SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0824/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0824/2007-R

Fecha: 07-Dic-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0824/2007-R

Sucre, 7 de diciembre de 2007

Expediente:                2007-16551-34-RHC

Distrito:                      Beni

Magistrado Relator:    Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Sentencia 03/2007 de 16 de agosto, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Reinaldo Ortiz Arce contra Iver Vargas Ribera, Fiscal de Materia de Guayaramerín, alegando detención ilegal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2007 cursante a fs. 1 y vta., el recurrente asevera que el 15 de agosto del presente año al promediar las “12:30” fue injustamente detenido por miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la supuesta comisión de robo de documentos de la “O.T.B. San Joaquín”; sin embargo, revisado el cuadernillo de investigaciones que se encuentra en las oficinas del Ministerio Público de Guayaramerín, se evidencia claramente que dichos hechos jamás sucedieron, no existiendo indicios suficientes para confirmar lo denunciado.

Asimismo señala que, en atención al principio de objetividad solicita valorar las pruebas ofrecidas por los supuestos miembros del Directorio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega detención ilegal.

         I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

         Interpone el presente recurso de hábeas corpus contra Iver Vargas Ribera, Fiscal de Materia de Guayaramerín, solicitando se declare procedente el recurso, ordenando su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de hábeas corpus

La audiencia se llevó a efecto el 16 de agosto de 2007, según consta en acta cursante a fs. 4, suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente no asistió a la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, no obstante su legal notificación practicada el 16 de agosto del presente año, a horas 9:05 a.m, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 3 de obrados.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 03/2007 de 16 de agosto, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) La detención indebida ha sido conceptualizada por el Tribunal Constitucional como la privación de libertad de una persona fuera de los casos determinados por ley, ordenada por autoridad que no tiene competencia para tal fin o sin cumplir las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; 2) La uniforme jurisprudencia constitucional contenida en las “SSCC 773/0, 328/01, 780/01, 242/02”, entre otras ha establecido que en los recursos de hábeas corpus debe aportarse necesariamente la prueba que demuestre el atentado contra el derecho a la libertad y de locomoción, a fin de que el Tribunal de garantías tenga certeza de que los hechos demandados ocurrieron y sobre esa base se pueda pronunciar una sentencia justa, imposibilitando resolver sobre la base de simples afirmaciones unilaterales; 3) Si bien de acuerdo al art. 69 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se señala como efecto de la rebeldía la presunción de verdad, en el presente caso corresponde aplicar la línea jurisprudencial precitada por no contar en obrados con prueba alguna donde conste que el recurrente hubiese sido ilegalmente detenido por la autoridad recurrida.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender por acta extraordinaria de 01/2007 de la misma fecha.

Mediante circular 07/2007, se reanudó los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por Acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por Acta extraordinaria de 3 de diciembre, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2007, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II..CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.  Del contenido del recurso al cual nos remitimos y por no contar con ningún antecedente procesal en el expediente, se tiene que, el recurrente estuviere involucrado en una denuncia por la supuesta comisión de robo de documentos.

         Asimismo, según lo aseverado por el recurrente no desvirtuado por el recurrido quien no obstante su notificación personal no se presentó a la audiencia ni remitió informe alguno, hubiere sido injustamente detenido por miembros de la FELCC, extremo que a decir suyo es ilegal, por no existir suficientes indicios sobre lo denunciado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega haber sido indebidamente detenido por miembros de la FELCC, por la supuesta comisión de robo de documentos de la “O.T.B San Joaquín”; sin embargo, revisado el cuadernillo de investigaciones que se encuentra en las oficinas del Ministerio Público de Guayaramerín, se evidencia claramente que dichos hechos jamás sucedieron, no existiendo suficientes indicios para confirmar lo denunciado. Corresponde en revisión, determinar si lo demandado se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE.

III.1. Al efecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado una uniforme jurisprudencia sobre la falta de legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus.

Así como principio general ha puntualizado que para la procedencia del recurso de hábeas corpus es imprescindible que el mismo esté dirigido contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, y que su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

         En ese sentido, las SSCC 1651/2004-R, 1803/2004-R y 0807/2004-R, entre otras, han establecido que: “…para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (…)".

         Sin embargo, no obstante la regla general, a través de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre -entre otras- se dejó establecido que es posible, de manera excepcional, analizar el fondo de los recursos de hábeas corpus interpuestos, por error en la identidad, contra una autoridad diferente a la que cometió el acto ilegal, siempre y cuando la persona recurrida sea: “(…)de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.

En el caso que motiva esta acción tutelar se tiene que, el recurrente denuncia una supuesta detención indebida cometida por funcionarios de la FELCC; sin embargo, contradictoriamente y sin explicar de qué forma el Fiscal hubiere tenido intervención en lo denunciado, interpone la acción en su contra, llegando con ello a establecer la carencia de legitimación pasiva del Fiscal recurrido, teniendo en cuenta que el recurso debe ser dirigido contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden o que dio lugar a la persecución o detención, circunstancia que imposibilita ingresar al análisis de la problemática planteada, considerando por una parte que, los funcionarios que presuntamente lesionaron el derecho a la libertad fueron efectivos de la FELCC que no fueron identificados y que por otro lado tampoco se demostró con prueba alguna que la autoridad fiscal hubiere impartido alguna orden o tenido participación en la detención ilegal que denuncia.

Al margen de lo mencionado, cabe señalar que, cuando se denuncian actos u omisiones de los comisionados de la persecución penal deben ser denunciados ante el juez contralor de la investigación quién es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación, para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus.

         Al respecto, la  SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:

“De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

         Finalmente, en cuanto a que no existieren elementos en el cuadernillo de investigaciones sobre lo denunciado, es menester señalar que el recurrente tiene a su alcance los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le franquea para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto, la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 03/2007 de 16 de agosto, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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