AUTO CONSTITUCIONAL 461/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 461/2007-CA

Fecha: 04-Dic-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 461/2007-CA

Sucre , 4 de diciembre de 2007

                             Expediente:       2007-16180-33-RII

                            Materia:             Recurso indirecto o incidental de

                                                      inconstitucionalidad.                                    

                            Objeto:              Reposición

El recurso de reposición formulado por Humberto Monasterio Iglesias contra el AC 338/2007-CA de 4 de julio y su complementario AC 431/2007-CA de 25 de septiembre.

I. ANTECEDENTES

I.1.    Por memorial de 5 de mayo de 2007, presentado por Humberto Monasterio Iglesias dentro del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal seguido en contra suya, se formuló incidente de inconstitucionalidad contra el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que afecta a la garantía de imparcialidad de los órganos administrativos de justicia al no contemplar un mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan un trámite de consulta de excusa, no se allanen al mismo.

         Por AC 338/2007-CA de 4 julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazó el recurso interpuesto, con el argumento de que el incidentista no cumplió lo previsto por el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no  estableció la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a dictarse al resolver el recurso de apelación referido, de modo que la resolución a dictarse en el fondo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP impugnado, que se refiere al trámite del recurso de apelación incidental, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme dispone el art. 59 de la LTC.

     

I.2.    Posteriormente, por memorial presentado el 22 de agosto de 2007, Humberto Monasterio Iglesias, solicitó aclaración, enmienda y complementación del AC 338/2007-CA, por considerar que contiene conceptos oscuros, pidiendo que se explique y complemente por qué no se consideró lo siguiente: que el art. 59 de la LTC, faculta la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad a instancia de parte; que dicho recurso se ajustó al precepto legal anotado; que el art. 33 de la LTC, le confiere legitimación procesal activa para interponer el recurso de reposición contra los autos expedidos por la Comisión de Admisión de este Tribunal; que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP va a depender el conocimiento del recurso de apelación incidental respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto por exclusiones probatorias; que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, estableció la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a pronunciarse dentro del recurso de apelación incidental.

El 25 de septiembre de 2007, se dictó el AC 431/2007-CA, declarando no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, por considerar que en el incidente de inconstitucionalidad formulado por Humberto Monasterio Iglesias, no se estableció de manera puntual la relevancia o vinculación de la norma impugnada con la decisión a ser dictada por el tribunal de apelación, por lo que, al no haberse cumplido con un requisito exigido por el art. 60 de la LTC, el recurso incidental fue rechazado. Por otra parte, en lo referente a la razón por la que no se consideró que el incidentista tiene legitimación activa para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones de esta Comisión de Admisión, se señaló que si la ley prevé expresamente el derecho de las partes a hacer uso de los medios de impugnación, no existe razón alguna para que ese derecho sea “considerado” o anunciado a través de una resolución judicial, excepto cuando la misma ley así lo determine, tal como ocurre en materia procesal penal. En consecuencia, el hecho de no haberse interpuesto el recurso de reposición, es un descuido atribuible únicamente al incidentista.

          Notificada la parte recurrente el 12 de octubre de 2007 con el AC 431/2007-CA (fs. 36 vta.), interpuso el presente recurso de reposición “contra el AC 431/2007-CA y su complementario AC 431/2007-CA” (sic), fundamentando la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, señalando la vinculación con el derecho que se estima lesionado y mencionando el precepto constitucional que se considera infringido, por lo que pide que se reponga “el AC 338/2007-CA y su complementario AC 431/2007-CA”.

 

I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

 Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007, los plazos fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1.  Naturaleza y objeto del recurso de reposición

        

De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.

En ese sentido, corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso de reposición dentro de plazo, fundamentando y demostrando el error involuntario en el que pudo incurrir esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

II.2.  En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada

En el caso que se analiza, del análisis de obrados se evidencia que el incidentista Humberto Monasterio Iglesias, fue notificado el 21 de agosto de 2007 con el AC 338/2007-CA, por el que se aprobó el rechazo del incidente de inconstitucionalidad (fs. 26), habiendo solicitado el 22 del mismo mes  aclaración, complementación y enmienda de esa resolución (fs. 27 y vta.), pero por AC 431/2007-CA, de 25 de septiembre, se declaró no ha lugar a dicha solicitud (fs. 30 a 32). Posteriormente, por memorial presentado el 15 de octubre de 2007, Humberto Monasterio Iglesias interpuso recurso de reposición “contra el AC 338/2007-CA y su complementario AC 431/2007-CA” (sic).

Al respecto, el art. 33.II de la LTC establece que “La resolución de rechazo admite recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación del mismo”. Del texto de este precepto legal, corresponde dejar claramente señalado que el recurso de reposición puede plantearse sólo contra la resolución de rechazo, en este caso contra el AC 338/2007-CA, y no así contra el “complementario” AC 431/2007-CA, que se limitó a declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda. En este contexto, es evidente que en el caso particular, no se observó el plazo de tres días para plantear el referido recurso de reposición, puesto que fue presentado un mes y medio después de producida la notificación con el AC 338/2007-CA a través del cual se aprobó el rechazo del incidente de inconstitucionalidad interpuesto. Por consiguiente, el recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente por Humberto Monasterio Iglesias.

Se añade finalmente que en el recurso de reposición interpuesto, tampoco se fundamentan las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, sin haberse precisado los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso incidental a través del AC 338/2007-CA.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 338/2007-CA de 4 de julio ni de su “complementario” 431/2007-CA.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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