SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2007-R
Fecha: 08-Ene-2007
Expediente: 2006-15045-31-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 69/2006, de 28 de noviembre, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Víctor Modesto Mamani Quispe contra Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la petición, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2006, cursante de fs. 11 a 12 vta., el recurrente asevera que fue detenido por los familiares de Miguel Uriarte Vera, quienes interceptando su vehículo en forma violenta lo condujeron a la penitenciaría de San Pedro, pero como no contaban con el respectivo mandamiento de condena no fue admitido en el recinto, por lo que se lo mantuvo a golpes dentro del vehículo hasta que se ejecutó el referido mandamiento expedido el 10 de agosto de 2006 por el Juez recurrido.
En vista de su estado de salud de acuerdo al informe del médico del recinto, el Director de la penitenciaría de San Pedro, elevó informe a la autoridad recurrida al haber expedido la orden de condena, siendo rechazado por la autoridad judicial recurrida, con el argumento de que no existía un mandamiento de detención expedido por ese Juzgado, presumiendo que fuera emitido por el Juzgado Tercero o Sexto de Instrucción en lo Penal.
Agrega que revisado el sistema de ingreso de causas en el área penal “IANUS”, no existe un juzgado de ejecución penal a cargo del caso, lo que provoca una ilegalidad, ya que de acuerdo al art. 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), el juez de ejecución penal es la única autoridad competente para ejecutar la sentencia y para conocer y controlar los hechos referidos en el informe del director del recinto penitenciario, además de ser un requisito formal en el mandamiento, que se indique ese aspecto de acuerdo con el art. 128 inc. 2) del CPP.
En ese sentido, afirma que la autoridad recurrida vulneró sus derechos, al expedir el mandamiento de condena incumpliendo varias formalidades, por lo que al encontrase recluido con una orden judicial que no cumple con las formalidades de rigor, es que interpone el presente recurso.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la petición, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. h) de la CPE.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto el mandamiento de condena librado en su contra y se ordene su libertad.
Efectuada la audiencia el 28 de noviembre de 2006, con la presencia del abogado de la parte recurrente y de la autoridad recurrida y en ausencia del actor, así como del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 43 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado del recurrente amplió la demanda señalando que el 3 de octubre de 2006, se produjo una detención ilegal, ya que la misma no fue ejecutada por los funcionarios policiales sino por dos civiles; además, que en forma posterior se presentaron dos funcionarios policiales sin uniforme, afirmando que uno de ellos era el Gobernador del penal, siendo parientes de los querellantes del fenecido proceso penal, quienes al no contar con el mandamiento de condena, incumplieron el art. 296 inc. 3) del CPP, ya que no sólo se limitaron a detener al recurrente, sino lo sometieron a tratos crueles e inhumanos, ingresando al recinto carcelario con policontusiones.
Señala que el mandamiento de condena incumple lo previsto por el art. 128 incs. 2) y 7) del CPP, pues no identificó al juez de ejecución penal, sino se limitó a señalar el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, sin tomar en cuenta que terminó la competencia de ese despacho con la Sentencia ejecutoriada. Por otro lado, la causa no se sorteó al juzgado de ejecución penal ni se cumplió lo previsto por el art. 430 del CPP, lo que implica que no existe un juez de ejecución penal que pueda controlar la situación del recurrente.
El Juez recurrido informó haber firmado el mandamiento de condena en suplencia legal del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, una vez que la Jueza titular dictó Sentencia condenatoria que apelada fue confirmada por la Corte Superior; es decir, en mérito a la ejecutoria de la Sentencia, para que sea cumplida por el juez de ejecución penal.
Agregó que el Gobernador de la cárcel pública le hizo llegar una nota haciéndole conocer que el condenado se encontraba delicado de salud, estableciendo previa revisión de los libros que el caso no estaba radicado en su despacho, motivo por el cual mediante nota le hizo saber a la autoridad penitenciaria que en el sistema IANUS estaban registradas dos causas en los Juzgados Tercero y Sexto de Instrucción, por lo que debía dirigir su informe a la autoridad llamada por ley.
Por último, expresó que si el recurrente invoca la existencia de un defecto absoluto debió recurrir al Juez de la causa y pedir que se cumplan los arts. 168, 169 y 170 del CPP.
A las aclaraciones del Tribunal, señaló que sólo se limitó a emitir el mandamiento y no efectuó seguimiento de la causa al no ser el titular del despacho donde fue tramitada.
La Resolución 69/2006, de 28 de noviembre, cursante de fs. 48 a 49, declaró improcedente el recurso, pero dispuso que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dé cumplimiento a lo establecido en el art. 430 del CPP en forma inmediata, con los siguientes argumentos:
a) Por Resolución 323/2004, de 16 de octubre, se aceptó la aplicación de procedimiento abreviado, siendo condenado el recurrente a la pena de tres años y seis meses de reclusión; decisión, que apelada fue confirmada por Auto de Vista 132/2005, de 12 de mayo.
b) El 10 de agosto de 2005, el recurrido en suplencia legal de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, libró mandamiento de condena contra el recurrente sin vulnerar ninguna garantía, careciendo de legitimación pasiva, pues debió la indicada Jueza -que no ha sido demandada-, dar cumplimiento al art. 430 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Sentencia 323/2004, de 16 de octubre (fs. 17 a 18), la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en aplicación del procedimiento abreviado, condenó al recurrente a la pena de tres años y seis meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos incursos en los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP). Sentencia que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 132/2005, de 12 de mayo.
II.2. En cumplimiento a los antecedentes procesales precedentes, el 10 de agosto de 2005 (fs. 16), el Juez recurrido emitió mandamiento de condena, en suplencia legal del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, encomendando su ejecución al Director del recinto penitenciario de San Pedro; orden judicial, que fue ejecutada conforme el certificado de ingreso de detenidos de fs. 37.
II.3. Por nota 751/06, de 13 de noviembre de 2006 (fs. 32), el Director del recinto penitenciario de San Pedro, remitió a la autoridad recurrida el informe DMSP 274/06 (fs. 34), relativo al estado de salud del recurrente; mereciendo el decreto (fs. 35) y oficio (fs. 36) de 14 de noviembre de 2006, por el cual, el Juez recurrido hizo conocer a la autoridad penitenciaria, que el recurrente no se encontraba detenido por orden de su despacho y que de la revisión del sistema “IANUS” se establecía que en los Juzgados Tercero y Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, se venían tramitando dos causas, por lo que debía hacerse conocer del informe a la autoridad llamada por ley.
II.4. Por nota de 28 de noviembre de 2006 (fs. 24), la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, remitió antecedentes del caso ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la petición, pues: i) fue detenido ilegalmente por particulares y funcionarios policiales, siendo sometido a violencia física, hasta que se ejecutó el mandamiento de condena expedido por la autoridad judicial recurrida; ii) el Juez recurrido: a) emitió el mandamiento de condena incumpliendo varias formalidades, al no dar cumplimiento al art. 128 inc. 2) del CPP, teniendo en cuenta que es el juez de ejecución penal la única autoridad competente para ejecutar la sentencia; y, b) rechazó un informe médico con el argumento de que no existía un mandamiento expedido por su despacho; iii) su causa no fue sorteada ante un juzgado de ejecución penal, en cumplimiento al art. 430 del CPP, lo que implica que no existe autoridad judicial que pueda controlar su situación. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Sobre las circunstancias de la detención del recurrente, es pertinente señalar que este Tribunal Constitucional, en la SC 1651/2004, de 11 de octubre, en principio, señaló que:
“(…) La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R y 0396/2004-R, 0807/2004-R.
Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 0945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente'.
Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta subregla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, el recurrente denuncia haber sido detenido ilegalmente por particulares y funcionarios policiales, incluso sometido a violencia física; sin embargo, dirige su recurso únicamente contra la autoridad judicial que se limitó a expedir el mandamiento de condena; en cuyo mérito, es aplicable la jurisprudencia glosada precedentemente, por lo que no corresponde un análisis de fondo respecto a las circunstancias de su detención.
III.2. En cuanto a la emisión del mandamiento de condena contra el recurrente, es menester a efecto de resolver la problemática planteada precisar las atribuciones del juez o tribunal de la causa como del juez de ejecución penal respecto a la emisión y ejecución del mandamiento de condena; en ese sentido, se tiene que los jueces de instrucción en aplicación del procedimiento especial previsto en los arts. 373 al 374 del CPP, los jueces de sentencia y los tribunales de sentencia en la sustanciación y resolución de la etapa del juicio oral y público, y en ejercicio de la competencia que les asignan los arts. 52, 53 incs. 1) y 2), y 54 inc. 3) del CPP, tienen la atribución de emitir el mandamiento de condena previsto por el art. 129 inc. 4) del CPP, se entiende como emergencia de la ejecutoria de una sentencia condenatoria. Así lo estableció la SC 0207/2004-R, de 9 de febrero, al señalar: “…conforme al art. 129 inc. 4) CPP con relación a los arts. 44 y 365 del mismo Código, el juez competente para expedir el mandamiento de condena, es el que pronunció la sentencia condenatoria y no así el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, cuyas atribuciones están específicamente señaladas en los arts. 55 CPP y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, entendiéndose que la competencia asignada por el art. 428 CPP, está referida a la ejecución del mandamiento de condena expedido por el juez o tribunal que dictó la sentencia”; del entendimiento anotado, se establece que el Juez o tribunal que pronunció la sentencia debe expedir el mandamiento de condena, correspondiendo al juez de ejecución penal, ejecutar las sentencias condenatorias, así como la resolución de todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución; es decir, al juez de ejecución penal le corresponde ejercer el control sobre el efectivo desarrollo de la pena impuesta dentro de los límites establecidos en la sentencia, así como el control del respeto de los derechos del condenado. A partir de esta conclusión, se establecen tres aspectos de relevancia: a) la norma contenida en el art. 428 del CPP, no debe ser entendida en sentido que la ejecución del mandamiento de condena puede ser realizada por el juez de ejecución penal, pues en términos operativos, resulta lógico que esa función estará encargada a la autoridad penitenciaria, aspecto que deberá constar en el mandamiento de condena, en cumplimiento al art. 128 inc. 2) del CPP, b) estableciéndose que la emisión del mandamiento de condena corresponde al juez o tribunal de la causa, no es necesaria, para su ejecución, una nueva orden emitida por el juez de ejecución penal; y c) si bien el art. 430 del CPP determina que ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal, dicha exigencia no supone que esta autoridad judicial sea la encargada de ordenar la ejecución del mandamiento de condena, sino precisamente para ejercer sus atribuciones relativas al control en el cumplimiento de la ejecución de la condena y la sustanciación y resolución de los incidentes que eventualmente pueden promoverse en esta etapa del proceso penal. Entendimiento que implica una modulación a la SC 0733/2006-R, de 26 de julio.
En el caso de autos, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se establece que dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente, por Sentencia 323/2004, de 16 de octubre, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en aplicación de procedimiento abreviado, le condenó a la pena de tres años y seis meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, previsto en los arts. 261 y 262 del CP; decisión judicial, que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 132/2005, de 12 de mayo, en cuyo mérito, el 10 de agosto de 2005, en suplencia legal del Juzgado donde se tramitó la causa, ante la existencia de un fallo ejecutoriado conforme el art. 126 del CPP y en observancia del art. 129 inc. 4) del mismo cuerpo legal, sin incurrir en ningún acto ilegal, la autoridad judicial recurrida ordenó la emisión del mandamiento de condena, encomendando su ejecución al Director del recinto penitenciario de San Pedro, en observancia del art. 128 del CPP, cuyo cumplimiento determinó la privación de libertad del recurrente.
III.3. Por otra parte, es necesario señalar que si bien en antecedentes no consta que la autoridad judicial recurrida haya dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 430 en relación con los arts. 428 y 429 del CPP, referidas a la remisión de antecedentes ante el juez de ejecución penal para que ejerza el control del cumplimiento de la condena; omisión, con la que impidió que las solicitudes del recurrente sean tramitadas y resueltas por la autoridad judicial competente; no es menos evidente, que este aspecto, así como el rechazo del informe médico de parte de la autoridad judicial recurrida, se hallan fuera del ámbito de protección del hábeas corpus, pues no tienen ninguna relación con el derecho a la libertad, más cuando se acusa la vulneración al derecho a la petición, lo que impide su análisis. Así lo ha reconocido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0414/2002-R y 0200/2002-R, entre otras, al señalar: "(…) que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituida para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o cuando alega otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas", lo que significa que la protección de los demás derechos queda reservada al amparo constitucional, previo agotamiento de los medios legales correspondientes.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 69/2006, de 28 de noviembre, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2007-R
Sucre, 8 de enero de 2007
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución