El recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Robles Miranda contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, demandando la nulidad del Auto Supremo (AS) 65/2007, de 27 de enero.
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2007 (fs. 24 a 28), el recurrente señala que dentro del proceso penal que se le sigue, el pasado año presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una solicitud de extinción de la causa penal, por haber excedido el tiempo máximo de duración del proceso, y porque las causas de dilación no son imputables a su persona. Sin embargo, sin motivación suficiente y sin realizar un análisis exhaustivo de la causas de dilación, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recurrida, rechazó su solicitud, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y otros.
Agrega el recurrente que por lo anotado, interpuso recurso de amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada y Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministros componentes de dicha Sala, y el 9 de noviembre de 2006, se llevó a efecto la audiencia respectiva, dictándose el Auto SCII-279/2006, por el que se declaró procedente el recurso, anulándose el AS 100/2006, por el que se rechazó su solicitud de extinción de la acción penal y disponiéndose que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de la Nación recurrida, dicte nueva Resolución respecto a la solicitud de extinción de la acción penal.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente indica que a partir del momento en el que la mencionada Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de la Nación, fue notificada con la Resolución del Tribunal de amparo (Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca), quedó sin jurisdicción y competencia para conocer aspectos de fondo dentro del mencionado proceso penal, toda vez que la cuestión previa de extinción de la acción penal estaba bajo jurisdicción constitucional, estando radicado el expediente aguardando turno en el Tribunal Constitucional.
Asevera que los arts. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 19.V de la Constitución Política del Estado (CPE), disponen que “La resolución será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones...” y ”Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación”, de modo que la Sala Penal Segunda recurrida, estaba obligada a dictar un nuevo Auto resolviendo la cuestión previa referida a la extinción de la causa, antes de considerar y resolver el aspecto de fondo, ya que se trataba de una cuestión de previo y especial pronunciamiento; es decir, que mientras tanto, dicha Sala carecía de jurisdicción y competencia para dictar un fallo sobre el fondo.
Manifiesta que, pese a lo anotado, el 27 de enero de 2007, se dictó el AS 65/2007, a través del cual los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, se pronunciaron sobre el aspecto de fondo, incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de amparo, que dispuso que previamente se dicte nueva Resolución en torno a la solicitud de extinción de la acción penal; por consiguiente, esa actuación ha sido realizada deliberadamente al margen de la Ley y los Ministros de dicha Sala, se han arrogado facultades que no eran suyas, puesto que sólo podían dictar una nueva Resolución respecto a la cuestión previa interpuesta; vale decir, que carecían de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre el fondo, por lo que al hacerlo, incurrieron flagrantemente en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
I.3. Petición
Solicita declarar nulo el AS 65/2007, de 27 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II.1. El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.
II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión, debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
II.3. A través del AC 180/2005-CA, de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.
“Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.
II.4. En el caso analizado, el recurrente cuestiona la actuación de los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, hoy recurridos, argumentando que incumplieron la Resolución SCII-279/2006, pronunciada dentro del Recurso de amparo constitucional que interpuso contra Héctor Sandoval Parada y Beatriz Sandoval de Capobianco, impugnando el AS 100 de 29 de marzo de 2006, que resolvió su solicitud de extinción de la acción penal.
El Tribunal de amparo, en la indicada Resolución, dispuso que la Sala Penal Segunda pronuncie un nuevo Auto Supremo en torno a su solicitud de extinción de la acción penal, extremo que, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, impedía a los recurridos pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, al estar pendiente una cuestión previa, como es la extinción de la acción penal.
De lo señalado se evidencia que lo que el recurrente impugna es el incumplimiento de la Resolución de amparo constitucional; sin embargo, ese extremo no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE; sino que está vinculado al derecho a la eficacia jurídica de los fallos judiciales, que es un elemento de la garantía del debido proceso, que en todo caso debe ser denunciado ante las autoridades judiciales que conocieron el recurso de amparo constitucional, para que, en resguardo de esa garantía, hagan cumplir sus resoluciones.
Consecuentemente, se concluye que el hecho de que los Ministros de la Corte Suprema de la Nación recurridos hubieren pronunciado el AS 65/2007, sin que previamente hubieran resuelto la excepción previa planteada, no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto no se encuentra vinculado de manera directa a la jurisdicción y competencia, sino al derecho a la eficacia de los fallos judiciales, que es un componente del debido proceso.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional establecida en el art. 82 de la LTC, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la Constitución y la Ley dispensan a los ciudadanos, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I. inc. 1 de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 81 y 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Robles Miranda contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, demandando la nulidad del AS 65/2007, de 27 de enero.
A los otrosíes I , II y III.- Estése a lo principal
Al otrosí IV.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 101/2007-CA
Sucre, 27 febrero de 2007
Expediente: 2007-15427-31-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.