autoridad y que ni siquiera presentó el trámite de arraigo, lo que corroboraba su información de que podría darse a la fuga; e) ante dicho requerimiento revocó las medidas sustitutivas y ordenó nuevamente su detención preventiva, por lo que el sábado 17 llamó a su abogado quien enterado de la revocatoria manifestó su desacuerdo, pero no apeló planteando más bien recurso de hábeas corpus; f) su autoridad no ordenó la presentación ante la secretaria, quien no tiene ninguna atribución para decidir en cuál libro va a firmar, y si hubiera alguna firma carece de valor porque la secretaria no es quién para ordenar firmar al imputado; y g) es cierto que existía un recurso de apelación incidental, lo que no afecta al proceso tomando en cuenta su efecto devolutivo.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el hábeas corpus es un recurso de carácter subsidiario cuando existen medios eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad; 2) en el caso presente, el recurrente tenía y aún tiene el medio idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz su derecho a la libertad que aduce le ha sido ilegalmente restringido, como el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto las resoluciones que hacen a las medidas cautelares son revocables y modificables aún de oficio, siendo que el recurrente fue notificado con el Auto de 17 de junio de 2006.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 14 de enero de 2006, el Fiscal recurrido y otra formularon imputación formal contra Alberto Maygua Aguanta (recurrente) por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y tentativa de asesinato (fs. 37 a 38 vta.).
II.2. En audiencia de medidas cautelares de 15 de enero de 2006, el Juez cautelar co recurrido dispuso la detención preventiva del actor en el penal de “Morros Blancos” (fs. 39 a 45), determinación que en apelación fue confirmada por los vocales de la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2006 (fs. 49 a 51).
II.3. Por Resolución dictada en audiencia de 14 de junio de 2006, el Juez cautelar dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente, ordenando su libertad bajo las siguientes medidas sustitutivas: i) presentación todos los días de lunes a sábado ante el Fiscal a cargo de la investigación, ii) arraigo y iii) la presentación de un garante personal, determinación que fue apelada por el Fiscal (fs. 64 a 68). La misma fecha, el recurrente presentó como garantes personales a Jorge Subelza Figueroa y Antonio Saavedra Meneses (fs. 93), expidiéndose mandamiento de libertad al que se dio cumplimiento el mismo 14 de junio de 2006 (fs. 26 y vta.).
II.4. El 16 de junio de 2006, y en mérito a la apelación incidental formulada por el Fiscal a cargo de la investigación, se remitieron los antecedentes ante la Sala Penal (fs. 97), la que mediante proveído de la misma fecha señaló audiencia para el 19 de junio de 2006 a horas 11:00 (fs. 97 vta.).
II.5. A horas 8:00 del 17 de junio de 2006, el Fiscal recurrido presentó un requerimiento solicitando al Juez cautelar la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a favor del recurrente, aduciendo que el imputado no cumplió de inmediato las medidas de presentación ante su autoridad y de arraigo (fs. 104 y vta.).
II.6. El Juez cautelar co recurrido, sin señalar ni celebrar audiencia, por Auto dictado el mismo 17 de junio de 2006, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a favor del recurrente, ordenando su detención preventiva en el penal de “Morros Blancos”, aduciendo que lo manifestado por el Fiscal en su requerimiento es evidente (fs. 4), Resolución que fue notificada al imputado a horas 10:50 del mismo día (fs. 105 vta.).
II.7. A fs. 109 cursa el mandamiento de arraigo contra el recurrente fechado el 17 de junio de 2006, que fue entregado a su Abogado Defensor el mismo día (fs. 109 y vta.).
II.8. A horas 9:15 del 19 de junio de 2006 el Fiscal recurrido presentó ante la Sala Penal desistimiento del recurso de apelación incidental que formulara contra el Auto de cesación de la detención preventiva a favor del recurrente (fs. 15). Celebrada la audiencia de apelación señalada como estaba previsto, los Vocales de la Sala Penal aceptaron el desistimiento formulado por el Fiscal (fs. 99 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y a la defensa, al señalar que el Juez Cautelar recurrido le concedió la cesación de su detención preventiva bajo medidas sustitutivas y que encontrándose ya en libertad, esta autoridad le hizo comparecer en su despacho con engaños, aduciendo que debía firmar un acta; empero, cuando se presentó el Juez le indicó que el Fiscal había requerido por la revocatoria de las medidas sustitutivas, porque supuestamente no las habría cumplido, sin que de nada valgan sus explicaciones, comunicándole más bien que ya había adoptado esa determinación, ordenando a dos policías lo conduzcan en el acto al penal de “Morros Blancos” y que luego se les entregaría el mandamiento, cuando previamente debió ser citado legalmente para la audiencia a objeto de considerar el requerimiento, además que no correspondía aún ninguna revocatoria, porque la Resolución de cesación de su detención preventiva estaba pendiente de apelación, enterándose luego de que el Fiscal desistió del recurso. Por consiguiente, se debe determinar, en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Este Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, ha establecido una nueva línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que de manera excepcional rige en materia de hábeas corpus, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:
“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria (…)”
“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Respecto a los medios de impugnación específicos e idóneos contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, en la misma Sentencia se señaló:
“El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas son nuestras).
III.2. En el caso presente, de la minuciosa compulsa de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se establecen varios aspectos con relevancia jurídico constitucional que merecen ser analizados a los efectos de marcar la pauta en el desarrollo de las actividades tanto de jueces como fiscales en el trámite de medidas cautelares, en ese sentido se tiene:
III.2.1.La determinación asumida por el Juez recurrido en su “Auto Interlocutorio 97/2006, de 17 de junio”, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del recurrente y ordenando en su mérito nuevamente su detención preventiva, constituye en sí misma una vía de hecho, que no tiene respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, resultando por ende una determinación arbitraria, por ser únicamente atribuible a la voluntad del Juzgador, por cuanto éste no podía aún revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva que dispuso a favor del recurrente, por cuanto la Resolución que dispuso dichas medidas sustitutivas estaba aún pendiente de resolución el recurso de apelación incidental planteado por el Fiscal, por lo que de su parte el representante del Ministerio Público tampoco podía requerir ninguna revocatoria mientras el recurso por él mismo planteado no haya sido resuelto, o en su caso, se haya aceptado el desistimiento formulado, y no como ha ocurrido en la especie, en que se presentó el desistimiento luego de haberse requerido y dispuesto la revocatoria de las medidas sustitutivas y la consiguiente detención preventiva del imputado.
III.2.2.De otro lado, en la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por el Juez recurrido, se denota una abierta vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa del recurrente, porque la medida fue adoptada sin que previamente se haya señalado audiencia para considerar lo requerido por el Fiscal, a la cual el imputado debió ser legalmente citado para garantizar su comparencia y en ejercicio de su derecho a la defensa pueda explicar las razones por las cuales, presuntamente no habría cumplido con las medidas sustitutivas impuestas; por el contrario, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, mediante engaños se hizo comparecer al imputado al Juzgado y sin ser previamente escuchado, se le comunicó que la revocatoria solicitada por el Fiscal ya había sido dispuesta, siendo conducido luego al penal de “Morros Blancos”, lesionando además el principio de igualdad previsto por el art. 12 del CPP. Sobre la exigencia de realización de audiencia para determinar la aplicación de una medida cautelar, este Tribunal en la SC 0760/2003-R, de 4 de junio, ha desarrollado el siguiente entendimiento:
“(…) La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y transgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 del CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 547/2002-R, 1521/2002-R, 261/2003-R, 521/2003-R, 660/2003-R, al señalar que '[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones'”.
III.2.3.Asimismo, el “Auto Interlocutorio” dictado por el Juez recurrido disponiendo la revocatoria de medidas sustitutivas y la consiguiente detención preventiva del recurrente, no se encuentra debidamente fundamentado, pues por una parte se limita a indicar que es evidente lo manifestado por el Fiscal en su requerimiento porque no se constituyó el arraigo y el imputado no se presentó a su despacho, sin precisar cuáles son los elementos de hecho y de derecho en que se sustenta esa afirmación, menos la valoración de los medios probatorios utilizados, citando simplemente los artículos del Código de Procedimiento Penal que hacen al carácter de las medidas cautelares y a la revocación de las medidas sustitutivas, sin explicar de qué manera el Juzgador llegó a establecer que la conducta demostrada por el imputado ameritaba la revocatoria dispuesta y cuáles los elementos probatorios que de manera objetiva la justificaban a más de lo manifestado por el Fiscal en su requerimiento, el cual tampoco se encuentra debidamente fundamentado, amén de que no se dice absolutamente nada sobre la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP a los efectos de disponer nuevamente la detención preventiva, es decir, el Juez recurrido estaba en la obligación de explicar qué elementos constitutivos del riesgo de fuga o peligro de obstaculización concurrían en el imputado y hacían necesaria se adopte nuevamente la medida cautelar de detención preventiva. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0390/2005-R, de 15 de abril, ha señalado:
“La Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva debe estar basada en la existencia de nuevos elementos que justifiquen dicha determinación por haberse incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el art. 247 del CPP con la modificación establecida por el art. 15 de la LSNSC si fuera aplicable, a cuyo efecto el juez o tribunal competente está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP”.
III.2.4.Por otra parte, tanto el Fiscal como el Juez no podían sustentar, su requerimiento, el primero y la revocatoria de las medidas sustitutivas, el segundo, en un supuesto incumplimiento por parte del recurrente del arraigo dispuesto como medida sustitutiva, por cuanto según se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el mandamiento de arraigo fue expedido el mismo día en que se revocaron las medidas sustitutivas (17 de junio de 2006) y entregado al abogado del imputado luego de que se dispusiera la revocatoria, entonces cómo podía el ahora recurrente realizar los trámites correspondientes para hacer efectiva la medida de arraigo si el mandamiento recién fue expedido el mismo día de la revocatoria, lo que denota no sólo una conducta arbitraria sino hasta abusiva tanto del Fiscal como del Juez recurridos; además, el “Auto Interlocutorio” en cuestión, a más de no estar debidamente motivado y fundamentado, no cumple con otras exigencias de carácter ineludible establecidas en el art. 123 del CPP, como la de advertir a las partes si son recurribles o no, por quiénes y en qué plazo, previsión que conforme a lo sostenido en la SC 0803/2003-R, de 12 de junio constituye “(…) una cláusula de seguridad, tanto para el imputado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art. 123 CPP) (…)”.
III.3. No obstante de lo manifestado, en el sentido de que el “Auto Interlocutorio 97/2006, de 17 de junio” constituye en sí mismo un acto arbitrario revestido de forma jurídica, el cual lesiona el derecho a la libertad del recurrente por las razones anotadas en los fundamentos jurídicos precedentes, existe contra éste en la vía ordinaria el recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403.3 del CPP, como medio de impugnación idóneo e inmediato en resguardo de los derechos que el actor estima vulnerados y fundamentalmente de su derecho a la libertad, el que puede ser perfectamente tutelado a través del indicado recurso, previa constatación de parte del tribunal de apelación de los extremos denunciados; consecuentemente, este Tribunal Constitucional, fiel a sus precedentes, no puede sino seguir la línea jurisprudencial trazada en la SC 0160/2005-R, y en aplicación invariable de la misma aprobar la improcedencia del recurso con los argumentos esgrimidos por el inferior, pues si bien el Fiscal y Juez cautelar demandados incurrieron en actos ilegales que lesionan el derecho a la libertad del recurrente, las ilegalidades denunciadas bien pudieron ser reparadas a través de los mecanismos legales ordinarios, y no acudir directamente al recurso de hábeas corpus, que como se vio, no es sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, activándose únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 02/2006, 14 de julio, cursante de fs. 113 a 114 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2006-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana