SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007

Fecha: 22-Feb-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007

                                                      Sucre, 22 de febrero de 2007

            Expediente:         2006-14779-30-RDN

            Distrito:                Cochabamba

            Magistrado Relator:                Dr. Walter Raña Arana

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Israel Isaac Jofré Villarroel contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la nulidad del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 19 de octubre de 2006 de fs. 58 a 59 vta., manifiesta, que en la tramitación del recurso de apelación restringida, se debe seguir el trámite previsto por el art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP). Es así que el art. 411 de ese cuerpo de leyes establece que: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el Tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días”. Es decir, que cuando el Tribunal de alzada recibe las actuaciones, a fin de no coartar el derecho al debido proceso, debe convocar a una audiencia pública en el plazo ineludible de diez días computables desde el momento de la recepción de las actuaciones para no coartar ese derecho constitucional inalienable, y además para dar cumplimiento a una norma procesal que es de orden público, y en consecuencia de cumplimiento obligatorio. En su caso, consta el cargo de recepción de 7 de junio de 2006, suscrito por la Auxiliar de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que acredita que las actuaciones se recibieron en esa fecha, por lo que se debió convocar a la audiencia de fundamentación hasta el lunes 19 de junio de 2006 y dictar resolución dentro de los veinte días posteriores, lo que sin embargo no ocurrió.

Refiere que el art. 130 del CPP, establece que los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria. A su vez, el art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establece que bajo la dirección del Presidente de cada Sala, se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, pudiendo las partes o sus apoderados concurrir a dicho acto, constituyendo causal de nulidad la falta de sorteo, el que en autos se realizó el 24 de julio de 2006, mientras que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado el 2 de septiembre del 2006, es decir seis días después de vencido el plazo de veinte días, descontando los días de la vacación judicial, por lo que corresponde declarar su nulidad expresa, al haber sido dictado cuando los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, perdieron su competencia.

Expresa, que corrobora la nulidad del Auto de Vista impugnado, por el Libro de Tomas de Razón en que consta haber sido registrado el 8 de septiembre de 2006, significando ello que el 2 de septiembre del mismo año, aún no había salido de despacho el aludido Auto, el cual fue notificado a la acusadora particular el mismo día, es decir el 8 de septiembre de 2006.

I.1.2. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurso está dirigido contra  Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006.    

I.2. Admisión y citaciones

Mediante AC 519/2006-CA, de 26 de octubre, cursante de fs. 60 a  62, se admite el recurso, habiéndose citado a las autoridades recurridas el  6 de noviembre de 2006 (fs. 79)  con la correspondiente provisión citatoria cursante de fs. 71 a 77.

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Apersonándose al proceso el 10 de noviembre de 2006, los recurridos Marlene  Pino de Terán y Juan de la Cruz Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del memorial cursante de fs. 103 y vta., señalaron lo siguiente:

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Antonia Gonzáles de Tintaya contra Israel Isaac Jofré Villarrroel, Boris Omar Valdez y otros, por la comisión del delito de homicidio, tipificado por el art. 251 del Código Penal (CP), fue remitido por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, ante la Sala Penal Primera de esa Corte Superior, en mérito de las apelaciones restringidas planteadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de los imputados, proceso penal que fue sorteado el 24 de julio de 2006, resultando Vocal Relator, Juan de la Cruz Vargas Vilte.

Los imputados Boris Omar Valdez Álvarez, Gustavo Orlando Tovar Ramírez, Dennis Candia Valdez e Israel Isaac Jofré Villarroel, solicitaron audiencia de fundamentación oral, la que se llevó a cabo el 28 de julio de 2006, en observancia del plazo de los diez días previstos por el art. 411 del CPP, computable desde la fecha del sorteo de la causa, por lo que el Tribunal de alzada tenía veinte días hábiles para emitir el respectivo Auto de Vista en observancia de los arts. 411.II y 130.III y IV, ambos del CPP.

Expresan que los Vocales y personal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, gozaron de vacación parcial anual desde el día lunes 21 de agosto de 2006 hasta el día viernes 1 de septiembre de 2006 inclusive, periodo en el cual la competencia del Tribunal de la Sala Penal Primera, quedó suspendida en función al art. 31 de la LOJ, suspendiéndose también los plazos para resolución de las causas que se encontraban en su conocimiento conforme lo determina el art. 130 último párrafo del CPP. Por ello, el plazo de los veinte días hábiles para resolver las apelaciones restringidas formuladas en el referido proceso penal, fenecía el sábado 2 de septiembre de 2006, fecha en la cual precisamente fue emitido el correspondiente Auto de Vista. Consecuentemente, no existe vulneración del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y menos a los arts. 130 y 411 del CPP. Sin embargo,  corresponde dejar claramente establecido y puntualizar que el actual Código de Procedimiento Penal, no contempla norma supletoria del ámbito civil, por lo que no es de aplicación en el caso presente el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como pretende el recurrente.

Lo señalado por el recurrente en el memorial del recurso, resulta totalmente subjetivo, por cuanto el Auto de Vista ha sido emitido en la fecha que consigna la Resolución (2 de septiembre de 2006), y los aspectos administrativos de trascripción de copias para notificación a las partes, registro y notificaciones ulteriores, no son atribuibles a los Vocales que conforman el Tribunal de alzada, máxime si con ello no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del ahora recurrente, por cuanto ha sido personalmente notificado al igual que los demás sujetos procesales e incluso ha presentado dentro del plazo previsto por ley, el recurso de casación que la ley le faculta, encontrándose actualmente el proceso en la Corte Suprema de Justicia. 

Por lo expuesto, solicitan que en función del art. 85 inc. 1) de la LTC, se declare infundado el recurso, con costas y multa al recurrente por su temeridad.

  

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Antonia Gonzáles de Tintaya, contra Israel Isaac Jofré Villarroel, Boris Omar Valdez y otros por la presunta comisión del delito de homicidio previsto por el art. 251 del CP, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el 14 de enero de 2005, Sentencia condenatoria contra los imputados, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión por ser autores y culpables del delito de homicidio en riña a consecuencia de agresión, previsto por el art. 259 del CP (no consta en obrados), Sentencia que apelada fue anulada por Auto de Vista de 8 de junio de 2005, disponiendo la reposición  del juicio por otro Tribunal (fs. 177 a 182).

II.2.  Repuesto el juicio por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11/06, de 18 de abril de 2006, condenando al ahora recurrente, Israel Isaac Jofré Villarroel y a los otros procesados, a sufrir la pena de doce años de presidio, por ser autores y culpables de la comisión del delito de homicidio, sancionado por el art. 251 del CP, a cumplir en el penal “El Abra” (fs. 334 a 339). Contra la referida Sentencia, la acusadora particular y el recurrente interpusieron recurso de apelación (fs. 350 a 352 y 475 a 488 vta.).   

II.3.  Recibido en 7 de junio de 2006, el recurso de apelación restringida en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el recurrente, Israel Isaac Jofré Villarroel y otro, solicitan audiencia de fundamentación oral, misma que fue señalada para el 28 de julio de 2006, llevándose a cabo en ausencia de los solicitantes (fs. 515 a 518).

El Distrito Judicial de Cochabamba, hizo uso de su vacación anual del 21 de agosto al 1 de septiembre de 2006, inclusive (fs. 518 vta.).

II.4.  La Sala Penal Primera de de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, declarando improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas tanto por los procesados como por la acusadora particular, confirmando la Sentencia apelada (fs. 519 a 523 vta.).   

II.5.  El procesado - recurrente, Israel Isaac Jofré Villarroel, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, en fecha 16 de septiembre de 2006, siendo admitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema mediante Auto Supremo (AS) 468 de 16 de octubre de 2006, encontrándose pendiente de resolución (fs. 589 a 601 y 627 a 630).

II.6.  En fecha 19 de octubre de 2006, el recurrente interpuso recurso directo de nulidad contra el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 58 a 59 vta.).       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso directo de nulidad, porque considera que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció fuera del término previsto por ley en apelación, el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, confirmando la Sentencia de primera instancia, infringiendo de esta manera los arts. 130 y 411 del CPP, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, solicitando por ello la nulidad de dicho Auto de Vista, de conformidad con el art. 31 de la CPE. Por consiguiente, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a los efectos de determinar o no la nulidad de los actos reclamados conforme a lo previsto por el art. 31 de la CPE.

III.1. El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Ley Fundamental, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia; en tal sentido, a la jurisdicción constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.

El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que “I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el recurso directo de nulidad de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 de la LTC, procede en dos supuestos jurídicos: 1) Cuando la autoridad recurrida usurpa funciones que no le competen, esto es, cuando ejerza una función sin tener título o causa legítima, ejerciendo una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o esté suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal o, 2) Cuando ejerza jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma su jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una función inexistente” (AC 397/2004-CA, de 8 de julio).

Sobre la misma temática, la SC 0063/2005, de 19 de septiembre señaló: “Cuando las autoridades judiciales pronuncian en el fondo resoluciones fuera del plazo legal, las mismas pierden competencia y en consecuencia, dichas resoluciones tienen la sanción de nulidad; razonamiento expresado en una amplia línea jurisprudencial, así SSCC 56/2001, 68/2001, 35/2002, 74/2002, entre otras, emitidas en recursos directos de nulidad.

En los recursos directos de nulidad, dentro de los cuales se pronunciaron las referidas sentencias constitucionales tienen como fundamento la previsión del art. 116.X de la CPE que se refiere al principio de celeridad, que debe ser aplicado a las resoluciones pronunciadas por los ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de cortes y jueces de la República, que son los encargados de administrar justicia en el país; así como por los arts. 9 y 206 al 209 del Código de procedimiento civil (CPC), que dan concreción al principio, sancionando de manera expresa con nulidad las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales fuera del término legal, es decir cuando perdieron competencia. Nótese que en todos estos casos eran aplicables las disposiciones del Código de procedimiento civil incluso en los procesos penales tramitados con el Código de procedimiento penal de 1972, por expresa previsión del art. 355 del referido cuerpo legal.

De lo anterior se constata que la nulidad para dictar resoluciones fuera del término legal debe estar expresamente señalada en la Ley. Conforme a este Tribunal a partir del AC 014/2003-CA aclaró: 'que no bastaba que la una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad' (sic).…………………………………………………………

A su vez el art. 419 del CPP, establece: 'Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código'.

'Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida'.

Estableciéndose de la lectura del precepto contenido en el art. 419 del CPP que el mismo no establece la pérdida de competencia de la Sala penal si ésta no resuelve el recurso de casación admitido dentro del plazo establecido por la misma disposición, tampoco existe otra norma en el régimen de recursos que determine la pérdida de competencia por no haber pronunciado el juez o tribunal la resolución correspondiente en el plazo previsto por la ley; es más el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de procedimiento penal da lugar en su caso a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, conforme lo dispone el art. 135 del CPP”.

 

III.2..En el caso de autos, el recurrente interpone el presente recurso directo de nulidad, alegando que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciaron fuera del término previsto por ley el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, es decir cuando habían perdido competencia al no haberlo dictado dentro del plazo previsto por el art. 411 del CPP, lo que no es evidente, por cuanto conforme se estableció en la jurisprudencia glosada, aplicable al caso, el art. 411 del CPP, no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Vocales de la Corte Superior de Justicia cuando incurran en incumplimiento de plazos, así como tampoco existe otra disposición legal en el régimen de recursos que disponga la perdida de competencia cuando no se pronuncie resolución dentro del plazo previsto por ley.

         No obstante de estar establecida, la inexistencia de pérdida de competencia en el caso examinado, se advierte que el recurrente interpuso recurso de casación  ante la Corte Suprema de Justicia contra el impugnado Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, mismo que admitido, se encuentra pendiente de resolución, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, e implícitamente un reconocimiento tácito de la validez legal de la Resolución cuestionada, además de plantearlo en la jurisdicción constitucional en forma paralela a la judicial, lo que no es permisible al no operar como un mecanismo de defensa, paralelo.

Por lo expuesto, al no encontrarse el presente caso dentro de los supuestos jurídicos por los cuales procede el recurso directo de nulidad, hace inviable se active el mismo impidiendo con ello que este Tribunal ingrese a su consideración. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 120.6ª de la CPE; y arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, resuelve:

  Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Israel Isaac Jofré Villarroel.

En aplicación de la norma prevista por el art. 85.1 de la LTC, se impone al recurrente la multa de Bs200.-.(doscientos bolivianos), que deberán ser depositados a la orden del Tesoro Judicial, en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano por encontrarse ambos haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO