SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2007-R
Fecha: 09-Feb-2007
Expediente: 2007-15256-31-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Sentencia 01/2007, de 6 de enero, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Vanilda Alves Da Silva contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco del mismo Distrito Judicial, y Margoth Rosa Cardozo de Heredia, Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial de 18 de diciembre de 2006, cursante de fs. 10 a 14, la recurrente asevera que solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juez de Instrucción recurrido quien rechazó en dos oportunidades su pretensión, en cuyo mérito interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 16 de octubre de 2006, por el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió revocar la decisión del inferior, concediendo la cesación de la medida cautelar personal, imponiéndole las medidas sustitutivas de detención domiciliaria sin escolta, pero con vigilancia policial; además, de su arraigo, la prohibición de concurrir a determinado lugar, así como de comunicarse con las personas que se encuentran inmersas en la investigación, y una fianza de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) que posteriormente por Resolución de 20 de noviembre de 2006 fue rebajada a la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), siendo confirmada por la Sala Penal Primera, el 5 de diciembre de 2006.
Devuelto el expediente de apelación, se dio cumplimiento con todas las medidas impuestas, por lo que el Juez correcurrido ordenó que por secretaría se proceda a librar a su favor el correspondiente mandamiento de libertad, que fue remitido al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, el 7 de diciembre de 2006, junto con un oficio en el cual el Juez explicaba que era con vigilancia policial.
Sin embargo, la Directora del recinto penitenciario recurrida, ejerciendo atribuciones que no le competen, resolvió no dar curso al mandamiento de libertad por considerar que no tenía la escolta necesaria para la vigilancia, interpretación errónea, pues por Auto de 5 de diciembre de 2006, la Sala Penal Primera explicó de manera detallada en qué consistía esa vigilancia; es así, que su defensora explicó a la Gobernadora que no era necesaria una escolta y que no era su competencia cuestionar una orden judicial, sin embargo, solicitó que el Encargado de Vigilancia del penal informe si tenía el personal adecuado para la vigilancia, contraviniendo el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2006.
Agrega que con la finalidad de agotar instancia, y ante la negativa de la Gobernadora de dar curso al mandamiento de libertad, presentó un memorial denunciando estas irregularidades ante el Juez correcurrido, quien no quiso recibir el memorial de denuncia bajo el argumento de que el Ministerio Público había formulado acusación y por lo tanto había perdido competencia, por lo que no existiendo medio legal inmediato para restablecer sus derechos, es que interpone el presente recurso.
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, y Margoth Rosa Cardozo de Heredia, Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene a la autoridad penitenciaria, proceda a su libertad inmediata.
Efectuada la audiencia el 6 de enero de 2007, con la presencia del Juez recurrido y del representante del Ministerio Público, y en ausencia de la recurrente y de la correcurrida Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, conforme consta en el acta que cursa a fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
La recurrente no compareció a la audiencia.
El Juez correcurrido informó en la audiencia, que es de conocimiento de las partes que el proceso investigativo se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez, habiendo dado estricto cumplimiento a los Autos de Vista de 16 de octubre y 5 de diciembre de 2006, librando el mandamiento de libertad el 25 de noviembre de 2006, y emitido el oficio 689/06 dirigido a la Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, haciéndole conocer que el mandamiento de libertad es con detención domiciliaria y vigilancia policial, con permiso de que la imputada pueda salir a trabajar en horario de oficina; por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
La autoridad penitenciaria correcurrida a fs. 30, informó haber sido notificada con el presente recurso el 5 de enero de 2007, solicitando la suspensión de la audiencia por razones de distancia. En ese informe, destaca la aclaración de la autoridad recurrida de resultar imprescindible el trámite para la provisión de los recursos emergentes de pasajes y viáticos para la recurrente y escoltas, que debe formularse ante la Directora Departamental de Penitenciaría.
La Sentencia 01/2007, de 6 de enero, cursante de fs. 32 a 34, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a) La recurrente se limitó en su demanda a citar una serie de actos procesales y Resoluciones pronunciadas, que no constan en el proceso, por lo que no ha demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, no existiendo prueba necesaria y suficiente para generar convicción.
b) Estando el proceso con acusación formal ante el Tribunal de Sentencia de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez, no corresponde demandar de hábeas corpus al Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco por carecer de competencia, consiguientemente la Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, tampoco puede esperar órdenes del Juez correcurrido.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por mandamiento de 25 de noviembre de 2006 (fs. 19), el Juez correcurrido ordenó a la Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, ponga en inmediata libertad a la recurrente en cumplimiento a las Resoluciones de 16 de octubre y 24 de noviembre de 2006.
II.2. El 5 de diciembre de 2006 (fs. 1 a 2 vta.), se llevó a cabo la audiencia de apelación del Auto dictado por el Juez correcurrido de rebajar la fianza económica fijada a la recurrente como medida sustitutiva, actuación en la cual la vocal Teresa Vera Cañellas de Gil, ante la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, aclaró que la vigilancia personal no corresponde a los funcionarios de la Gobernación de Palmasola conforme a procedimiento y a los Reglamentos de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la vigilancia policial no implica que la beneficiada esté con escolta. Por Auto de Vista pronunciado en la audiencia (fs. 2 vta. a 3), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado de 20 de noviembre de 2006.
II.3. Por nota 689/2006, de 7 de diciembre (fs. 20), el Juez correcurrido remitió a la correcurrida Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, el mandamiento de libertad, haciéndole conocer que la imputada estaba sujeta a detención domiciliaria con vigilancia policial, con permisos para salir a trabajar “para que en los momentos necesarios efectivos policiales vigilen si la imputada se encuentra en su domicilio en horas de la noche o en su fuente de trabajo” (sic).
II.4. Por nota de 9 de diciembre de 2006 (fs. 5), el Comandante del Distrito Policial 2, comunicó a la correcurrida Directora de la Penitenciaría de Santa Cruz “Palmasola”, que no contaba con suficiente personal para cumplir la función de custodia policial de la recurrente.
II.5. Por nota 620/006, de 11 de diciembre de 2006 (fs. 4), la correcurrida Directora de la Penitenciaría de Santa Cruz “Palmasola”, informó al Juez correcurrido que hizo conocer al Comandante del Distrito Policial 2, el mandamiento de libertad 20668 y el oficio 689/2006, de 7 de diciembre, quien le hizo conocer que no cuenta que con el suficiente número de policías para cumplir esa función.
II.6. Por nota presentada el 15 de diciembre de 2006 (fs. 8 a 9), la recurrente solicitó a la correcurrida Directora de la Penitenciaría de Santa Cruz “Palmasola”, dar cumplimiento al mandamiento de libertad señalando que la Sala Penal Primera explicó los alcances de la vigilancia policial, además de no corresponderle el establecer la forma en que se va a desarrollar la vigilancia. No cursa respuesta a esta solicitud.
II.7. Por oficio 637/2006, de 18 de diciembre (fs. 18), la recurrida Directora, puso en conocimiento del Comandante Departamental de la Policía, el mandamiento de libertad y el oficio emitido por la autoridad judicial recurrida, aclarando que elaboró la papeleta de libertad y la remitió al Distrito Policial 2 para que se proporcione la vigilancia policial, haciendo conocer que no cuenta con personal suficiente, impetrando se haga la representación respectiva ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
II.8. Por nota 105/2006, de 20 de diciembre (fs. 21), el Comandante Departamental de la Policía, representó ante el Juez recurrido la falta de personal disponible para dar cumplimiento a la escolta policial.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque: i) la Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola” recurrida, ejerciendo atribuciones que no le competen y pese a las explicaciones de su defensora, resolvió no dar curso al mandamiento de libertad expedido a su favor, por considerar que no tenía la escolta necesaria para su vigilancia, pese a que por Auto de Vista de 5 de diciembre de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, explicó la manera como se efectivizaría esa medida; ii) El Juez recurrido no quizo recibir el memorial de denuncia bajo el argumento de que el Ministerio Público había formulado acusación. Corresponde en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que contra la recurrente se sigue un proceso penal, en el cual se dispuso la cesación de su detención preventiva, bajo medidas sustitutivas, entre ellas una fianza económica, cuyo monto determinó la realización de la audiencia de apelación de 5 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la decisión del Juez a quo de rebajar el monto de la fianza, oportunidad en la cual, también se aclaró que la vigilancia personal de la imputada no correspondía a los funcionarios de la Gobernación de Palmasola, teniendo en cuenta que la vigilancia policial no implica que la beneficiaria esté con escolta.
Con ese antecedente, por nota 689/2006, de 7 de diciembre, el Juez recurrido remitió a la correcurrida Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, el mandamiento de libertad, haciéndole conocer que la imputada estaba sujeta a detención domiciliaria con vigilancia policial, con permisos para salir a trabajar, consignando en la nota la siguiente afirmación: “para que en los momentos necesarios efectivos policiales vigilen si la imputada se encuentra en su domicilio en horas de la noche o en su fuente de trabajo” (sic).
La orden judicial mereció la nota de 9 de diciembre de 2006, por la cual el Comandante del Distrito Policial 2, comunicó a la correcurrida Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, que no contaba con suficiente personal para cumplir la función de custodia policial de la recurrente, autoridad que a su vez comunicó de ese extremo al Juez recurrido por nota de 11 de diciembre de 2006.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2006, la recurrente solicitó a la correcurrida Directora de la Penitenciaría de Santa Cruz “Palmasola”, el cumplimiento del mandamiento de libertad señalando que la Sala Penal Primera explicó los alcances de la vigilancia policial, además de no corresponderle el establecer la forma en que tenía que cumplirse la medida, sin cursar respuesta a esta solicitud; por el contrario se constata que por oficio 637/2006, de 18 de diciembre, la correcurrida Directora, puso los antecedentes en conocimiento del Comandante Departamental de la Policía, autoridad que por nota 105/2006, de 20 de diciembre, representó ante el Juez recurrido la falta de personal disponible para dar cumplimiento a la escolta policial.
III.2. Establecida la situación fáctica, corresponde definir si las autoridades recurridas incurrieron en los actos denunciados por la recurrente.
En ese propósito, es menester recordar que la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, entre otras, ha establecido: “(…) que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado”.
Por su parte, la SC 1066/2004-R, de 7 de julio, expresó: “(…) tomando en cuenta la importancia del derecho a la libertad física, la Constitución ha establecido garantías normativas y jurisdiccionales para su efectivo ejercicio y protección; así, la norma prevista por el art. 9 de la referida Ley Fundamental ha establecido las condiciones de validez para la aplicación de medidas restrictivas al ejercicio del derecho a la libertad física, a saber las siguientes: a) la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley; b) la restricción o supresión deberá ser ordenada por una autoridad competente; y c) la restricción o supresión deberá ser ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento”.
Ahora bien, dada la importancia del ejercicio y respeto al derecho a la libertad, con relación a la correcurrida Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, es menester señalar que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan” (las negrillas son nuestras).
Al respecto la SC 0536/2004-R, de 5 de abril, señaló: “Todo mandamiento de libertad emitido por una autoridad judicial a favor de un detenido, encomienda al funcionario designado en el mismo mandamiento, su inmediato cumplimiento, siempre que el beneficiario no estuviera detenido por otra causa”. Por su parte la SC 0323/2003-R, de 17 de marzo, al referirse al citado art. 39 de la LEPS señaló que si bien establece la obligación de que el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad, empero: “resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…)”.
En el caso de autos, se tiene que en cumplimiento a las decisiones judiciales relativas a la revocatoria de la detención preventiva de la recurrente y la aplicación de medidas sustitutivas, el Juez recurrido emitió mandamiento de libertad, que fue puesto en conocimiento de la recurrida Directora del recinto penitenciario, por nota 689/2006, de 7 diciembre; siendo suficiente prueba para generar convicción sobre la falta de cumplimiento a la orden judicial -en forma contraria a lo concluido por el Juez de hábeas corpus- la serie de notas generadas por una falta de efectivos policiales para cumplir con la medida de vigilancia policial, y que derivaron en notas enviadas a la autoridad judicial recurrida por parte de la Directora del recinto penitenciario como del propio Comandante Departamental de la Policía, sin soslayar, que la autoridad penitenciaria recurrida a tiempo de solicitar la suspensión de la audiencia de hábeas corpus, expresó la necesidad de un trámite para la provisión de recursos destinados a pasajes y viáticos para la recurrente y escoltas, ante la Directora Departamental de Penitenciaría, extremo que demuestra que pese a la orden de libertad la misma no fue cumplida.
Esto significa que la correcurrida Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, con un exceso de celo funcionario, en forma indebida e ilegal mantuvo bajo detención a la recurrente, pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial competente y sin que exista en ese momento algún mandamiento de detención en su contra, pues si bien, este Tribunal Constitucional no puede ignorar la situación actual de la Policía Nacional en cuanto a la cantidad de sus recursos humanos, no es menos cierto que esas falencias de orden institucional son atribuidas al Estado y de ningún modo a la recurrente en su condición de imputada, resultando ilegal mantenerla recluida en un recinto carcelario cuando la autoridad judicial competente determinó su libertad; sin soslayar, que las determinaciones destinadas al cumplimiento y forma de las medidas cautelares corresponden al órgano jurisdiccional y no a una autoridad penitenciaria; lo que implica, que la autoridad recurrida desconoció el art. 9.I de la CPE incurriendo en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la recurrente al mantenerla bajo detención ilegal.
III.3. Respecto a la actuación del Juez recurrido, se alega que no recibió el memorial de denuncia bajo el argumento de que el Ministerio Público había formulado acusación, sobre el particular, es necesario señalar, que ese extremo no fue negado por el Juez recurrido a tiempo de prestar su informe.
Por otro lado, los antecedentes informan que la falta de cumplimiento del mandamiento de libertad era de conocimiento de la autoridad judicial recurrida, pues por nota de 11 de diciembre de 2006, la Directora de la Penitenciaría de Santa Cruz “Palmasola”, le hizo conocer el tema relativo a la falta de funcionarios policiales para cumplir la tarea de vigilancia, por lo que no obstante la presentación de una acusación contra la recurrente, el Juez recurrido tenía la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la orden emanada de su despacho, teniendo en cuenta que la SC 0897/2002-R, de 29 de julio, estableció como subregla que una vez concedida la cesación de detención preventiva y cumplidas las medidas sustitutivas impuestas, corresponde al juez cautelar efectivizar la libertad, aun haya acusacion formal, sin que ello implique prórroga de competencia; en consecuencia, la autoridad judicial recurrida, al no haber adoptado las medidas destinadas a efectivizar las decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal seguido contra la recurrente, vinculadas directamente con su derecho a la libertad, incurrió en una omisión indebida que determina la procedencia de la acción tutelar prevista en el art. 18 de la CPE.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve REVOCAR la Sentencia 01/2007, de 6 de enero, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando PROCEDENTE el recurso, por ende, dispone que la Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola” recurrida, ponga en libertad a la recurrente, quien deberá observar las medidas sustitutivas impuestas en la forma establecida por las autoridades judiciales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2007-R
Sucre, 9 de febrero de 2007
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución