SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2006-R
Fecha: 04-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2006-R
Expediente: 2005-11782-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 16 de junio de 2006, cursante de fs. 318 a 320 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Joaquín Crapuzzi Casthelo contra Edgar Terrazas Melgar y Oswaldo Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Roberto Pierini, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la misma Corte, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2005, cursante de fs. 264 a 274, el recurrente expresa que dentro del proceso de desalojo y pago de alquileres devengados que le siguió Rosa Aída Paz de Bejarano, por Moira Janeth y Bismark Montaño Bejarano, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, hoy recurrido, dictó Resoluciones ilegales omitiendo sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que declaró improbadas las excepciones de impersonería y de oscuridad e imprecisión en la demanda que formuló, no obstante que el poder adjunto a la demanda con el que se pretendía asumir representación legal en el proceso de desalojo, no cumplía con las exigencias contenidas en los arts. 834 del Código Civil (CC) y 62.I del Código de Procedimiento Civil (CPC). Posteriormente, emitió Sentencia que no guarda congruencia con la demanda, al otorgar más de lo peticionado en la demanda y dar por probados puntos y hechos no contemplados en la demanda ni en el Auto de relación procesal. Además en la tramitación del referido proceso, le negó la suspensión de la audiencia de recepción de las declaraciones de sus testigos, no obstante que su solicitud la formuló dentro del término de ley; sin embargo recibió el informe pericial después de cerrado el término probatorio, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, así como los principios de legalidad y congruencia.
Apelada la referida Sentencia, "el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial correcurrido, emitió ilegalmente el Auto de Vista confirmando un Auto inexistente, puesto que confirmo el Auto de fecha 15 de abril de 2004 saliente a fs. 134 vuelta a 135" (sic), pero de la revisión de obrados se tiene que en la foliación señalada corre un formulario de notificaciones. Por otra parte, la referida Resolución de alzada, carece de una fundamentación válida y no resuelve los puntos sobre los cuales versó su recurso de apelación, incumpliendo lo establecido en el art. 236 del CPC que imperativamente establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, vulnerando sus derechos a la igualdad jurídica de las partes, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa.
Interpuesto el recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma, acusando la violación de leyes procesales y sustantivas, la Sala Civil Segunda, conformada por los Vocales correcurridos, pronunció el Auto de casación sin compulsar ni absolver todos los puntos señalados en el recurso de nulidad y casación planteado; Resolución emitida en contravención a lo establecido por los arts. 273.1, 3 inc. 1), 90 del CPC, 15 y 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), conculcando así sus derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica y a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar y Oswaldo Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Roberto Pierini, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando se declare procedente el recurso. Por lo expuesto se ordene de inmediato el restablecimiento de sus derechos y garantías conculcados, anulándose obrados hasta la instancia de presentarse la demanda debidamente representada o hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se efectuó el 16 de junio de 2006, con la presencia del abogado y apoderado del recurrido y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 314 a 318, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente a través de su abogado y apoderado ratificó los términos del recurso, reiterando los términos de su demanda, agregó que no desocupó voluntariamente el inmueble pues lo hizo bajo amenazas y que además se le está siguiendo un proceso ejecutivo en base a las Resoluciones dictadas dentro del proceso de desalojo que no tienen ningún valor, por lo que a través del presente recurso solicita su nulidad, toda vez que en el referido proceso de desalojo que le siguió Rosa Aida Paz de Bejarano se violaron normas procesales y constitucionales, habiendo agotado todas las instancias del proceso y no existir otra para revertir las infracciones denunciadas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, Juan Carlos Guzmán Rivas, a través del informe cursante a fs 288 y vta., ratificado mediante oficio 70 de 17 de febrero de 2006 y considerado en audiencia, señaló que en el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso de desalojo seguido a instancia de Rosa Aida Paz de Bejarano en representación legal de Moira Janeth y Bismark Montaño Bejarano contra el recurrente, en el que emitió la Resolución de 15 de abril de 2004, declarando improbadas las excepciones de falta de personería y oscuridad en la demanda, la que fue apelada por el demandado, hoy recurrente, se le concedió la alzada en efecto diferido. Posteriormente pronunció la Sentencia 95, declarando probada la demanda de desalojo de vivienda, la que fue apelada por el nombrado demandado habiendo sido emitido el Auto de Vista de 23 de agosto de 2004, dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, confirmando ambos fallos. Finalmente el inmueble objeto de la litis, fue desocupado en forma voluntaria por el demando y entregado a la representante de los demandantes.
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, Roberto Pierini De Paulis, a través del memorial de fs. 294 y vta., leído en audiencia, hizo conocer que no intervino en ninguna de las actuaciones que motivan el recurso y solamente fue citado por estar en suplencia del fallecido Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que no puede informar sobre los extremos acusados en el recurso, más aun ahora que ya no se encuentra supliendo en el referido Juzgado, por cuanto la acefalía fue cubierta con la designación del nuevo titular, Gualberto Jurado Peredo, por lo que solicitó su exclusión.
Por su parte el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, Gualberto Jurado Peredo, informó que al haber sido recientemente nombrado como titular del referido despacho judicial, no intervino en ninguna de las actuaciones reclamadas en el recurso de amparo constitucional, por lo que opuso falta de personería para ser demando solicitando su exclusión.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 16 de junio de 2006, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 318 a 320 vta., denegó el recurso, con el siguiente fundamento: a) no se evidenció la vulneración al derecho a la defensa del recurrente, quien agotó todos los recursos legales que le permite el procedimiento civil, los que fueron atendidos oportunamente respetándose las reglas del debido proceso; b) respecto de la falta de personería de la demandante observada por el recurrente, se tiene que el contrato de alquiler fue suscrito por ella, además de que en el curso del proceso se presentó un poder, dando por bien hecho lo efectuado por la demandante; c) con relación a la denuncia de que el Auto de Vista dictado por el Juez de Partido en lo Civil y comercial confirmó una sentencia inexistente por error en la foliación, se entiende que se trata de un error numérico que fue salvado con la fecha de la resolución; d) el recurrente si consideró afectado algún derecho, debió pedir oportunamente la complementación o aclaración necesaria; e) en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Casación, de la revisión de lo fundamentado y resuelto, se establece que se cumplió con todos los requisitos.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial presentado el 6 de enero de 2004, Rosa Aida Paz de Bejarano, en mérito al instrumento público 200000320004, de 11 de septiembre de 2002, otorgado por Moira Janet Montaño Bejarano y Bismark Montaño Bejarano, demandó a Joaquín Crapuzzi Casthelo el desalojo del inmueble ubicado en avenida Paraguá 132 de la ciudad de Santa Curz y el pago de alquileres devengados por la suma de $us7.700.-, el pago de Bs2.822.- por consumo de agua y Bs664,90.- por consumo de energía eléctrica (fs. 43 a 45); demanda que fue respondida por el demandado, hoy recurrente, mediante memorial de 25 de marzo de 2004, oponiendo las excepciones de falta de personería de la demandante observando el poder y de oscuridad e imprecisión de la demanda (fs.101 a 102), las que fueron resueltas mediante Auto de 15 de abril de 2004, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción, hoy correcurrido, que declaró improbadas las excepciones opuestas (fs. 134 y vta.).
II.2. A través de la Sentencia 95, de 17 de junio de 2004 por el Juez Tercero de Instrucción, hoy recurrido, se declaró probada la demanda de desalojo seguido por Rosa Aida Paz de Bejarano contra el recurrente, disponiendo que el demandada, ahora recurrente, para que entregue la vivienda detentada en calidad de alquiler, otorgándole el plazo de noventa días de ejecutoriada la Sentencia, disponiendo accesoriamente el pago de los alquileres devengados a ser cobrados en aplicación de los arts. 487 inc. 6) y 488 del CPC (fs.206 a 208 vta).
II.3. Por memorial presentado el 6 de julio de 2004, el recurrente apeló la Sentencia pronunciada dentro del proceso de desalojo, observando la prueba en la que se basó dicha Resolución, acusándola de imprecisa por no guardar correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, cuestionando además la falta de personería de la demandante. Asimismo, apeló el Auto de 15 de abril que declaró improbadas las excepciones de oscuridad y de falta de personería (fs. 211 a 219). El referido recurso de apelación, fue resuelto mediante Auto de Vista de 23 de agosto de 2004, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, confirmando la Sentencia y Auto de 15 de abril, con el fundamento de que la demandante acreditó su personería para actuar en nombre de sus mandantes, cumpliendo con lo establecido en el art. 58 del CPC; que el contrato de alquiler así como el poder observado, tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1297 del CC, estando probada la falta de pago de alquileres por parte del demandado, cumpliendo de esta manera la demanda las previsiones contenidas en los arts. 621 y 623 inc. 1) del CPC, concluyendo la Resolución que el Juez a quo, al dictar el Auto de 15 de abril de 2004 y la Sentencia de 17 de junio de 2004, actuó correctamente de acuerdo a la prueba aportada y a las disposiciones legales que rigen la materia (230 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2004, Ángel Joaquín Crapuzzi Castelho, hoy recurrente, interpuso recurso de nulidad y casación. En cuanto a la forma por que el Auto de Vista recurrido: a) no apreció la falta de congruencia de la Sentencia; b) no se pronunció sobre los puntos apelados. En cuanto al fondo: 1) no compulsó la prueba de cargo adjunta ni la valoró conforme a los arts. 482 y 483 del CPC; 2) aplicó erróneamente el art. 623 inc. 1) y 625 del CPC, incumpliendo lo preceptuado en el art. 15 de la LOJ; 3) no consideró que la demandante actuó sin personería y; 4) al confirmar la Sentencia apelada, no observó que la misma estableció probada la falta de cancelación de alquileres y dispuso el desalojo, ordenando accesoriamente su pago sin señalar el monto (fs. 233 a 238).
II.5. Mediante Auto de 2 de febrero de 2005, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy correcurridos, declararon infundado el recurso de casación y nulidad interpuesto por Ángel Crapuzzi, ahora recurrente, contra el Auto de Vista de 23 de agosto de 2004, compulsando la prueba estableció que la misma tiene validez y eficacia jurídica conforme al art. 1330 del CC, el referido Auto señalando que la falta de pago del canon de alquiler es causal para la procedencia de la demanda de desalojo. Asimismo, señaló que las alegaciones del recurso de casación como agravios referentes a que la Sentencia del Juez de primera instancia no habría cumplido con los requisitos procedimentales de congruencia, decisiones positivas y expresas, no es evidente toda vez que el Juez de primera instancia resolvió los aspectos, como ser la falta de pago de alquileres y personería de la demandante, la misma que se encuentra acreditada (fs. 245 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que las autoridades recurridas, en la tramitación de la causa, dictaron Resoluciones de manera ilegal, conculcando de esa manera sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, de defensa y al debido proceso, establecidos por los arts. 7 incs. a) y h) y 16. II y IV de la CPE, toda vez que: a) el Juez recurrido dicto Resoluciones ilegales, toda vez que: 1) declaró improbadas las excepciones de impersonería y de oscuridad e imprecisión en la demanda que formuló, no obstante que el poder adjunto a la demanda con el que se pretendía asumir representación legal en el proceso de desalojo, no cumplía con las exigencias contenidas en los arts. 834 del CC y 62.I del CPC; 2) emitió Sentencia que no guarda congruencia con la demanda, al otorgar más de lo peticionado en la demanda y dar por probados puntos y hechos no contemplados en la demanda ni en el Auto de relación procesal. Asimismo en la tramitación del proceso, le negó la suspensión de la audiencia de recepción de las declaraciones de sus testigos, no obstante que su solicitud la formuló dentro del término de ley; sin embargo recibió el informe pericial después de cerrado el término probatorio; b) el Juez de Partido en lo Civil correcurrido en apelación pronunció el Auto de Vista que no resolvió los puntos apelados y fundamentados en el recurso y, c) los Vocales de la Sala Civil resolvieron el recurso de casación mediante Resolución que declaró infundado su recurso, sin compulsar y absolver todos los puntos en él señalados. Consiguientemente, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Procede el recurso de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, así como todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista un medio inmediato para la protección de esos derechos.
III.2. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal ha adoptado de manera uniforme el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 0577/2004-R, 0670/2004-R y 0695/2004-R.
En ese sentido la SC 1060/2004-R, de 6 de julio, en un caso análogo declaró improcedente el recurso, recogiendo la citada jurisprudencia y la establecida en la SC 0670/2004-R, de 4 de mayo, que manifestó lo siguiente:
"En tal sentido, se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso de conocimiento o ejecutivo para analizar las excepciones opuestas como la impersoneria, u otras previstas en el art. 507 del CPC es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa que cuando se cuestiona la validez de un poder, debe hacérselo ante la autoridad jurisdiccional, el que en uso de sus facultades es el único que puede valorar si el poder es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que este Tribunal no puede analizar el poder que sirvió de base para el inicio del proceso y que fue privativamente valorado por el Juez del recurso, siendo en consecuencia improcedente la presente acción extraordinaria con relación al Juez co recurrido"
La referida SC 1060/2004-R, de 6 de julio, al declarar la improcedencia del recurso, arguyó que: "... la valoración y consideración efectuada por el Juez recurrido en la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la Compañía que representa el recurrente, bajo el argumento de que no fueron valoradas correctamente y que por ello concluyó indebidamente que (…) S.A. y (…) son la misma persona jurídica, son extremos que no pueden ser analizados a través del amparo constitucional, por cuanto tal pretensión supondría revisar la valoración efectuada por Juez recurrido en el referido proceso ejecutivo, desconociendo que esa facultad es privativa de las autoridades judiciales, lo que supone que con relación al Juez recurrido el recurso debe ser declarado improcedente".
III.3. En el caso de autos el recurrente arguye que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, hoy correcurrido, de manera ilegal declaró improbadas las excepciones de impersonería y de oscuridad e imprecisión en la demanda que formuló, no obstante que el poder adjunto a la demanda con el que se pretendía asumir representación legal en el proceso de desalojo, no cumplía con las exigencias contenidas en los arts. 834 del CC y 62.I del CPC, pretendiendo de ese modo que este Tribunal Constitucional, valore la prueba aportada e interprete el poder que se observa, lo cual no es posible, debido a que el recurso de amparo, no es una instancia judicial de observación, ni un medio de defensa que sirva para revisar las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales, sino un recurso extraordinario, contra los actos ilegales y las omisiones indebidas que vulneren derechos fundamentales, que no pueden ser reparados por la justicia ordinaria u otras que el ordenamiento jurídico vigente hubiera previsto. En tal consideración y tomando en cuenta lo previsto por la jurisprudencia referida precedentemente, no es posible cuestionar la valoración de la Sentencia emitida por el Juez de Instrucción recurrido, en cumplimiento de sus atribuciones previstas por ley. Con relación a la falta de congruencia entre la demanda y la Sentencia denunciada por el recurrente, corresponde señalar que es un aspecto que fue reclamado en su oportunidad en el memorial de apelación y que el Tribunal de alzada correcurrido resolvió.
III.4. En cuanto a la actuación del Juez de Partido correcurrido, que en apelación, según el recurrente, pronuncio el Auto de Vista sin resolver los puntos apelados y fundamentados en el recurso, a los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal sobre la congruencia que deben observar los tribunales de alzada en las decisiones que emiten al considerar los puntos a ser resueltos y su fundamentación. Al respecto, en la SC 0670/2004-R, de 4 de mayo, se ha establecido lo siguiente:
"(…) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, así la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, ha señalado que '(...) el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley' ".
En el caso de autos, el recurrente apeló la Sentencia pronunciada dentro del proceso de desalojo, observando la prueba en la que se basó dicha Resolución, acusándola de imprecisa por no guardar correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, cuestionando además la falta de personería de la demandante. Asimismo, apeló el Auto de 15 de abril que declaró improbadas las excepciones de oscuridad y de falta de personería. El Juez de alzada, de manera fundamentada y pronunciándose sobre todos los puntos apelados, resolvió el referido recurso de apelación mediante Auto de Vista de 23 de agosto de 2004, confirmando la Sentencia y Auto de 15 de abril, con el fundamento de que la demandante acreditó su personería para actuar en nombre de sus mandantes, cumpliendo con lo establecido en el art. 58 del CPC; que el contrato de alquiler así como el poder observado, tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1297 del CC, estando probada la falta de pago de alquileres por parte del demandado, cumpliendo de esta manera la demanda las previsiones contenidas en los arts. 621 y 623 inc. 1) del CPC, concluyendo dicha Resolución en que el Juez a quo, al dictar el Auto de 15 de abril de 2004 y la Sentencia de 17 de junio de 2004, actuó correctamente de acuerdo a la prueba aportada y a las disposiciones legales que rigen la materia. En consecuencia; circunstancia que también hace inviable el recurso interpuesto.
III.5. Respecto a la actuación de los Vocales correcurridos, que de acuerdo con lo alegado por el recurrente, resolvieron el recurso de casación declarando infundado su recurso de casación y nulidad, sin compulsar y absolver todos los puntos en él señalados; con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SC 577/2004, de 15 de abril, que: " (…) la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)".
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que el recurrente al interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista de 23 de agosto de 2004, impugnó la referida Resolución por cuanto: 1) no apreció la falta de congruencia de la Sentencia; 2) no se pronunció sobre los puntos apelados; 3) no compulsó la prueba de cargo adjunta ni la valoró conforme a los arts. 482 y 483 del CPC; 4) aplicó erróneamente el art. 623 inc. 1) y 625 del CPC, incumpliendo lo preceptuado en el art. 15 de la LOJ; 5) no consideró que la demandante actuó sin personería y; 6) al confirmar la Sentencia apelada, no observó la falta de cancelación de alquileres y dispuso el desalojo, ordenando accesoriamente su pago sin señalar el monto. Del contenido del Auto de 2 de febrero de 2005 pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, hoy correcurridos, se evidencia que el mismo respondió a todos los puntos y agravios impugnados por el recurrente, toda vez que compulsando la prueba producida en el proceso de desalojo, estableció que la misma, tiene validez y eficacia jurídica conforme al art. 1330 del CC, señalando que la falta de pago del canon de alquiler es causal para la procedencia de la demanda. Asimismo, al señalar que: "las alegaciones del recurso de casación como agravios referentes a que la sentencia del juez de primera instancia no habría cumplido con los requisitos procedimentales de congruencia, decisiones positivas y expresas, no es evidente toda vez que el juez de primera instancia resolvió los aspectos que se ventilaron el proceso como ser la falta de pago de alquileres y personería de la demandante, la misma que se encuentra acreditada", de lo que se colige que los Vocales correcurridos al emitir su Resolución, se circunscribieron a los puntos que fueron objeto del recurso de casación y fundamentación efectuada por el recurrente en su recurso y por consiguiente, cumplió con la finalidad de su contenido, que era responder en forma precisa a los puntos recurridos, por lo que no se evidencia que las autoridades recurridas hubiesen incurrido en un acto ilegal, toda vez que se pronunciaron con plena competencia.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Sentencia de 16 de junio de 2006, cursante de fs. 318 a 320 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Sucre, 4 de agosto de 2006