AUTO CONSTITUCIONAL 132/2007-CA-Bis
Fecha: 15-Mar-2007
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 45/2005, de 21 de febrero, cursante a fs. 380 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Orlando Vera Tavera contra el art. 534.I del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de apelación interpuesto en el proceso coactivo civil deducido por Banco Los Andes Pro Credit S.A. contra Orlando Vera Tavera, éste presentó memorial el 12 de febrero de 2007 solicitando que se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra el art. 534.I del CPC, por ser presuntamente contrario al principio de igualdad.
Manifiesta el recurrente que dentro del proceso coactivo de referencia, se han producido vulneraciones a las garantías y derechos constitucionales, habiéndose anulado obrados en dos ocasiones y sancionado a la autoridad titular, llegándose posteriormente a la valuación para efectos de la subasta del inmueble ubicado en calle “Rgto. Carabineros 16 de Infantería” Nº 130 de la ciudad de Sucre, y en primera instancia, la Jueza de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital, solicitó la valuación de un perito calificado, pero por memorial de 5 de junio de 2006, su persona solicitó que se nombre a un perito de parte, lo que no fue objetado por la entidad demandante, entendiéndose que estuvo de acuerdo con la valuación pericial, sea de oficio o de parte, pero nunca de una valuación fiscal, a la que en su oportunidad impugnaron por ser atentatoria a sus derechos.
Asevera que ante ese panorama, una vez que la misma autoridad judicial dispuso que el inmueble de referencia sea objeto de un avalúo pericial, sin embargo mediante auto de 16 de diciembre de 2006 dejó sin efecto dicha determinación, anunciando la subasta del inmueble sobre la base del avalúo fiscal o catastral, conforme establece el art. 534.I del CPC, vulnerándose el principio de igualdad, consagrado por los arts. 32 y 7 inc. i) de la CPE, así como el debido proceso, ya que debe considerarse que al momento de adquirir el crédito por la entidad acreedora, se realizó un avalúo pericial del inmueble, obteniendo el valor real o comercial, pero cuando se trata de la subasta de ese inmueble, se toma en cuenta el valor catastral, que en ínfimo, lo que no constituye un trato justo, pues la única beneficiada sería la entidad acreedora.
Dispuesto el traslado mediante providencia de 13 de febrero de 2007, la representante legal del Banco coactivante, respondió al incidente (fs. 14 a 16), indicando lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo de referencia, por Auto de 13 de enero de 2006, la Jueza de la causa declaró la ejecutoria de la sentencia y ordenó la tramitación de las medidas previas al remate del bien inmueble hipotecado; sin embargo, ese Auto no fue impugnado por los coactivados, lo que permite colegir que se sometieron a la valuación fiscal como base para la subasta pública; b) luego de que el proceso de referencia fue anulado, la Jueza de la causa dictó el Auto de 16 de diciembre de 2006, dejando sin efecto la designación del perito designado de oficio, y desestimó el ofrecimiento de perito por parte del coactivado, en razón de existir valuación fiscal, conforme determina el art. 434, Par. I del CPC; c) es falso que la entidad coactivante hubiera estado de acuerdo con una valuación pericial, constando en el expediente que la Jueza ordenó que se tramiten las medidas previas de remate, habiéndose recabado los respectivos informes; y el coactivado impugnó el informe de valuación fiscal e interpuso recurso de reposición respecto de la designación del perito de oficio; d) sobre la aseveración de que el principio de igualdad procesal hubiera sido conculcado, el coactivado no menciona qué norma constitucional relacionada con ese principio fue vulnerada; consecuentemente, el incidentista no dio cumplimiento a lo que establece el art. 60 de la LTC, por cuanto no expresa el razonamiento que le conduce a cuestionarlas.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Resolución 45, de de 21 de febrero de 2007, que rechazó la solicitud de promover el incidente, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 61 de la LTC establece que podrá presentarse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por una sola vez, en cualquier estado del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; 2) en el presente caso, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil de referencia, se dictó sentencia el 15 de octubre de 2005, declarando probada la demanda y disponiendo que los coactivazos den y paguen al Banco Los Andes PRO CREDIT S.A. la suma de $us. 81.081,88, más intereses pactados, resolución que se encuentra ejecutoriada, como se evidencia del Auto de 13 de enero de 2006, debiendo la autoridad jurisdiccional ejecutar dicha sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se impugna el art. 534.I del CPC por ser presuntamente contrario al principio de igualdad.
II.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
II.2.1. Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por Ley para la admisión del recurso, para lo cual es necesario precisar los mismos.
II.2.2. El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
De obrados se evidencia que en el caso que se examina, el hoy incidentista interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución de 24 de mayo de 2006, por la que se procedió a nombrar un perito de oficio, pidiendo que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 431 y 432 del CPC, permitiendo a las partes proponer su propio perito. Empero, una vez que la Jueza de la causa mantuvo firme la Resolución cuestionada, se concedió la apelación planteada alternativamente, en cuya tramitación se presentó la solicitud de promover el recurso incidental que se examina.
Sin embargo, no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, por cuanto no se ha demostrado que exista la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro del referido recurso de apelación, ya que se impugna el nombramiento de un perito de oficio, y no así la base para la subasta a la que hace referencia el art. 534.I del CPC, cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita. Por tanto, la decisión que asuma la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al resolver el recurso de apelación, no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto legal, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.
II.2.3. Por otra parte, el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que:”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
En el caso de autos, se establece que a tiempo de solicitar se promueva el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 534.I del CPC, no se ha cumplido el requisito específico previsto por el art. 60 inc. 3) de la LTC, por cuanto no se expresan los motivos o razonamientos jurídicos por los cuales considera que el precepto legal impugnado contradice el texto constitucional, exigencia que es de inexcusable cumplimiento, lo que no ocurre en este caso, puesto que no es suficiente la simple identificación del precepto legal impugnado y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas, explicando con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales, exigencia que, conforme se ha señalado, es de inexcusable cumplimiento, en razón de que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental.
Consecuentemente, esas omisiones determinan el rechazo de recurso incidental, al haberse incumplido los requisitos de contenido para su procedencia, careciendo en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, por lo que al haber dispuesto el rechazo del incidente, la Corte de origen ha aplicado correctamente los arts. 59 y siguientes de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc.4), 33.I inc. 1) y 64.III de la LTC, en consulta, resuelve: APROBAR con otros fundamentos la Resolución 45/2005, de 21 de febrero, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Orlando Vera Tavera contra el art. 534.I del CPC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 132/2007-CA-Bis
Sucre, 15 de marzo de 2007
Expediente: 2007-15507-32-RII
I.2. Respuesta a la solicitud