AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2007-RCA
Fecha: 14-Feb-2007
AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2007-RCA
Sucre, 14 de febrero de 2007
Expediente: 2006-14920-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Beni
En revisión el Auto de Vista 007/2006, de 8 de noviembre, cursante de fs. 408 a 409 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Herlin Paz Avaroma en representación de Dubby Estremadoiro Mejía y Ana Jesús Ardaya Ribera de Estremadoiro contra José Armando Urioste Viera, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; Carlos Fernando Vargas Salinas y Lourdes Velasco Caballero, Vocales de la Sala Civil de dicha Corte, alegando la vulneración de los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, la garantía al debido proceso y el principio de legalidad, haciendo mención a los arts. art. 7 incs. a), d), i), 16.IV y 81 de la Constitución Política del Estado (CPE), 41.II.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), 179 inc. 8) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1336 del Código Civil (CC).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2006, cursante de fs. 399 a 404 de obrados, el recurrente señala que dentro del proceso ejecutivo seguido por Rodolfo Mejía Rodríguez sólo contra su mandante Dubby Estremadoiro Mejía por el cobro de $us15.000.- (quince mil dólares americanos), emergente de un contrato de compra venta de ganado del que no fue participe su cónyuge Ana Jesús Ardaya Ribera de Estremadoiro -que no fue demanda-, se procedió al embargo de la propiedad rústica o pequeña propiedad denominada “Santa Amalia” o “Cabaña Yolita” adquirida por ambos esposos en el mes de julio de 1999, fecha desde la cual efectuaron trabajos agropecuarios, llegando a constituir su mínimo vital y el de sus tres hijos al no contar con ningún otro bien, por lo que al haberse dispuesto en ejecución de sentencia su valuación, subasta y remate, sus mandantes en forma separada interpusieron incidentes de desembargo de dicha propiedad conforme al art. 169 de la CPE, que fueron resueltos por el Juez recurrido mediante Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2006 que los declaró improbados, contra dicho fallo, de manera también separada, plantearon el recurso de apelación que fue conocido y resuelto por los vocales recurridos que emitieron el Auto de Vista 080/06 de 2 de junio de 2006 confirmando el Auto Interlocutorio impugnado.
Agrega que, no obstante que el art. 41.I.2 de la LSNRA, señala que la pequeña propiedad es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable -sin indicar la extensión de las hectáreas por las que esta compuesto- aspecto que ha sido reconocido también en los arts. 179. inc. 8) del CPC y 1336 del CC, estas características y el principio de legalidad previsto en el art. 81 de la CPE, han sido desconocidos por las autoridades recurridas, quienes tampoco consideraron lo dispuesto en los arts. 15 y 21 del Decreto Ley 3464, que estipulan que la extensión de la pequeña propiedad en el oriente boliviano es de 500 has., y la superficie del fundo de sus mandantes posee 450 has., área que también ha sido determinada por resoluciones administrativas constitutivas de saneamiento emitidas por la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la SC 87/2003, de 9 de septiembre y la jurisprudencia Agraria Nacional; empero, no obstante lo fundamentado, la propiedad no ha sido desembargada, por lo que ante estas ilegalidades y al no estar previsto el recurso de casación dentro de esta clase de procesos, recurre de amparo solicitando se otorgue la tutela solicitada y disponga el desembargo total del fundo rústico o pequeña propiedad “Santa Amalia” o “Cabaña Yolita” al constituir un bien indivisible, mínimo vital y tener carácter de patrimonio familiar inembargable. Asimismo, en el otrosí tercero de su memorial solicita se otorgue la medida cautelar de suspensión inmediata de todos los trámites que originan este recurso hasta que el mismo sea resuelto -como ser la segunda audiencia de subasta y remate del fundo- al existir temor fundado de que el ejecutante se adjudique la propiedad en un precio bajo, a cuyo efecto pide se notifique al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad.
I.2. Resolución
Por Resolución 007/2006, de 8 de noviembre, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró la improcedencia in limine del recurso argumentado que: a) El recurso carece del principio de inmediatez al haber sido interpuesto fuera del plazo de los seis meses establecido como máximo para la presentación de esta clase de recursos, considerando que el embargo del fundo rústico “Santa Amalia” fue dispuesto el 22 de marzo de 2005; determinación que no fue impugnada por los poderdantes, existiendo igualmente entre la misma y el incidente de embargo que plantearon un plazo mayor de seis meses señalados; y b) La mandante Ana Jesús Ardaya de Estremadoiro carece de personería activa al no ser propietaria del inmueble cuyo desembargo se solicita dada la tercería de dominio excluyente, que fue resuelta en su favor.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que dentro del proceso ejecutivo seguido por Rodolfo Mejía Rodríguez contra su mandante Dubby Estremadoiro Mejía por el cobro de $us15.000.- emergente de un contrato de compra venta de ganado en el que no participó su cónyuge Ana Jesús Ardaya Ribera de Estremadoiro, se procedió al embargo de la propiedad rústica “Santa Amalia” o “Cabaña Yolita” adquirida el año 1999, fecha desde la cual se constituyó en un mínimo vital para ellos y su familia al no contar con ningún otro bien y encontrarse en producción agropecuaria; empero, concluido el proceso, en la etapa de ejecución de sentencia el Juez recurrido ordenó su valuación, subasta y remate vulnerando lo previsto en el art. 169 de la CPE, por lo que de manera separada plantearon dos incidentes que fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2006, que los declaró improbados, fallo que apelado por ambos mandantes fue resuelto por el Auto de Vista 080/06 de 2 de junio de 2006, confirmando el Auto impugnado. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso concurren o no las causales de improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional argumentadas por el Tribunal de amparo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis de la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional por inmediatez
Conforme la atribución antes indicada, modulando los alcances de la citada SC 0505/2005-R, este Tribunal ha pronunciado la SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, de 7 de abril, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in limine por falta de inmediatez, la que también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos (…), operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.
(…) a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino “(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…) (SC 0770/2003-R, de 6 de junio)”.
II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
La jurisprudencia glosada anteriormente, resulta ser aplicable al caso de autos, toda vez que el recurrente en representación de sus mandantes denuncia de ilegal y arbitrario el embargo al fundo rústico “Santa Amalia” o “Cabaña Yolita” por constituir un bien indivisible, mínimo vital y tener carácter de patrimonio familiar inembargable, solicitando a través de esta acción tutelar se disponga el desembargo total del mismo; empero, de los actuados que informan el cuaderno procesal se evidencia que dicha medida fue dispuesta en el otrosí cuarto del Auto de intimación de pago de 10 de marzo de 2005 (fs. 25), habiendo el Juez recurrido librado el mandamiento de embargo el 15 de marzo de 2005 (fs. 28), que fue ejecutado el 22 de marzo de 2005, por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de San Joaquín (fs. 25 vta.), de lo que se colige que, si a criterio de los mandantes del recurrente dicho acto vulneraba los derechos y garantías constitucionales que alegan en la presente acción tutelar, debieron en su debido momento, de manera oportuna, plantear el desembargo ahora solicitado y para el caso de no lograr la reparación o cese de los actos lesivos acudir en el plazo de seis meses a la vía del recurso de amparo constitucional para solicitar la tutela de los mismos.
En consecuencia, al haber presentado los poderdantes -de manera separada- los incidentes de desembargo, el 3 de diciembre de 2005 (fs. 173 a 178 vta.); es decir, después de casi 9 meses de haber sido decretado el mismo, dejaron precluir su derecho, aspecto que determina la declaración de improcedencia in limine del recurso, por cuanto resulta innecesario accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia denegar la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, pues lo contrario implicaría que dentro de un proceso ya ejecutoriado sólo para habilitarse para interponer esta acción tutelar, se suscite un incidente denunciando supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales sin haber ejercido dentro del mismo proceso y en forma oportuna los recursos y medios de defensa previstos por ley, toda vez que ni la jurisdicción ordinaria y menos la jurisdicción constitucional pueden estar supeditadas por tiempo indefinido al interés de los recurrentes que no han sido diligentes en su propia causa. En ese sentido se han pronunciado los Autos Constitucionales (AACC) 0383/2005-RCA de 8 de diciembre, 013/2007-RCA de 5 de febrero y otros.
No obstante de lo señalado precedentemente y sólo a efecto de demostrar que el argumento utilizado por el Tribunal de amparo referido a que la mandante Ana Jesús Ardaya de Estremadoiro carece de legitimación activa al ya no ser propietaria del inmueble cuyo desembargo solicita, si es evidente, resuelta necesario indicar que de la revisión de obrados se constata que el 28 de septiembre de 2005, Alex Armando Mejía Suárez en representación de dicha poderdante, adjuntando el certificado de matrimonio civil formuló tercería de dominio excluyente pidiendo el desembargo del 50% de los bienes gananciales adquiridos en matrimonio que por derecho le corresponden, al no haber suscrito el título ejecutivo que dio origen a que Rodolfo Mejía Rodríguez inicie contra su cónyuge Dubby Estremadoiro Mejía al proceso ejecutivo persiguiendo el cobro de $us15.000.- (fs. 129 a 131 vta.), tercería que al ser declarada probada por Auto de 1 de noviembre de 2005, dispuso el desembargo solicitado (fs. 135 a 136 vta.) y determinó que el Juez ahora recurrido mediante Auto de 14 de noviembre de 2005 (fs. 142 vta.y 143) dispusiera el remate de sólo el 50% del fundo rústico “Santa Amalia” de propiedad de Dubby Estremadoiro Mejía excluyendo la cuota parte de propiedad de Ana Jesús Ardaya de Estremadoiro; por lo que al ya no ser la afectada ni tener interés en las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad contra quien ahora se impugna y menos acreditado su participación en el presente recurso con un poder suficiente, carece de legitimación activa entendida por este Tribunal como la “(...) relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo” (SC 0517/2002-R, de 8 de mayo), concluyéndose que la protección de la garantía constitucional que el recurso de amparo constitucional brinda está sujeta a determinados presupuestos, siendo uno de ellos que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, así lo ha establecido el art. 19.II de la CPE, que dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional o por otra a su nombre, pero con poder expreso suficiente.
Por otra parte, sobre la solicitud del recurrente de que se otorgue en favor de sus mandantes la medida cautelar de suspensión inmediata de todos los trámites que originan este recurso -como ser la segunda audiencia de subasta y remate del fundo- hasta que la presente acción tutelar sea resuelta, es necesario indicar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que: “(...) la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones” (SC 1206/2003-R, de 25 de agosto).
Conforme a ello, el AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre, desarrollando el art. 99 de la LTC, expresó que: “independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso”, argumentos que en el presente caso no se acreditaron al no haberse indicado el motivo de la solicitud que se efectúa ni argumentado el daño inminente, irremediable o irreparable por el que pide se le otorgue dicha medida, que además fue consignada en el otrosí tercero del memorial de demanda.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente in limine el recurso interpuesto, obró adecuadamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR el Auto de Vista 007/2006, de 8 de noviembre, cursante de fs. 408 a 409 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda