AUTO CONSTITUCIONAL 056/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 056/2007-CA

Fecha: 02-Feb-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 056/2007-CA

Sucre, 2 de febrero de 2007

Expediente:     2007-15285-31-RII

                        Materia:       Recurso indirecto o incidental 

                      de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 414/2006, de 20 de noviembre, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, cursante de fs. 62 a 63, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Marcelo Torrico Nogales, en representación de Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Cochabamba, contra la Resolución 233/2004, de 13 de septiembre, por ser presuntamente contraria a los arts. 228 y 123.I.3ª y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso disciplinario instaurado contra Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Cochabamba, el apoderado del procesado presentó memorial el 9 de noviembre de 2006 (fs. 45 a 47), solicitando al Presidente y Consejeros del Consejo de la Judicatura promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución 233/2004, de 13 de septiembre, dictada por ese Órgano Disciplinario del Poder Judicial, por considerar que es presuntamente contraria a los arts. 123, Par. I num. 3) y Par. II, y 228 de la CPE.

Indica que la potestad en materia reglamentaria está reconocida al Consejo de la Judicatura a través del art. 13.VI incs. 1 y 2 de la Ley 1817, que a la letra prescriben: “1. Elaborar, aprobar y modificar reglamentos, y en su caso, dejarlos sin efecto por mayoría absoluta de votos;  2. Emitir acuerdos y dictar resoluciones”.    Sin embargo, esa potestad se desarrolla mediante Acuerdos, que es la nomenclatura jurídica que está prevista en el precepto legal anotado, pero en este caso, el Consejo de la Judicatura ha modificado el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial -aprobado mediante Acuerdo 32/2000, de 28 de marzo-, en el punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución 233/2004 de 13 de septiembre, la misma que constituye una resolución que resuelve un caso concreto y específico referido a un recurso de apelación planteado dentro de un proceso disciplinario, pero que tiene carácter normativo, general, obligatorio y coercible, por lo que entra al ámbito correctivo del control de constitucionalidad.  

Asevera que, de esa manera, el Consejo de la Judicatura ha desconocido el procedimiento previsto y regulado para la elaboración de normas reglamentarias, puesto que en oportunidad de resolver un recurso de apelación, decidió modificar el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, otorgando facultad de apelación a los funcionarios encargados de la investigación previa, y en ese sentido se expidió la Circular URD 04/2004 de 8 de octubre, por la que el Director a.i. de la URD del Consejo de la Judicatura manda que “En todos los procesos disciplinarios que se sustancien en el país, al interior del Poder Judicial, de manera obligatoria los Tribunales Sumariantes deberán notificar con la Resolución Final de primera instancia a los funcionarios que estuvieron a cargo de la investigación previa, quienes en caso de no estar de acuerdo con dicha Resolución, apelarán de la misma en el término de ley, bajo responsabilidad”.

Agrega que el principio de jerarquía normativa y de unidad del ordenamiento jurídico, impone a los órganos productores la obligación de preservar los procedimientos formales en la elaboración de las normas jurídicas; asimismo, una norma sólo puede ser modificada por otra norma del mismo rango o de rango superior, pero en ningún caso por una inferior y menos que una norma reglamentaria pueda ser modificada por una resolución dictada dentro de un recurso de apelación, que tiene una función y naturaleza distinta a la reglamentación. Por consiguiente, el procedimiento empleado por el Consejo de la Judicatura para modificar el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial ha vulnerado las condiciones de validez del acto normativo, añadiendo que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada definirá su situación jurídica respecto al recurso de apelación formulado contra la Resolución final del Tribunal Sumariante de 29 de mayo de 2006.

I.2. Respuesta a la solicitud

El denunciante y apelante Rubén Camacho Arnez respondió al incidente formulado, señalando lo siguiente: a) la denuncia formulada fue presentada contra Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil, así como contra la Secretaria y Auxiliar de ese Juzgado, dictándose el fallo final el 29 de mayo de 2006 por el que el Tribunal Sumariante declaró improbada la denuncia, por lo que interpuso recurso de apelación, pronunciándose la Resolución 295/2006, de 29 de junio, a través de la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura revocó la sentencia impugnada e impuso sanciones a los implicados, a quienes se les notificó con dicha Resolución el 13 de octubre de 2006; b) la Ley del Tribunal Constitucional ha previsto que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto cualquier género de resolución no judicial aplicable a dichos procesos, pudiéndose presentar en cualquier estado del proceso, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; c) en el presente caso, el recurso fue interpuesto después de que el referido proceso disciplinario feneció, puesto que con la Resolución 295/2006, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se notificó a los procesados el 13 de octubre de 2006, habiéndose ejecutoriado plenamente y adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que ese fallo no puede ser revisado bajo ningún presupuesto legal ni recurso alguno, no habiendo nada ya que tramitar en el referido proceso disciplinario. 

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 414/2006, de 20 de noviembre, el Pleno del Consejo de la Judicatura rechazó la solicitud formulada por Marcelo Torrico Nogales, en representación de Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Cochabamba, con la siguiente fundamentación: 1) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ha sido presentado extemporáneamente, ya que conforme previene el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sólo procede en cualquier estado del trámite de un proceso judicial o administrativo, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, para que la persona pueda hacer valer sus derechos constitucionales, lo que no ocurrió en este caso; 2)  se advierte que el incidentista, al enterarse de la Resolución 295/2006 que le impone sanción disciplinaria, utiliza el presente recurso para evitar que se cumpla con ese fallo, por lo que al no haber observado lo establecido por el art. 61 de la LTC, cae en la causal de improcedencia al haber sido formulado después de fenecido el proceso disciplinario; 3) por otro lado, el art. 51 de la LTC prohíbe al Tribunal Constitucional revisar procesos fenecidos con sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada, reiterándose que la Resolución 295/2006 se encuentra plenamente ejecutoriada, y por tanto cuenta con el sello de cosa juzgada.

 

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1.   Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución 233/2004, de 13 de septiembre, por ser presuntamente contraria a los arts. 228 y 123.I.3ª y II de la CPE.

II.2.  Cumplimiento de requisitos

II.2.1.  Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

     

II.2.2.  El art. 61 de la LTC establece que: “El recurso indirecto o incidental  de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.

En el caso de autos, consta que dentro del proceso disciplinario sustanciado a denuncia formulada por Rubén Camacho Arnez contra Carlos Cadima Romero e Ivón Carmiña Alcalá Helguero, Juez y Secretaria del Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Cochabamba, respectivamente, el Tribunal Sumariante dictó Resolución el 29 de mayo de 2006, declarando improbada la denuncia formulada (fs. 1 a 4), fallo contra el que el denunciante  interpuso recurso de apelación, pronunciándose la Resolución 295/2006, de 29 de junio, por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura revocó el fallo impugnado, declarando probada la denuncia interpuesta y aplicando sanciones disciplinarias a los procesados (fs. 24 a 31), constando que el 13 de octubre de 2006 se procedió a notificar a las partes con la Resolución 295/2006 dictada por el Tribunal de alzada (fs. 31 vta.); posteriormente, por memorial de 9 de noviembre de 2006, se interpuso el incidente de inconstitucionalidad que se analiza (fs. 45 a 47). 

Consecuentemente, el incidentista no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la citada Resolución 233/2004  fue presentada casi un mes después de haber sido notificado con el fallo dictado en apelación por el Pleno del Consejo de la Judicatura; por consiguiente, al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, la decisión final ya fue pronunciada por el Tribunal de alzada, por lo que en esa instancia nada queda por resolver, de manera que no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, circunstancia que impone la necesidad de proceder al rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

II.2.4.  Finalmente, el incidente de inconstitucionalidad tampoco cumple los º   requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que si bien en  la demanda se cita la norma legal impugnada (Resolución 233/2004, de 13 de septiembre); empero, no se hace mención a ningún derecho o derechos que hubiesen sido lesionados; por ende, tampoco se establece o precisa la vinculación de  éstos con la disposición legal impugnada.

 

Asimismo, se ha omitido referir la relevancia que tendrá la Resolución impugnada en la decisión del proceso disciplinario de referencia, es decir no se fundamenta la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la norma reglamentaria cuestionada con la decisión final a ser adoptada, omisiones que determinan el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

En consecuencia, el Plenario del Consejo de la Judicatura, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente los arts. 59 y siguientes de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución 414/2006, de 20 de noviembre, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Marcelo Torrico Nogales, en representación de Carlos Cadima Romero, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Cochabamba, contra la Resolución 233/2004, de 13 de septiembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                                                MAGISTRADO

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