SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2007-R
Fecha: 23-Feb-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2007-R
Sucre, 23 de febrero de 2007
Expediente: 2006-13634-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2006, cursante a fs. 947 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucy Salinas Vda. de Landívar contra Sonia Gaby Ortiz Paz, Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 422 a 432 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 3 de noviembre de 1955 contrajo matrimonio con el “extinto”, Uruguay Landívar Parada, habiendo procreado seis hijos; quien, el 7 de enero de 1999 falleció, siendo declarados herederos, ella y sus hijos, el 10 de junio del mismo año; por ello, en el procedimiento de ejecución del Pliego de Cargo 79-328/2001, de 26 de septiembre, mediante memorial de 2 de agosto de 2005, presentó solicitud de suspensión de remates por ganancialidad y sucesión hereditaria, y también pidió la nulidad de obrados por lesión a sus derechos fundamentales; pues, en dicho procedimiento se pretenden rematar los bienes, que, aunque se encuentran anotados a su nombre son gananciales y por tanto pertenecen también a sus hijos; empero, ellos no fueron notificados.
Expresa que dentro del procedimiento determinativo se utilizaron, como documentos válidos, simples impresiones que no tienen sello ni firma de ninguna autoridad tributaria; que el Pliego de Cargo alude a la existencia de notificaciones con las doce intimaciones de pago en defecto, que cursan a “fs. 227, 228, 231, 234 y 235”, pero éstas fueron entregadas a personas diferentes a la coactivada y sin especificar el lugar donde se efectuaron o si el receptor era mayor de catorce años, violando el art. 159 inc. b) del Código Tributario (CTb) aprobado mediante Ley 1340, de 28 de mayo de 1992.
Señala que mediante Resolución de 8 de agosto de 2005, sus peticiones fueron desestimadas, con los fundamentos siguientes: sobre la ganancialidad y sucesión hereditaria, que sus derechos quedaban salvados conforme a las normas previstas por el art. 313 del CTb, que determina el procedimiento de protección de los derechos de terceros inscritos en el registro de Derechos Reales; y respecto a la nulidad de obrados, ratificaron los proveídos de 19 de abril y 7 de junio, ambos de 2005, los cuales resolvieron simples solicitudes de certificaciones, rehusando resolver el incidente de nulidad, lo que lesionó sus derechos fundamentales, pues no puede existir cosa juzgada basada en la lesión de estos derechos de las personas. Ante la falta de atención a sus peticiones formuló recurso de revocatoria; empero, fue declarado improcedente, arguyendo que las normas previstas por los arts. 305 y 307 del CTb determinan que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún motivo y que la SC 0797/2005-R, de 18 de julio, determinó que los recursos administrativos de impugnación establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo no eran aplicables a los procesos regidos por el Código Tributario, aunque ella no se amparó en dicha compilación legal; luego, por Resolución de 14 de octubre de 2005, el recurso jerárquico también fue declarado inadmisible.
Afirma que se enteró que mediante Resolución de 13 de marzo de 2006 se aprobó el remate de un inmueble de su propiedad, sin haber sido notificada con tal acto ni con el avalúo previo al mismo, para que pueda disentir del mismo, dándose así un fraude destinado a disponer de su bien a precio de bagatela.
Indica que no pudo impugnar las intimaciones de pago por defecto, o pagarlas como posibilitan las normas del art. 160 del CTb, porque no fue notificada con las mismas, radicando en esa omisión la ilegalidad de los hechos que ahora impugna, ya que está siendo sancionada de forma ilegal; pues no se respetó su derecho a la defensa conforme ha sido entendido en la SC 0029/2005, de 28 de abril.
De otro lado, también se le negó el derecho de recurrir contra las Resoluciones dictadas, a conocer el avalúo de su propiedad e impugnar ese acto; pues en la práctica no se le reconoce el derecho a ningún recurso para cuestionar lo actuado por las autoridades tributarias.
Por último, expresa que en el caso presente existe riesgo de daño irreparable o irremediable, por lo que pide que no se aplique la subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Sonia Gaby Ortiz Paz, Gerente Distrital de Santa Cruz del SIN; pidiendo se le conceda la tutela, disponiéndose, en forma alternativa, lo siguiente: 1) se admita el recurso jerárquico interpuesto; o 2) se anulen obrados hasta el estado de emitirse resolución de su incidente de nulidad.
Instalada la audiencia pública el 22 de marzo de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 938 a 947 de obrados; en presencia del representante legal de la recurrente y de la autoridad recurrida, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El representante de la recurrente, por medio de su abogado ratificó y amplió los términos del memorial de amparo, señalando lo siguiente: i) las supuestas notificaciones efectuadas a la recurrente con los pagos en defecto, no existieron, porque fueron encargadas y efectuadas por un cartero de Correos de Bolivia, lo que significa que no se cumplió con lo determinado por el art. 159 inc. b) del CTb; existiendo otras irregularidades, como las firmas de los supuestos receptores, Roberto Silva y Oscar David Ribera, pues aunque se trata de dos personas distintas, ambas firmas son idénticas, o que las firmas de la recurrente en las supuestas notificaciones sean diferentes entre ellas y distintas a la que utiliza en su vida diaria; ii) consideró pertinente la vía incidental para reparar sus derechos lesionados, aunque la autoridad recurrida alegó la existencia de cosa juzgada, lo que no puede ser aceptado, cuando, como en su caso, existe vulneración de derechos fundamentales; iii) en la consideración del recurso jerárquico, la autoridad recurrida no cumplió el mandato de las normas previstas por el art. 179 del CTb, ya que dicho precepto establece el procedimiento para tramitar este medio impugnativo, correspondiéndole al superior aceptar o no el recurso; lo contrario implicaría que los actos de las autoridades administrativas no son revisables y que no tiene derecho a ser oída por la autoridad superior; y iv) no fue notificada en su domicilio procesal con el remate dispuesto por la Resolución de 13 de marzo de 2006, sino por edicto, teniendo señalado domicilio procesal, no siendo válidos los argumentos de que ya no era su domicilio.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Gerente Distrital de Santa Cruz del SIN, recurrida, presentó informe escrito, cursante de fs. 932 a 936 vta. de obrados, que ratificó en audiencia, expresando los siguientes argumentos: a) la recurrente no tiene representación de sus hijos para reclamar las supuestas irregularidades cometidas contra ellos, ya que no demostró que fueran menores de edad, así como tampoco exhibió poder notarial; b) el Pliego de Cargo 79-328/2001, de 26 de septiembre, fue notificado a la recurrente el 20 de julio de 2004, tal cual ella afirmó en el recurso de amparo constitucional presentado el “12 de febrero de 2005”, resuelto mediante la SC “1363/2003” (sic), de 31 de octubre de 2005, no habiendo en esa ocasión reclamado nada respecto a las notificaciones; y, aunque luego pretendió subsanar ello mediante una solicitud de complementación y enmienda, el AC 0054/2005-ECA, de 16 de diciembre, señaló que la denuncia no fue efectuada en el amparo constitucional. La recurrente también intentó un recurso directo de nulidad, el cual fue rechazado mediante el AC “441/2004” (sic), de 10 de agosto; de ello se deduce que la recurrente pretende reaperturar plazos para que sus observaciones sean atendidas; además, se debe tomar en cuenta que mediante notas de 13 y 20 de enero de 2005, la recurrente solicitó fotocopias legalizadas y certificaciones. Por ello, y dado que el incidente en el cual la recurrente observa las notificaciones es de 4 de agosto de 2005, se concluye que tardó más de once meses en reclamar las supuestas lesiones a sus derechos, inobservando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido un plazo de seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional; c) no se vulneraron los derechos a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído, pues así fue determinado en la SC 1363/2005-R, de 31 de octubre; d) siendo la recurrente “gran contribuyente” tenía la opción de presentar sus declaraciones juradas por medios electrónicos o magnéticos, al hacerlo, aceptó todos los términos y condiciones que establece la Resolución Administrativa (RA) 05-0144-98, de 29 de mayo de 1998, siendo uno de esos efectos que las declaraciones prestadas tienen validez irrefutable; e) las normas previstas por el art. 136 del CTb posibilitan que las facultades de la Administración Tributaria puedan ser expedidas por sistemas de computación, bajo la condición de que lleven la firma de la autoridad competente, nombre y cargo del funcionario; de igual forma, la RA 05-0187-98, de 11 de diciembre de 1998, señala que la firma requerida en las intimaciones, será la del Jefe de la Unidad Distrital de Operaciones Tributarias o su homólogo, debiendo ser almacenadas las copias; ahora bien, en el caso presente la recurrente fue notificada, conforme determinan las normas previstas por el art. 159 inc. b) del CTb con las intimaciones por pago en defecto 7920172071, 7920144147, 7920170557, 7920137835, 7920126336, 7920184406, 7920164356, 7920151818, 7920132479, 7920159972 y 7920100696; continuando con el procedimiento, el 26 de septiembre de 2001 se giró el Pliego de Cargo 79-328/2001, notificado a la recurrente según los mandatos del art. 159 inc. c) del CTb, concediéndole tres días para cancelar el monto adeudado; empero, la recurrente no pagó y tampoco asumió su defensa, por lo que se iniciaron los actos de ejecución coactiva; f) la Administración Tributaria tiene facultades para inscribir preventivamente los bienes de propiedad de los contribuyentes [art. 308 inc. 4) del CTb], haciendo uso de esa facultad, procedió a inscribir preventivamente los bienes de la recurrente inscritos en el registro de Derechos Reales conforme a las normas del art. 1538 del Código Civil (CC), quedando salvados los derechos de quienes los tengan, de acuerdo a las normas previstas por el art. 313 del CTb; g) los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la recurrente no son procedentes, porque el precepto del art. 305 del CTb establece que ninguna autoridad puede modificar las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, y el art. 307 del mismo Código, determina que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún motivo, exceptuando las dos prescritas por la norma citada; siendo los recursos consagrados en los arts. 174 y ss. del CTb sólo para impugnar las resoluciones que establezcan tributos o apliquen sanciones, que no era el caso; y los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo no eran viables porque es una normativa no aplicable al caso, según señaló la SC 0797/2005-R, de 18 de julio; y h) de acuerdo a las normas previstas por el art. 311 del CTb, para la evaluación de los bienes inmuebles a ser rematados se debe tomar en cuenta como base la utilizada para la determinación del impuesto a la renta presunta a la propiedad de bienes, que fue lo que la Administración Tributaria hizo; cumpliendo así lo dispuesto por el art. 534 del Código de Procedimiento Civil (CPC); norma que tampoco obliga a notificar con dicho valor a la recurrente. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo solicitado.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de septiembre de 2001, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo 79-328/2001 y el Auto Intimatorio exigiendo el pago del monto consignado en el mismo, contra la recurrente (fs. 17 y vta.).
II.2. El 20 de julio de 2004, la recurrente fue notificada, mediante cédula, con el Pliego de Cargo 79-328/2001, en el domicilio señalado en el Padrón del contribuyente (fs. 82).
II.3. Mediante nota presentada el 31 de enero de 2005, la recurrente solicitó fotocopias legalizadas de algunas piezas del expediente, que dio lugar al Pliego de Cargo 79-328/2001 que le habían sido entregadas en copias simples, solicitando también que se le comunique la existencia o no de resolución determinativa (fs. 163 a 164); el 14 de febrero de 2005 fue respondida, en sentido de que según la SC 0032/2002, de 2 de abril, no era necesario emitir resolución determinativa, anotando también que conforme a las normas del art. 307 del CTb la ejecución coactiva no puede suspenderse (fs. 169).
II.4. El 22 de julio de 2005, la autoridad recurrida aprobó el avalúo del inmueble de propiedad de la recurrente, inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la partida 7011060043443, ubicado en la “UV” 141, manzana 6A; señalando la fecha de remate para el 10 de agosto de 2005 (fs. 763).
II.5. El 3 de agosto de 2005, la Administración Tributaria dispuso la notificación mediante edicto a la recurrente, con la aprobación del avalúo del bien descrito en la conclusión anterior, en razón a que el funcionario encargado de la notificación personal, representó que habiendo sido buscada en dos oportunidades, fue informado que la recurrente se cambió de domicilio (fs. 771).
II.6. Por escrito presentado el 4 de agosto de 2005, la recurrente solicitó la suspensión del remate ordenado por Auto de 22 de “junio” de 2005, argumentando que presentó un recurso de amparo constitucional declarado improcedente el 15 de marzo de 2005, que ello, según la jurisprudencia constitucional, ocasiona la suspensión de los actos administrativos impugnados; luego, que existían derechos de sus hijos, terceros no anoticiados con el procedimiento; además de ello, solicitó la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva, con los mismos argumentos expuestos en el presente amparo constitucional; vale decir, que no corren autodeclaraciones o intimaciones de pago por defecto, ni “acusos de recibo” de éstos últimos (fs. 326 a 329).
II.7. Por Resolución de 8 de agosto de 2005, la autoridad recurrida respondió a la recurrente, expresando que las normas del art. 307 del CTb determinan que la ejecución coactiva no se puede suspender por ningún recurso; y respecto a la nulidad solicitada, manifestó que ratificaba el proveído de 7 de junio de 2005 (fs. 341 a 343); decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, interpuesto por escrito presentado el 25 de agosto de 2005 (fs. 369 a 372); el que fue declarado improcedente por Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 046/2005, de 14 de septiembre, emitida por la autoridad recurrida (fs. 381 a 383); contra la cual fue interpuesto recurso jerárquico (fs. 389 a 393), que también fue declarado inadmisible por Resolución de 14 de octubre de 2005 emitida por la recurrida (fs. 394 a 396).
II.8. Mediante SC 1363/2005-R, de 31 de octubre, se denegó un anterior recurso de amparo constitucional interpuesto por la recurrente.
II.9. El 13 de marzo de 2006, la Administración Tributaria publicó en el periódico el Nuevo Día de la ciudad de Santa Cruz, el aviso de remate del inmueble de propiedad de la recurrente inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la partida 7011060043443, ubicado en la “UV” 141 manzana 6A (fs. 412).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la CPE; puesto que la Administración Tributaria pretende ejecutar el Pliego de Cargo 79-328/2001, de 26 de septiembre, emitido contra ella, cometiendo las siguientes irregularidades: i) intenta rematar un bien inmueble que por ser ganancial le pertenece también a los herederos de su “extinto” esposo, sin que éstos hubieran sido parte del procedimiento administrativo del que emergió el citado Pliego de Cargo; ii) no existen intimaciones de pago por defecto en forma previa a la emisión del Pliego de Cargo, y de haberlas no son documentos válidos por no llevar la firma ni identificación del funcionario competente; y, las mismas, no le fueron notificadas; iii) el incidente de suspensión de remate y nulidad que interpuso no fue correctamente tramitado, ya que se le coartaron los recursos de revocatoria y jerárquico contra la negación de su petición; y en el fondo, sólo ratificaron lo que habían manifestado en proveídos anteriores; y iv) no fue notificada con el avalúo de su bien a ser rematado. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En forma previa a considerar el fondo del asunto denunciado, es necesario referirse a la observación de ausencia de inmediatez, que provoca la improcedencia del amparo constitucional, referido por la autoridad recurrida; para ello, cabe exponer que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE dispone que se concederá el recurso de amparo constitucional, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados; precepto del que se infieren las características de subsidiariedad e inmediatez.
Respecto de la inmediatez, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna. Dentro de ese marco, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez señaló lo siguiente: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
(…) asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente (…). Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.
(…) por otro lado, cabe también establecer que el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela. En este sentido, se ha dictado la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, que dice: '(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata'”.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se infiere que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión; asimismo, que cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional.
III.2. De otro lado, conviene analizar las vías de impugnación del acto administrativo tributario, así como el régimen jurídico aplicable al caso presente.
A ese efecto, se tiene que las normas previstas por la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano (CTB), Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, establecen que los procedimientos administrativos o procesos judiciales que se encontraban en trámite a la publicación de dicha Ley, deberían ser tramitados hasta su conclusión con la normativa prevista en las Leyes 1340, de 28 de mayo de 1992; 1455, de 18 de febrero de 1993; 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias, dando vigencia ultractiva a dichas normas. Pues bien, el procedimiento administrativo de ejecución coactiva del Pliego de Cargo 79-328/2001, de 26 de septiembre, que dio lugar al presente amparo constitucional, fue iniciado durante la vigencia del régimen legal ahora ultractivo; en consecuencia, debe concluir con esa normativa.
En base a la conclusión precedente, se hace necesario analizar cuáles eran las vías de impugnación de los actos administrativo tributarios en el régimen jurídico aplicable al caso que dio lugar al presente recurso de amparo constitucional; en ese orden de ideas, se tiene que la SC 1475/2004-R,de 10 de septiembre, ha manifestado lo siguiente: “(…) las normas previstas por el art. 174 del CTb estipulaban que la impugnación de los actos de la administración que determinaban tributos o sanciones, podía darse por una de dos vías: 1º) el recurso de revocatoria, que importaba la vía administrativa; y 2º) la acción jurisdiccional.
La acción jurisdiccional reconocida por los preceptos del Código Tributario, es el procedimiento contencioso tributario que se sustancia ante la jurisdicción contenciosa tributaria; y de acuerdo con las normas previstas por el art. 182 del CTb tiene por objeto 'el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general' (…)”.
La misma Sentencia continuó afirmando: “(…) De conformidad al régimen legal examinado, los actos administrativos pueden ser impugnados por las vías previstas en las normas que regulan el ámbito administrativo, y también en sede judicial por vía contenciosa; en consecuencia, cuando el administrado considere que los actos administrativos tributarios son contrarios al ordenamiento legal y lesivos a sus intereses deberán impugnarlos por dichas vías (…)”.
Ahora bien, como se puede advertir, el mandato legal analizado, dispone; que los actos administrativos que determinaron tributos o sanciones, según el Código Tributario, Ley 1340, pueden ser impugnados por una de dos vías: 1) el recurso de revocatoria, que importaba la vía administrativa; y 2) la acción jurisdiccional por medio del proceso contencioso tributario; la elección de una vía importaba la renuncia a la otra, tal como el art. 174 del CTb disponía; aquí cabe aclarar que los mecanismos recursivos instituidos por el régimen tributario abrogado, estaban expresamente instrumentados para impugnar los actos que determinan tributos o sanciones; no siendo pertinentes ni idóneos para ser utilizados en otras instancias; en consecuencia, cabe aclarar que los medios expuestos, no lo eran para impugnar los actos administrativos efectivizados por la Administración Tributaria en la instancia de ejecución coactiva de las sentencias o resoluciones administrativas con autoridad de cosa juzgada, pues las normas previstas por el art. 305 del CTb, establecían que: “Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado”. Conforme a lo anotado, en los casos regidos por el Código Tributario aprobado por la Ley 1340, no es posible impugnar, en la fase de ejecución coactiva, por ningún medio las resoluciones o actos administrativos que tengan por objeto ejecutar la resolución administrativa o sentencia judicial que imponga una obligación tributaria, pues la Administración Tributaria está expresamente prohibida de modificar las mismas, siendo inatendibles las interposiciones de incidentes y recursos de revocatoria y jerárquicos; en consecuencia, ante la posible lesión de derechos fundamentales de las personas en la ejecución de una obligación tributaria, la persona afectada tiene a su disposición el recurso de amparo constitucional, sin necesidad de acudir antes a ninguna otra vía de impugnación, porque son inexistentes.
III.3. En el caso presente, la recurrente cuestiona los actos de la Administración Tributaria que dieron lugar al Pliego de Cargo 79-328/2001, de 26 de septiembre; así como el trámite que la autoridad recurrida otorgó a una solicitud suya de nulidad del procedimiento administrativo que dio lugar a dicho Pliego de Cargo y de suspensión de remate, iniciado por memorial presentado el 4 de agosto de 2005.
Ahora bien, analizadas las denuncias que la recurrente efectúa contra el procedimiento administrativo que concluyó con el Pliego de Cargo 79-328/2001, se debe manifestar que la recurrente del presente amparo constitucional asumió conocimiento del citado instrumento coactivo el 20 de julio de 2004, tal cual se verifica de la afirmación de la propia recurrente en el memorial de amparo constitucional resuelto por la SC 1363/2005-R, fecha desde la cual, hasta la presentación de este amparo constitucional, ha transcurrido un plazo mucho más prolongado que los seis meses que tenía para denunciar ante esta jurisdicción constitucional la lesión a sus derechos fundamentales; pues, como ya fue explicado, el amparo constitucional debe ser presentado hasta los seis meses desde que fueron conocidos los hechos lesivos a los derechos de las personas, pues lo contrario implica que la parte posiblemente perjudicada no tiene interés en la protección de los mismos, presunción que se debe aplicar al caso presente. Por tanto, las infracciones que la recurrente denuncia haberse cometido en el procedimiento administrativo que dio lugar al Pliego de Cargo 79-328/2001 no pueden ser analizadas, porque este recurso ha sido presentado recién el 16 de marzo de 2006; vale decir, a un año y casi ocho meses desde que la recurrente fue notificada y asumió conocimiento de las supuestas vulneraciones a sus derechos, o sea fuera del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha determinado como razonable para la interposición del amparo constitucional.
Aquí conviene explicar que; aunque la recurrente pretende inducir a este Tribunal Constitucional a analizar los supuestos errores y lesiones de sus derechos fundamentales que, según denuncia, se cometieron en el procedimiento administrativo que resultó en el Pliego de Cargo 79-328/2001, tal análisis no es posible por el tiempo transcurrido, como ya fue explicado; no siendo aceptable que por haberse denunciado tales hechos en el incidente de nulidad que accionó, se compulsen tales supuestas irregularidades, ya que, el incidente de nulidad que accionó la recurrente no es una vía legalmente prescrita por alguna norma; por tanto, no es un mecanismo idóneo para; de un lado, interrumpir el plazo de caducidad del amparo constitucional; y de otro, reabrir el procedimiento administrativo concluido; ello no implica que se esté desconociendo la facultad del Tribunal Constitucional de verificar el respeto a los derechos fundamentales de la recurrente; empero, esa facultad no es ilimitada, siendo uno de sus límites el transcurso del tiempo, por el principio de inmediatez que caracteriza al instituto del amparo constitucional, de tal modo que, si la recurrente consideraba que en el procedimiento administrativo que concluyó con el Pliego de Cargo 79-328/2001 fueron lesionados sus derechos fundamentales, debió acudir de inmediato a denunciarlos por vía del amparo constitucional, tal como hizo, pero extemporáneamente, y no accionar vías no idóneas, como el incidente de nulidad de 4 de agosto de 2005 y peor aún los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso luego.
A mayor abundamiento, se debe señalar que la recurrente presentó un anterior recurso de amparo constitucional, en el cual también se cuestionaron las supuestas irregularidades cometidas en el trámite del Pliego de Cargo 79-328/2001; en ese orden de ideas, se debe señalar que ya en ese recurso debieron observarse todas las posibles irregularidades cometidas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo, al no haberlo hecho así, la recurrente demuestra que dejó pasar un tiempo superabundante para observar las mismas, justificando lo afirmado anteriormente.
III.4. Además de lo expuesto, es necesario efectuar un análisis del incidente de nulidad presentado por la recurrente el 4 de agosto de 2005; al respecto, se debe reiterar que la posibilidad de presentar incidentes en la fase de ejecución coactiva de una obligación tributaria no está reconocida por norma legal alguna; por tanto, el procedimiento administrativo que la recurrente accionó para lograr la nulidad del Pliego de Cargo 79-328/2001 no tenía respaldo legal, de ello deriva que tampoco tiene vías recursivas de impugnación a la negativa que recibió; por ello es que, la autoridad recurrida, al negar los recursos de revocatoria y jerárquico no ha lesionado derecho fundamental alguno.
Asimismo se debe señalar que este Tribunal Constitucional no puede conceder tutela por alguna supuesta lesión a los derechos fundamentales de la recurrente en el trámite de contestación al memorial de 4 de agosto de 2005, porque la respuesta fue emitida el 8 de agosto de 2005, habiendo transcurrido desde entonces, hasta la presentación del presente amparo constitucional, el 16 de marzo de 2006, más de seis meses; aquí, conviene explicar que al no existir vía de reclamación idónea para impugnar la respuesta de 8 de agosto de 2005, como ya fue explicado anteriormente, la recurrente debió acudir ante la jurisdicción constitucional con inmediatez, pues al no hacerlo así dejó caducar su derecho a recibir tutela constitucional, ya que este recurso debe ser presentado dentro del plazo de seis meses a partir de la consumación de los actos ilegales y la conclusión de las vías idóneas para su reclamo, no siendo causal de suspensión del plazo la interposición de recursos no idóneos, como en el caso presente, en el que la recurrente impugnó por vía de recursos de revocatoria y jerárquico la Resolución de 8 de agosto de 2005, los que no están previstos por norma legal alguna; por tanto, no suspenden el plazo de caducidad del recurso de amparo constitucional. En consecuencia, las supuestas irregularidades cometidas en la tramitación de la solicitud de nulidad de obrados y suspensión de remate presentada por la recurrente el 4 de agosto de 2005, no pueden ser analizadas, porque el presente recurso ha sido presentado fuera del término antes mencionado, que exige la jurisprudencia constitucional, por lo que incumple el principio de inmediatez que caracteriza al amparo constitucional.
III.5. También corresponde referirse por separado a la denuncia con relación a que se pretende el remate de un bien inmueble de su propiedad en base a un avalúo que no le fue notificado e infravalorando el referido bien; al respecto, se debe señalar que según las normas previstas por los art. 308 y ss. del CTb, el remate de los bienes embargados por una obligación tributaria es una medida coercitiva de cobro de dicho deber; por tanto, en esencia no es un procedimiento voluntario, de ello se deriva que no precisa la autorización, permisión o comunicación a la parte afectada, ya que tiene como supuesto que la etapa del pago voluntario ha finalizado sin que el deudor al Estado, hubiera cumplido su obligación tributaria; en ese sentido, dicho procedimiento de ejecución administrativa no prevé la participación del ejecutado en ninguno de los actos previos o en el propio remate, lo que no quiere decir que la normativa legal posibilite un acto secreto, oculto o escondido, sino que instituye un procedimiento exento de ritualismos y formalismos, procurando la pronta venta de los bienes embargados; a tal efecto, determina que el aviso de remate sea publicado como una forma de notificación a toda la población, incluido claro está al propietario del bien rematado; en consecuencia, no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la recurrente al anunciar el remate del inmueble de su propiedad sin que hubiera sido notificada con el precio en el que fue avaluado el mismo; pues esos derechos implican: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…).
El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre); en esa comprensión, analizada la falta de notificación a la recurrente con el avalúo previo al remate de su propiedad, se concluye que no es un acto que difiera del mandato legal contenido en las normas aplicables al caso, y no le impidió el acceso a ninguna instancia o prerrogativa que tuviera para hacer valer sus derechos, habiendo sido respetados los preceptos legales que regulan los actos previos al remate por deuda tributaria.
III.6. Finalmente, en la denuncia de que el bien a ser rematado pertenece también a los herederos de Uruguay Landívar Parada, “extinto” esposo de la recurrente, por ser un bien ganancial; se deben expresar que las normas previstas por el art. 313 del CTb, precautelando los derechos de terceras personas, posibilitan que durante el proceso de ejecución coactiva se presente tercería de dominio excluyente, demostrando con el respectivo registro, para el caso de inmuebles; en tal sentido, es a esa vía a la que todo interesado en la protección de sus derechos debe acudir, pues el derecho a la propiedad privada se encuentra regulado en su ejercicio, siendo una de tales normas de regulación la contenida en el art. 1538 del CC, que determina que ningún derecho real sobre bien inmueble surte efectos contra terceros si no ha sido inscrito en el registro de Derechos Reales; en consecuencia, esa es la forma en que los interesados pueden hacer valer sus derechos, lo que no consta en obrados que hubieran hecho.
Además de ello, la recurrente no ha demostrado ser apoderada de los herederos cuyos derechos reclama, en consecuencia no tiene legitimación activa para interponer la presente acción a nombre de ellos, pues las normas del art. 19.II de la CPE establecen que el amparo constitucional debe ser interpuesto: “(…) por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados: “(…) por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería (...)”; en consecuencia, el recurso debe ser declarado improcedente.
III.7. “Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber “denegado” la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; cuando lo que correspondía en uso de la terminología adecuada era declarar la improcedencia del recurso.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 22 de marzo de 2006, cursante a fs. 947 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que se declara IMPROCEDENTE el recurso, al no haber ingresado al análisis de fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso “denegó” el amparo solicitado, sin costas ni multa; argumentando que este recurso no puede dilucidar cuestiones de hecho como la materialización o no de las notificaciones, teniendo la recurrente la vía del “recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia en segunda instancia, contra el tribunal de apelación podrá interponerse el recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia” (sic).
II. CONCLUSIONES
POR TANTO