AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2007-CA

Fecha: 29-Mar-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2007-CA                                                                         

Sucre, 29 de marzo de 2007

                       Expediente:        2007-15601-32-RII

                       Materia:              Recurso indirecto o incidental

                       de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 2 de marzo de 2007, dictada por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar de Santa Cruz, cursante de fs. 122 a 123, por la que promovió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz contra la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional 01-018-06, de 18 de diciembre de 2006, que incorpora el inconstitucional término “No Decomisados”.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud formulada

Dentro del “proceso penal”  (sic) seguido por el Ministerio Público contra Roberto Eduardo Barrientos Ruiz, éste presenta memorial el 21 de febrero de 2007 (fs. 113 a 119), solicitando al Juez de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar de Santa Cruz promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional 01-018-06, de 18 de diciembre de 2006, que incorpora el inconstitucional término “No Decomisados”, considerando que vulnera los arts. 6-I, 30, 33, 59.1 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

El recurrente señala que el 29 de octubre de 2006, agentes del Control Operativo Aduanero (COA) se presentaron en su bufete de abogado, y sin exhibir orden alguna ni contar con la presencia del Fiscal, procedieron a “llevarse” un automóvil marca Volkswagen, tipo Golf, industria brasilera, color plateado, por el simple hecho de ser indocumentado.

Indica que, el lunes 31 del mismo mes, el Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional remitió el inicio de investigación ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar a los fines de control jurisdiccional, y posteriormente, la Aduana Nacional interpuso querella en contra suya por la supuesta comisión del delito de contrabando, conforme establecen los arts. 175-5) y 181 del Código Tributario, por lo que pidió de manera expresa acogerse a los beneficios de una Ley más benigna y proceder a la regularización de ese vehículo, pedido que sin embargo fue negado por la Aduana Nacional en atención a lo dispuesto por la Resolución de Directorio 01-018-06, de 18 de diciembre de 2006; en consecuencia, a la fecha se encuentra sometido a un proceso penal y seguramente se aplicarán medidas cautelares, pudiendo enfrentarse a un juicio oral y eventualmente a una posible condena penal, por lo que de esa manera demuestra tener un interés legítimo en que se promueva el presente recurso.

Refiere que el 12 de septiembre de 2006 se promulgó la Ley 3467, sustitutiva y modificatoria del art. 157 del Código Tributario, incluyéndose el siguiente párrafo: “En el caso de ilícito de contrabando de mercaderías, cuyo derecho propietario deba ser inscrito en registro público, en sustitución al comiso de las mercaderías ilegalmente introducidas al país, se aplicará una multa equivalente …”, es decir que la figura del comiso, secuestro o incautación ya no existe, y en sustitución de ella se fijará una multa. Por otro lado, el DS 28963, de 6 de diciembre de 2006, que reglamenta la citada Ley,  establece en su art. 7-II que “Los propietarios de vehículos indocumentados que no se acojan al arrepentimiento eficaz, serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas y a toda norma aplicable con carácter supletorio y sometidos a proceso penal o administrativo, según corresponda”.

Por último, el incidentista indica que el Directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución hoy impugnada 01-018-06, aprobando un “Procedimiento para la regularización de vehículos indocumentados no decomisados”, incluyendo el término de no decomisados de manera inconstitucional, excluyendo y restringiendo de los beneficios de las normas antes citadas a los vehículos decomisados, extremo que atenta contra su derecho a acogerse a los beneficios de la Ley 3467 y del DS 28963, Resolución que además sirve de sustento para mantener vigente una acción penal injusta, y que es utilizada por la parte querellante como elemento constitutivo de un tipo penal (contrabando). Por tanto, esa Resolución, con las palabras “no decomisados”, viola los principios de primacía constitucional y de jerarquía normativa, consagrados por el art. 228 de la CPE, así como los principios de reserva legal y de legalidad, porque sólo a través de una Ley se pueden aplicar limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, y no así mediante una Resolución. También vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el art. 33 de la CPE, que a la vez contempla excepciones a la regla, disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley en el ámbito penal cuando beneficie al delincuente, y en materia social cuando así está expresado expresamente por la Ley, y que es lo que ocurre en el ámbito tributario aduanero. Y por último, se vulneran los arts. 30 y 6-I de la CPE, porque prohíbe por una parte que los poderes públicos deleguen sus facultades ni atribuyan al Poder Ejecutivo otras que no estén señaladas expresamente, pero además conculca el principio de igualdad de las personas frente a actos discriminatorios y arbitrarios. 

I.2. Respuesta al recurso  

 

Pese a haber sido debidamente notificados con el decreto de traslado dispuesto por el Juez, no consta que se hubiera dado respuesta oportuna por el Ministerio Público ni por la Aduana Nacional.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

 

Por Resolución de 2 de marzo de 2007, cursante de fs. 122 a 123, el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar de Santa Cruz,  promovió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto, con el siguiente argumento: 1) consta de obrados que tanto la Aduana Nacional como el Ministerio Público rechazaron el pedido del hoy incidentista de acogerse a los beneficios de la Ley 3467 y el DS 28963, que permiten y reglamentan la regularización de vehículos automotores indocumentados, es precisamente la Resolución 01-018-06, acusada de ser parcialmente inconstitucional, la misma que en criterio del juzgador, excede los límites del poder reglamentario y las facultades que el art. 37, inc. e) de la Ley General de Aduanas le confiere al Directorio de la Aduana Nacional, que bajo ningún concepto puede emitir disposiciones que restrinjan o supriman derechos reconocidos en la Ley, lo que implica vulneración del principio de jerarquía normativa y primacía constitucional; 2) del análisis de la citada Ley 3467 y el DS 28963, no se evidencia que exista ninguna limitación o prohibición expresa para que el incidentista pueda acogerse a sus beneficios, a no ser los contenidos en el art. 9 del DS 28963, en el que no se refieren ni consignan ni se excluyen a los vehículos “no decomisados”, por lo que la Resolución cuestionada estaría suprimiendo, desconociendo y restringiendo derechos concedidos por una Ley, en franca violación de lo dispuesto por los arts. 59-I y 96-I de la CPE; 3) es de relevante importancia someter la Resolución 01-018-06 al control de constitucionalidad, en razón a que evidentemente la misma sirve de sustento para proseguir la acción penal, ya que en criterio del juzgador, el comiso de los motorizados ha sido sustituido por el pago de multas, por lo que sería inviable una acción penal contra el propietario del vehículo que ha manifestado su intención de pagar sus adeudos tributarios y regularizar la situación de un motorizado, acogiéndose así al procedimiento de regularización establecido por ley; 4) de otro lado, en cuanto a la acción penal propiamente dicha, el pago de la totalidad de los tributos aduaneros omitidos, permite la extinción de la acción penal, tal como lo determina el párrafo quinto del art. 157 de la Ley 2492, incluído al ordenamiento legal de la Ley 3567, lo que resultaría sin duda más favorable al querellado o imputado, sujeto pasivo del tributo por sus efectos liberatorios de la acción penal iniciada, por lo que al haber prevalecer la Resolución 01-018-06 no solamente le impide al sujeto pasivo pagar los tributos adeudados y regularizar sus tributos omitidos, sino que fundamentalmente se le priva del derecho que le reconoce el art. 33 de la CPE a acogerse al principio de la retroactividad y favorabilidad de una nueva Ley, más benigna a sus derechos e intereses.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas.

Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional 01-018-06, de 18 de diciembre de 2006, que incorpora el inconstitucional término “No Decomisados”, considerando que vulnera los arts. 6-I, 30, 33, 59.1 y 228 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de los requisitos

II.2.1.   Conforme lo establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

A su vez, el art. 62 de la LTC, contempla el procedimiento que debe observarse cuando es formulado el incidente, disponiendo que una vez interpuesto el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con la respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución fundamentada admitiendo o rechazando promover el incidente, resolución que será remitida ante este Tribunal dentro de los plazos señalados por dicha norma.

Asimismo, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, y del contenido del art. 60.3 concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.              

Consecuentemente, los preceptos legales citados se refieren a dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; a su vez, el segundo aspecto se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.

II.2.2.  Del análisis de la literal aparejada, se constata que a querella  interpuesta por la Aduana Nacional contra Roberto Eduardo Barrientos Ruiz, el caso se encuentra en la etapa preliminar de la investigación, sin que se haya dictado imputación formal alguna; por consiguiente, aún no existe proceso penal propiamente dicho, por lo que el incidente de inconstitucionalidad  fue planteado sin cumplir lo dispuesto por el art. 59 de la LTC, es decir sin que exista proceso judicial alguno.

Así, en un caso de similares características, se pronunció el AC 020/2003-CA, de 15 de enero, en el que se señala que “(…) Sin embargo, pese a las irregularidades cometidas tanto en la sustanciación de las diligencias investigativas de la etapa preparatoria del juicio y de la tramitación del presente recurso, se evidencia que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada en plena etapa investigativa, esto es antes de que se tenga conocimiento ya sea de la imputación formal o de la resolución de rechazo de la querella interpuesta en contra de los ahora solicitantes del incidente de inconstitucionalidad, lo que significa que ha sido planteada sin que aún exista proceso penal, por cuanto de acuerdo con lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, el proceso penal se inicia con la imputación formal, imputación que no ha existido en el presente caso”.  

“En consecuencia, al haberse formulado la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cursante de fs. 37 a 41 del expediente, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 59 LTC referido a la existencia previa de proceso judicial o administrativo, es decir, sin la existencia de instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada, el presente incidente carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo”.

II.2.3   Por otra parte, de obrados se evidencia que el 22 de enero de 2007, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz anuló la Resolución de 8 de ese mes, dictada por el Fiscal asignado a la Aduana Nacional por la que rechazó la solicitud de Roberto Barrientos Ruiz, quien se acogió  al arrepentimiento eficaz, para que la Aduana Nacional inicie el procedimiento de regularización de su vehículo, disponiendo que se dicte una nueva (fs. 42). En ese estado, se planteó el incidente de inconstitucionalidad ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar de Santa Cruz, sin considerar que esta autoridad que no es la que viene conociendo el caso particular, y por consiguiente carece de legitimación activa para conocer el incidente de inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz.

Al respecto, en un caso de similares características, la Comisión de Admisión de este Tribunal dictó el AC 567/2006-CA, de 16 de noviembre, en el que se señala lo siguiente: “(…) en la SC 007/2005 de 17 de enero, coherente con lo expresado en la SC 0045/2004, de 4 de mayo, se estableció que: "Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…".

En consecuencia, la jurisprudencia glosada es aplicable al caso que se analiza, puesto que el referido incidente fue irregularmente presentado ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar, y no así ante el Fiscal asignado a la Aduana Nacional, que es la autoridad que viene conociendo el caso concreto.

En consecuencia, la autoridad consultante, al promover el referido incidente para promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

         La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 31 inc. 1) concordante con el 33.I. inc. 1) de la LTC, resuelve:

1º.-   REVOCAR la Resolución de 2 de marzo de 2007, pronunciada por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar de Santa Cruz que promovió el recurso incidental de inconstitucionalidad planteado.

2º.- RECHAZAR la solicitud formulada por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz para que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución de Directorio de la Aduana nacional 01-018-06, que incorpora el inconstitucional término “No Decomisados”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No firma, la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial, en su reemplazo firma el Dr. Artemio Arias Romano, convocado al efecto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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