SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007-R
Fecha: 11-Ene-2007
Expediente: 2006-15083-31-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 13, de 4 de diciembre de 2006, cursante de fs. 34 vta. a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Roger Valda Martínez contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2006, cursante de fs. 15 a 16 vta., el recurrente asevera que se encuentra detenido preventivamente por más de veintitrés meses sin conocer su situación jurídica, pues pese a la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 24 de marzo de 2006, hasta la fecha no ha sido ratificado por la autoridad recurrida.
Por ese motivo, el 16 de noviembre de 2006, interpuso un recurso de amparo constitucional contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, que fue denegado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, porque la autoridad recurrida actuó conforme a procedimiento, pues presentó las conminatorias de “25” de octubre y 20 de noviembre de 2006 para que el Fiscal de Distrito -ahora recurrido- ratifique o revoque el sobreseimiento, por lo que correspondía un recurso de hábeas corpus contra la autoridad fiscal; en cuyo mérito, interpone el presente recurso pues pese a las conminatorias, el Fiscal recurrido no aplicó las normas previstas en los arts. 134, 135 y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo plazos procesales e incurriendo en retardación de justicia.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a), 16.I y IV de la CPE.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Jaime Solíz Phiel, Fiscal de Distrito de Santa Cruz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene su libertad definitiva, la extinción del proceso y la cancelación de sus antecedentes penales.
Efectuada la audiencia el 4 de diciembre de 2006, con la presencia del recurrente, y en ausencia de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado del recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que su defendido se encuentra detenido desde el 28 de diciembre de 2004 y que la falta de requerimiento de la autoridad recurrida impide que el Juez extinga la acción.
El Fiscal recurrido a fs. 29 informó que no existe detención indebida porque el recurrente reconoce la existencia de un proceso en trámite, la intervención de autoridades jurisdiccionales y de una Resolución de sobreseimiento que en su oportunidad fue revocada conforme a derecho. Agrega que el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de otros que la ley concede, por lo que al no haber intervenido mayormente y haber enmarcado sus actos dentro del ámbito legal, sin atentar la libertad del recurrente, impetró la improcedencia del recurso, más cuando no corresponde a la autoridad constitucional pronunciarse respecto a una pretendida extinción del proceso.
La Resolución 13, de 4 de diciembre de 2006, cursante de fs. 34 vta. a 35 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a) Si bien el recurrente está detenido preventivamente, se concedió la cesación de la detención bajo medidas sustitutivas que no cumplió.
b) El Fiscal asignado al caso emitió un requerimiento conclusivo de sobreseimiento; en cuyo mérito, la autoridad fiscal recurrida emitió el requerimiento de 4 de abril de 2006, que revocó la decisión del inferior y dispuso la presentación de acusación formal.
c) Los hechos denunciados no tienen directa relación con la libertad del recurrente, por cuanto se encuentra legalmente detenido.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por requerimiento de 28 de diciembre de 2004 (fs. 18 a 21), el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente y otros, los delitos de asociación delictuosa y robo agravado, previstos en los arts. 132, 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP). De acuerdo al contenido de la demanda y la ampliación efectuada en la audiencia de hábeas corpus, el recurrente se encuentra detenido preventivamente desde el 28 de diciembre de 2004.
II.2. Por nota 178/06, de 22 de marzo de 2006 (fs. 3), el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, conminó a la autoridad recurrida el cumplimiento del art. 134 del CPP.
II.3. Por Resolución de 23 de marzo de 2006 (fs. 4 a 6), el Fiscal, Juvenal H. Echeverría, decretó el sobreseimiento del recurrente y otros. Decisión que fue puesta en conocimiento del Juez cautelar el 28 de marzo de 2006 (fs. 7 y vta.), mereciendo el decreto de 29 del mismo mes y año (fs. 7 vta.), que dispuso la remisión de antecedentes al Fiscal recurrido para el cumplimiento de lo establecido en el art. 324 del CPP.
II.4. Por requerimiento de 4 de abril de 2006 (fs. 30 a 32), la autoridad recurrida, revocó el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia y dispuso la presentación de acusación dentro del término de ley.
II.5. Por nota 578/06, de 24 de octubre de 2006 (fs. 9), el Juez cautelar, conminó a la autoridad recurrida haga llegar a ese despacho la ratificatoria del sobreseimiento; pedido, que fue reiterado por oficio 610/06, de 20 de noviembre de 2006 (fs. 8).
II.6. Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2006 (fs. 10 y vta.), el recurrente solicitó la extinción de la acción por la falta de presentación del requerimiento de la autoridad recurrida, en cuyo mérito por proveído de 24 del mismo mes y año (fs. 10 vta.), la autoridad judicial dispuso acudirse a la autoridad fiscal, ante la existencia de un requerimiento conclusivo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, pues pese a estar detenido preventivamente por más de veintitrés meses, no conoce su situación jurídica, ya que la autoridad fiscal recurrida, pese a las conminatorias judiciales, no ha ratificado ni revocado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, incumpliendo plazos procesales e incurriendo en retardación de justicia. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. En principio es necesario dejar establecido, que la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal enseña que el hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad o de locomoción consagrados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
En la problemática planteada, se evidencia de acuerdo al contenido de la demanda -extremo ratificado en la audiencia de hábeas corpus-, que el recurrente se encuentra detenido preventivamente en mérito a una decisión judicial emitida el 28 de diciembre de 2004, denunciando a través del presente recurso no conocer su situación jurídica, ya que la autoridad fiscal recurrida, pese a las conminatorias judiciales, no hubiera ratificado ni revocado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, incumpliendo los plazos procesales e incurriendo en retardación de justicia, aspecto que debe ser considerado a través de la esta acción tutelar, en el criterio de que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento afecta directamente a su situación procesal vinculada a su derecho a la libertad, conforme determinó la SC 1230/2006-R, de 1 de diciembre, que señaló: “(…) la autoridad judicial competente cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, pues en ambas situaciones corresponde la cesación de medidas cautelares conforme lo disponen los arts. 324 tercer párrafo y 364 primer párrafo del CPP; en cuya virtud, en coherencia con lo establecido por el segundo párrafo de esta última disposición legal, que establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada; es posible concluir que similar razonamiento puede aplicarse cuando se emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento, si acaso el imputado se encuentra sujeto bajo la medida cautelar de detención preventiva, teniendo en cuenta que el sobreseimiento es decretado cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”; correspondiendo en el caso de autos analizar únicamente la actuación del Fiscal de Distrito recurrido al estar dirigida la acción tutelar contra la referida autoridad fiscal.
III.2. En el caso de autos, se evidencia que por requerimiento de 28 de diciembre de 2004, el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente y otros, los delitos de asociación delictuosa y robo agravado, previstos en los arts. 132, 332 incs. 1) y 2) del CP, desarrollándose la etapa preparatoria del proceso penal, pues, por nota 178/06, de 22 de marzo de 2006, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, encargado del control jurisdiccional de la investigación, conminó a la autoridad recurrida el cumplimiento del art. 134 del CPP, en cuyo mérito por Resolución de 23 de marzo de 2006, el Fiscal de Materia, Juvenal H. Echeverría, decretó el sobreseimiento del recurrente y otros. Este requerimiento conclusivo, fue puesto en conocimiento del Juez cautelar el 28 de marzo de 2006, mereciendo el decreto de 29 del mismo mes y año, que dispuso la remisión de antecedentes al Fiscal recurrido para el cumplimiento de lo establecido en el art. 324 del CPP, cursando en el cuaderno procesal el requerimiento de 4 de abril de 2006, por el cual la autoridad recurrida, revocó el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia y dispuso la presentación de acusación dentro del término de ley.
Es decir, los antecedentes acreditan que la autoridad fiscal recurrida en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del art. 324 del CPP, ejerció la atribución conferida por el art. 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), definiendo la situación jurídica del recurrente, sin incurrir en el incumplimiento de plazos procesales y en la retardación de justicia que erróneamente denuncia en la presente demanda tutelar, pues las conminatorias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 2006, por sí solas no acreditan que el requerimiento del Fiscal de Distrito no haya sido emitido el referido 4 de abril de 2006; en cuyo mérito, al no ser evidentes los extremos de la denuncia del recurrente, no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
No obstante lo señalado precedentemente, este Tribunal no puede ignorar la actitud negligente de la autoridad fiscal recurrida al haber omitido por espacio de ocho meses la debida comunicación al Juez encargado del control jurisdiccional de la investigación, sobre el pronunciamiento del requerimiento de revocatoria del sobreseimiento de 4 de abril de 2006; por lo que corresponde la remisión de antecedentes al Fiscal General de la República a los fines consiguientes de ley.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 13, de 4 de diciembre de 2006, cursante de fs. 34 vta. a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, disponiendo la remisión de antecedentes al Fiscal General de la República.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007-R
Sucre, 11 de enero de 2007
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución