SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R
Fecha: 06-Feb-2007
Expediente: 2006-15181-31-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2006, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por George Kalema Ntumba contra Amalia Cruz Vera, Fiscal de Sustancias Controladas en la localidad de Chimoré e Ivón Carmiña Alcalá Helguero, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Villa Tunari, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y presunción de inocencia, consagrados en el art. 7 inc. g) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2006, cursante de fs. 24 a 26, el recurrente asevera que el 31 de octubre de 2006, mientras se encontraba en el trayecto de la ciudad de La Paz a Santa Cruz, en la tranca de control UMOPAR-LOCOTAL, al promediar las 04:00 a.m. el bus en el cual viajaba fue objeto de control por parte de efectivos de UMOPAR, en cuyo buzón encontraron una mochila de color negro que contenía una sustancia con olor y color característicos a cocaína, adherido a la misma un ticket signado con el Nº 002672 correspondiente al asiento 20. Los efectivos en atención de que su persona ocupa el asiento Nº 19, conjuntamente con la otra persona fueron obligados a descender del bus a objeto de reconocer sus equipajes, en cuya revisión de la mochila se encontraron 10 paquetes de esa sustancia, procediendo a su aprehensión conjuntamente con la otra persona. Posteriormente cuando revisaron sus efectos personales encontraron en el bolsillo de su pantalón corto 2 gramos de cocaína envueltos en papel higiénico que estaban destinados para su consumo personal. Asimismo, en su requisa personal se le encontró la suma de “$us15.023,421.-“ reales y Bs460 más dos celulares. El 1 de noviembre de 2006, en calidad de detenido, y sin saber los motivos, fue conducido a la audiencia de medidas cautelares, en la cual en virtud de la imputación formal que efectuó la Fiscal recurrida por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza correcurrida dispuso su detención preventiva en la cárcel de El Abra de la localidad de Sacaba, desconociendo las causas por las cuales fue injustamente apresado.
Señala que la imputación efectuada por la Fiscal recurrida sustenta la detención preventiva en el hecho de que al haberse encontrado sentado al lado de Gueidy Valverde Pedraza, se encontraría vinculado con él, con quien supuestamente realizaría transacciones ilícitas, por haberse encontrado en su requisa personal en posesión de esa suma de dinero, la que en criterio de la Fiscal estaría destina para cancelar el costo de la droga que se le encontró en posesión. Afirmaciones que resultan insulsas y carentes de todo sustento jurídico, puesto que dichas circunstancias no pueden vincularle con la comisión del delito imputado, debido a que el hecho de que una persona se encuentre en posesión de dinero, ello no implica que esté destinado a actividades ilícitas, menos puede vinculárselo con una persona a quien no conocía y no tenía ninguna relación, siendo todos los argumentos expuestos falsas suposiciones.
Agrega que presumir como lo hicieron las autoridades recurridas de que la suma de dinero estaba destinada a la compra de droga constituye una violación de sus derechos constitucionales, pues en ningún momento fue encontrado en posesión de los 10.162 gramos de cocaína incautados, debido a que sólo le encontraron en posesión de 2 gramos, posesión que no constituye ningún delito, según establece el art. 49 de la Ley 1008 (L1008), más aún si en su declaración informativa manifestó que el dinero lo tenía para comprar en el Brasil productos plásticos para la actividad comercial a la que se dedica, la que se encuentra debidamente inscrita en el Congo, como se evidencia de la documentación que acompaña, así como del extracto bancario que adjunta. Con lo que demuestra que los recurridos desconocieron su derecho a la presunción de inocencia, por lo que su aprehensión y consiguiente detención preventiva carecen de sustento legal; toda vez que el Ministerio Público no puede en base a sólo presunciones y supuestos involucrar a una persona sin tener elementos suficientes para esa afirmación, condenándolo a estar sometido a una indebida e ilegal detención y procesamiento.
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y presunción de inocencia, consagrados en el art. 7 inc. g) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Interpone recurso de hábeas corpus contra Amalia Cruz Vera, Fiscal de Sustancias Controladas en la localidad de Chimoré e Ivón Carmiña Alcalá Helguero, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Villa Tunari, solicitando se declare procedente, disponiendo su inmediata libertad y la entrega del dinero y celulares que le fueron requisados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
No constan los actuados de la audiencia señalada para el conocimiento y resolución del presente recurso.
I.2.1. Ratificación del recurso
No cursa el acta de la audiencia en el que conste la actuación del recurrente en dicho acto procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe que cursa de fs. 36 a 37, la Fiscal Amalia Cruz Vera, aseveró lo que sigue: a) el 31 de octubre de 2006, funcionarios policiales de UMOPAR , le informaron sobre la probable comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en razón de que en el puesto de control de Locotal, los efectivos de UMOPAR, encontraron 10.162 gramos de cocaína, siendo probables autores el recurrente y Gueidy Valverde Pedraza, quienes fueron aprehendidos en aplicación del art. 227 inc. 1) del CPP, a cuyo efecto se realizaron las diligencias concernientes a la dirección de la investigación, informándose al Juez de Instrucción sobre el inicio de las investigaciones dentro del término legal, imputándolos formalmente por el delito de tráfico de sustancias controladas con solicitud fundamentada de su detención preventiva, toda vez que contra el recurrente, de nacionalidad africana, concurren los presupuestos establecidos en el art. 233 incs. 1 y 2, al haber sido encontrado en posesión dolosa de cocaína conjuntamente el otro imputando y con una suma considerable de dinero en moneda extranjera, lo que demuestra las transacciones ilícitas realizadas por ambos imputados; b) si bien es cierto que al recurrente sólo se le encontró en posesión de 2 gramos de cocaína, no es menos cierto que el art. 48 de la Ley 1008 no refiere cantidades mínimas o máximas para la configuración de delito de tráfico de sustancias controladas, por lo tanto la cantidad no es elemento fundamental que determine o no la atribución de la comisión del hecho delictivo o el inicio de investigaciones para la averiguación de la verdad; por lo que no existe la vulneración a derechos ni garantías constitucionales, encontrándose el imputado detenido, bajo las previsiones de los arts. 233, 234 inc. 1) y 2) y 235 incs. 1) y 2) del CPP; c) el recurrente no ha agotado los recursos franqueados por ley, puesto que el art. 251 del CPP establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto devolutivo, situación que no aconteció en el presenta caso, tampoco se han presentado ante la autoridad jurisdiciconal nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva.
La Jueza Segunda de Instrucción correcurrida, en el informe saliente de fs. 38 a 39, manifiesta que: i) el 31 de octubre de 2006, la Fiscal Amalia Cruz presentó imputación formal contra el recurrente y otro por la probable comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, señalándose audiencia para la consideración de medidas cautelares el 1 de noviembre de 2006. En la referida audiencia, al encontrar concurrentes los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, dispuso la detención preventiva contra ambos, resolución que no fue apelada por ninguno de los imputados; ii) la decisión de imponer la detención preventiva se fundó en todos los elementos de convicción presentados por la fiscal, a saber: 1) el hecho de que el ticket del equipaje encontrado con más de 10 kilos necesariamente correspondía a los asientos 19 o 20 de la Flota Cosmos, asientos en los que precisamente viajaban los imputados; 2) el hecho de que ambos trataron de eludir la propiedad del equipaje encontrado, la probable relación existente entre ambos pasajeros para el tráfico de sustancias controladas, pues en el equipaje de uno se encontró 10 kilos y en el equipaje del otro 2 gramos; 3) también se consideró el hecho de que el recurrente de acuerdo al informe policial trató de sobornar a los policías que intervinieron en su aprehensión para que hagan desaparecer la droga encontrada en su equipaje; 4) por último, se le encontró una suma considerable de dinero en efectivo “$us.15.023, 421”; elementos que fueron analizados y valorados en su conjunto y que llevan a la convicción sobre la autoría de los imputados, sumándose a ello la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización al no acreditar la existencia de domicilio o residencia habitual, familia, negocios o trabajo asentados en el país y por haber tratado de sobornar a funcionarios policiales y la posibilidad de destruir modificar o influenciar negativamente sobre los testigos o demás partícipes del delito; iii) el recurrente fue advertido del derecho que tenía de apelar esa resolución en el término de 72 horas, pero no lo hizo, desconociendo que la jurisprudencia constitucional ha establecido el principio de subsidiariedad del hábeas corpus, según ha dispuesto la SC 0160/2005, de 23 de febrero, al determinar que deben ser utilizados los recursos ordinarios en forma previa a acudir al hábeas corpus. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 20 de diciembre de 2006, que cursa de fs. 45 a 46 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) el imputado fue aprehendido el 31 de octubre de 2006 por la Fuerza Especial de la Lucha contra el Narcotráfico al habérselo sorprendido flagrantemente con sustancias controladas, siendo encontrado en posesión de dos gramos de cocaína a lado de una persona que transportaba 10 kilos de cocaína y con más de $us15.000 en el bolsillo y además porque trató de sobornar a efectivos policiales para que no lo aprehendan y hagan desaparecer la droga, además, por haber sido encontrado con dos pasaportes con diferente identidad; 2) la Fiscal recurrida dentro del plazo previsto en el art. 226 del CPP presentó ante el Juzgado Cautelar imputación formal y requerimiento de medidas cautelares, disponiendo la Jueza correcurrida su detención preventiva; 3) la línea jurisprudencial prevista por la SC 0160/2005-R, establece que el hábeas corpus no forma parte de los procedimientos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios. En el caso presente, el imputado podía apelar y no lo hizo. Asimismo, puede pedir la cesación de la detención preventiva, pero hasta el presente no lo hace; por lo que las autoridades recurridas no vulneraron la Constitución Política del Estado ni el Código de Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 31 de octubre de 2006, aproximadamente a horas 04:00 a.m. efectivos de UMOPAR, realizando control en la tranca de LOCOTAL, encontraron en el buzón de la flota Cosmos con placa de control 940-EZL, 10.162 gramos de cocaína contenidos en una mochila de color negro, signada con el ticket Nº 002672 correspondiente al asiento 0, a cuyo efecto George Kalema Ntumba -ahora recurrente- de nacionalidad Sudafricana y Gueidy Valverde Pedraza que ocupaban el asiento 19 y 20 respectivamente fueron aprehendidos a raíz de que intentaron eludir la propiedad del equipaje. En cuya requisa personal del recurrente se encontraron dos pasaportes con diferentes identidades y un monto de dinero de “$us.15.023, 421 Reales” y Bs460.-, así como dos celulares, encontrándose en su equipaje 2 gramos de cocaína (fs. 5 a 6), siendo remitidos posteriormente a dependencias del Comando UMOPAR Chimoré, donde se informó a la Fiscal recurrida de las actuaciones realizada, en cuya presencia se procedió nuevamente a realizar el análisis de campo de narco test (fs. 5 a 6).
II.2. La Fiscal recurrida el 31 de octubre de 2006 a horas 19:00 presentó ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Tunari imputación formal contra el recurrente y otro por la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva y la incautación de los objetos y dineros secuestrados (fs. 7 a 10 vta.).
II.3. El 1 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la cual la Jueza correcurrida dispuso la detención preventiva del recurrente bajo las causales previstas en los arts. 233, 234 incs. 1) y 4) y 235 incs. 1) y 2) del CPP (fs. 12 a 14 vta. ), contra cuya resolución el recurrente no interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y presunción de inocencia alegando que fue aprehendido y detenido preventivamente a raíz de la imputación formal presentada por la Fiscal recurrida por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, basada en simples conjeturas y apreciaciones sin sustento legal; por cuanto, debido a que el hecho de que una persona se encuentre en posesión de dinero ello no implica que esté destinado a actividades ilícitas, menos puede vinculárselo con una persona a quien no conocía y no tenía ninguna relación, más aún si no fue encontrado en posesión de los 10.162 gramos de cocaína incautados, debido a que sólo le encontraron en posesión de 2 gramos, posesión que no constituye ningún delito, condenándolo a estar sometido a una indebida e ilegal detención y procesamiento. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Sobre la imputación formal y la actuación fiscal. Limites de la jurisdiccional constitucional
La jurisprudencia constitucional, en observancia de la “(…) competencia de la jurisdicción ordinaria ha marcado claramente la competencia de este Tribunal en materia de los recursos de tutela como el planteado, pues ha dejado establecido que bajo ningún justificativo podrá interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado, de igual manera la existencia o no del delito que se investigó, pues esta función está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no está sujeta a control constitucional pues de hacerlo, en los hechos, implicaría resolver la causa penal, por lo mismo suplantar a la citada jurisdicción incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE’
El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio).
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Dentro del citado contexto, con relación a la primera parte de la denuncia efectuada por el recurrente contra la Fiscal de Materia recurrida, concretamente referidos a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, la SC 1639/2004-R, de 11 de octubre, reiterada por la SC 1520/2005-R, determinó el siguiente entendimiento: “(…) las lesiones al debido proceso, sólo pueden ser consideradas a través del hábeas corpus, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad física; consiguientemente, en el presente caso, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar la supuesta deficiencia en la imputación formal, en cuanto a la calificación legal de hecho, por cuanto la misma no se encuentra directamente relacionada con la libertad física de los recurrentes, que se encuentran detenidos merced a las actuaciones del Juez recurrido y que serán consideradas más adelante.
El entendimiento jurisprudencial precedentemente citado es de aplicación al caso presente, en el que el recurrente pretende que a través de la presente acción tutelar se ingrese a considerar la calificación legal del hecho realizada en la imputación formal presentada contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y revise los criterios y elementos de convicción que determinaron a que la Fiscal recurrida formule dicha imputación; prueba de ello, es que el recurrente fundamenta el recurso denunciando que la autoridad Fiscal basada en simples conjeturas y apreciaciones sin sustento legal presentó imputación en su contra, desconociendo que el hecho de que una persona se encuentre en posesión de dinero ello no implica que esté destinado a actividades ilícitas, menos puede vinculárselo con una persona a quien no conocía y no tenía ninguna relación, y que tampoco fue encontrado en posesión de los 10.162 gramos de cocaína incautados, debido a que sólo le encontraron en posesión de 2 gramos, posesión que no constituye ningún delito, extremos que no pueden ser considerados en este recurso, por cuanto además de no estar directamente vinculado con la libertad del recurrente, supondría desnaturalizar la finalidad del recurso de hábeas corpus.
III.2. Sobre las medidas cautelares impuestas por la Jueza recurrida
Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes y aplicado correctamente la norma consagrada por el art. 18 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; art. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve, en revisión, APROBAR la Resolución de 20 de diciembre de 2006, cursante
de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R
Sucre, 6 de febrero de 2007
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
’(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (...)”.
Con referencia a la actuación de la Jueza recurrida, que en criterio del recurrente tampoco realizó una apreciación objetiva de los hechos ocurridos, por el contrario se basó también en simples apreciaciones que originaron su indebida detención preventiva, es preciso recordar que a partir de la SC 0160/2005-R, el Tribunal Constitucional ha modulado los alcances de la protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, así la citada sentencia señaló lo siguiente: “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
“(…) Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo con el razonamiento expresado, la citada Sentencia refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares señaló lo siguiente: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.”
En el caso que nos ocupa, el razonamiento jurisprudencial es aplicable, por cuanto se evidencia que una vez presentada la imputación formal, la Jueza recurrida en la audiencia de medidas cautelares realizada el 1 de noviembre de 2006, dispuso la detención preventiva del recurrente bajo las causales previstas en los arts. 233, 234 incs. 1) y 4) y 235 incs. 1) y 2) del CPP, contra cuya resolución el recurrente no interpuso recurso de apelación. Consecuentemente, de acuerdo al entendimiento expresado por la SC 0160/2005-R ya citada, no corresponde analizar a través del presente recurso los extremos denunciados por el recurrente, por cuanto éste no impugnó la Resolución de 1 de noviembre de 2006 que determinó su detención preventiva, siendo que tenía un recurso idóneo para ello previsto por el art. 251 del CPP, el que se constituye en un medio de impugnación inmediato y eficaz contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado; consiguientemente, se constata que el recurrente acudió directamente a esta acción tutelar sin haber agotado en forma previa el mencionado recurso de apelación, desconociendo que el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fue reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos; consecuentemente, tampoco en este aspecto corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente la acción tutelar interpuesta por el recurrente.
POR TANTO