AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2007-RCA

Fecha: 05-Ene-2007

 AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2007-RCA

Sucre, 5 de enero de 2007

                                  Expediente:          2006-14687-30-RAC

                                  Recurso:               amparo constitucional

     Distrito:                Tarija

         

En revisión la Resolución 08/2006, de 26 de septiembre, cursante de fs. 44 a 45 de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Castillo Subirana, Mario Mena Sánchez, Fabiana Rivera Coria, Miguel Segovia Gonzales y Grover Mita Aquino en representación de Rosmery Ruiz Martínez y Marcos Arce Gandarias contra Eduardo Cortez Baldivieso, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho; por la supuesta vulneración de su derecho al trabajo, la garantía al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, previstos en los arts. 7 inc. d) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2006, cursante de fs. 40 a 43 vta. de obrados, los recurrentes manifiestan que a consecuencia de una denuncia presentada contra el Decano y Vicedecano de la Carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, se inicio una investigación a cargo del Fiscal Adjunto, Marcos Arce, quien a momento de poner en conocimiento la denuncia ante la autoridad jurisdiccional, solicitó a la Jueza de Instrucción Cautelar Tercera del Distrito Judicial de Tarija, mandamiento de allanamiento con facultad de requisa y secuestro, que fue ejecutado el 15 de febrero de 2006, con la colaboración de los Fiscales Adjuntos, Mario Mena Sánchez y Fabiana Rivera Coria, quienes intentaron ingresar a las oficinas de la Decanatura de dicha Carrera, sin poder ejecutar el mandamiento ante la resistencia de los estudiantes de esa casa de estudios, ante lo cual se retiraron de dicho lugar; sin embargo, al día siguiente, en virtud al principio de unidad que rige los actos del Ministerio Público, Rosmery Ruiz Martínez y el Fiscal asistente Marco Antonio Castillo ingresaron al inmueble, donde luego de la requisa elaboraron el acta correspondiente, logrando secuestrar alguna documentación, para posteriormente retirarse de la Institución.

Indican que con el argumento de que se estaría violando la Autonomía Universitaria se convocó a una reunión extraordinaria del Consejo Universitario presidida por la máxima autoridad de dicha Universidad, en la cual mediante Resolución 044/06 de 17 de marzo de 2006, se determinó la expulsión de manera definitiva de Ariel Montero, Ramiro Ugarte y Emidia Alvarado, y vetar a Marcos Arce Gandarias, Rosmery Ruiz Martínez, Mario Mena Sanchez, Marco Antonio Castillo Subirana, Fabiana Rivera Coria y Mario Segovia Gonzales -por haber participado activamente en el allanamiento efectuado a dicha Facultad-  impidiéndoles ingresar a dicha Universidad, ya sea como trabajadores, docentes o administrativos; por lo que pidieron reconsideración de dicha determinación, habiéndose emitido la Resolución 045/06 de 11 de abril de 2006, que dejó sin efecto la expulsión definitiva de Jorge Ramiro Ugarte y Emidia Alvarado Arroyo; empero, ratificó el veto dispuesto contra los ahora recurrentes; vulnerando con ello su derecho al trabajo, puesto que al mantener el veto dispuesto en forma definitiva no permitirán que puedan sustentar a sus familias de forma digna y humana, condenándolos a una especie de muerte civil; asimismo, a la garantía del debido proceso y a la presunción de inocencia, dado que les impusieron una sanción sin antes haber sido oídos y juzgados previamente en proceso legal, dejándolos en total indefensión asumiendo competencia que no les corresponde, debido a que no son, ni nunca han sido docentes, administrativos, ni autoridades de la Universidad. Razones por las que recurren de amparo, solicitando sea declarado procedente y se ordene al Consejo Universitario de la Universidad “Misael Saracho” se dejen sin efecto las Resoluciones 044/06 de 17 de marzo y 045/06 de 11 de abril de 2006.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Resolución 08/2006 de 26 de septiembre, cursante de fs. 44 a 45 de obrados, declaró improcedente in límine el recurso con el argumento de que no acompañan la prueba en la que fundan su pretensión, por cuanto indican como vulnerado el derecho al trabajo; sin embargo, de obrados se evidencia que ninguno de los recurrentes es trabajador, docente o autoridad de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, asimismo, tampoco se demuestra la existencia de alguna convocatoria o que tengan la intención de ingresar a trabajar a dicha Universidad, por lo que los recurrentes carecen de legitimación para interponer el recurso y en caso de pretender ingresar a trabajar a dicha casa de estudios y ser negado por el veto existente, recién podrán ejercitar la acción pertinente ante la instancia que corresponda cuando efectivamente sus derechos les sean vulnerados, por lo que el hecho esgrimido se subsume en el principio de subsidiariedad, al no ser a través del recurso de amparo que se tenga que resolver dicho incidente.   

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes señalan que a consecuencia de una denuncia presentada contra las autoridades de la Facultad de Derecho de la Universidad “Misael Saracho”, ejecutaron en calidad de Fiscales un mandamiento de requisa y secuestro en las oficinas de dicha casa de estudios, acción por la que el Consejo Universitario dispuso su expulsión y veto definitivo impidiéndoles que puedan ingresar a dicha Universidad a trabajar como docentes o administrativos, vulnerándose de esa manera su derecho al trabajo, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

La norma prevista en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresamente determina los  requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

 

La jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido”. (SC 0199/2005-R, de 9 de marzo).

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

 A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión

En el caso que se examina del contenido de la demanda de amparo, se evidencia que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, toda vez que la doctrina constitucional ha establecido que los fundamentos de hecho y de derecho que configuran la causa de la petición, deben estar conectados y armónicamente formulados.

No obstante que los recurrentes relatan los hechos que supuestamente vulneran sus derechos al trabajo, a la garantía al debido proceso y a la presunción de inocencia; sin embargo, de obrados se evidencia que los recurrentes no trabajan en esa casa superior de estudios, puesto que -como ellos mismos lo reconocen en el memorial del recurso- al vetarlos, mediante Resoluciones 044/06 y 045/06 del Consejo Universitario se les estaría impidiendo que puedan ingresar a trabajar como docentes, trabajadores o administrativos de la Facultad de Derecho de la Universidad “Misael Saracho”; por lo que, el supuesto derecho lesionado no se encontraría consolidado, toda vez que la exigencia de este requisito implica la existencia de dicho derecho y no así sobre derechos expectaticios, entendidos como “La posibilidad, mas o menos cercana y probable, de conseguir un derecho, acción (...) empleo u otra cosa, al ocurrir un suceso que se prevé o al hacerse efectiva determinada eventualidad” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual -Guillermo Cabanellas).

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R, de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento ”(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados”.

Dicha línea jurisprudencial es de aplicación al caso que ahora se analiza, por cuanto los derechos y garantías que fueron invocados en el presente recurso, no son derechos que estén debidamente consolidados a favor de quienes pretenden su titularidad; por el contrario, resultan derechos y garantías expectaticios, que pueden o no eventualmente consolidarse; situación que determina que ante la ausencia de dichos requisitos de contenido, los cuales son insubsanables e imposibilitan el análisis de fondo de la problemática planteada y correspondiendo  el rechazo in límine del recurso. 

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, no obró correctamente, puesto que debió disponer el rechazo in límine.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 08/2006, de 26 de septiembre, cursante de fs. 44 a 45 de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y

2º DECLARAR el RECHAZO IN LIMINE del recurso de amparo constitucional impetrado por Marco Antonio Castillo Subirana, Mario Mena Sánchez, Fabiana Rivera Coria, Miguel Segovia Gonzales y Grover Mita Aquino en representación de Rosmery Ruiz Martínez y Marcos Arce Gandarias.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                                               MAGISTRADO

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