AUTO CONSTITUCIONAL 134/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 134/2007-CA

Fecha: 19-Mar-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 134/2007-CA

Sucre, 19 de marzo de 2007

                 Expediente:         2007-15547-32-RDN

                           Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por José Manuel Pareja López contra César Pedro Adrián, Fiscal de Materia y Gladys Oros Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal Liquidador de las Provincias Quillacollo y Tapacarí de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la nulidad del requerimiento fiscal de 5 de febrero de 2007 y el Auto de Vista de 6 de ese mes y año, así como la Sentencia de 20 de mayo de 2005 y el Auto de procesamiento de 10 de marzo de 2005.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Mediante memorial enviado vía fax el 28 de febrero de 2007 (fs. 1 a 4) y  presentado el original el 8 de marzo de 2007 (fs. 91 a 93), José Manuel Pareja López se apersona señalando que en 1981 adquirió una pequeña propiedad con la respectiva autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin alterar ni modificar el área adquirida en la Comunidad Buena Vista; sin embargo, posteriormente se produjo un inconstitucional remate y posterior división de ese inmueble por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, adjudicándose esos terrenos José Greby Medina, pero por tratarse de un acto ilegal se opusieron a la adjudicación y presentaron el reclamo al INRA, originando que se interponga en contra suya una denuncia ante la PTJ por amenazas, perturbación de posesión, daño simple y allanamiento, y a la fecha el proceso penal se encuentra en la etapa del plenario ante el Juez de Partido de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridad que carece de competencia para atender delitos de orden privado, pues por imperio del art. 261 del Código de Procedimiento Penal antiguo, es el Juez de Instrucción el llamado a atender ese tipo de procesos. 

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

 

El recurrente agrega que el 20 de mayo de 2005, el Juez de Partido demandado incurrió en vulneración al debido proceso, dictando sentencia condenatoria dentro del proceso penal de referencia e incurriendo en usurpación de funciones, añadiendo que la notificación con ese fallo se produjo mediante edicto el domingo 5 de junio de 2005, es decir un día domingo, por lo que no corre término ni plazo legal sobre dicha notificación. Mientras tanto, el Fiscal recurrido, al emitir su requerimiento en conclusiones, no actuó con objetividad, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Indica que se encuentra recluido en el penal de Quillacollo por orden de la Jueza de Partido en lo Penal, y posteriormente, ante la solicitud de la parte contraria para que se le aplique la muerte civil, el Fiscal recurrido, luego de vulnerar el debido proceso, recién protege sus derechos mediante el requerimiento de 5 de febrero de 2007, mientras que a su turno, la Jueza de la causa obró de igual manera, dictando el Auto de Vista con el que se notificó a su hijo José David Pareja el 6 de febrero de 2007, señalando esa autoridad que la solicitud de muerte civil no procede por ser ilegal.

I.3. Petición

Pide se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad del requerimiento de 5 de febrero de 2007, así como el Auto de Vista de 6 del mismo mes y año, como la Sentencia de 20 de mayo de 2005 y el Auto de procesamiento de 10 de marzo de 2005, debiendo el Juez recurrido declinar competencia  ante el Juez de Instrucción.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.2.  Conforme establece el art. 81 de la LTC, el recurso directo de nulidad se interpondrá dentro del plazo de treinta días computable a partir de la notificación con la resolución impugnada; a su vez, el art. 31 inc. 1) de la LTC establece que cuando no se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, es atribución de la Comisión de Admisión rechazar los recursos.

A partir de una interpretación contextualizada de dicha norma, debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.

II.3. En el caso que se examina, el recurrente impugna principalmente la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2005 por la Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, por cuanto en su criterio se incurrió en usurpación de funciones del Juez de Instrucción, por corresponder a esta autoridad el conocimiento de los procesos de acción privada, pidiendo por consiguiente que se decline competencia a favor de este último.

 

Sin embargo, de la revisión de los actuados que cursan en el expediente, se observa que dentro del proceso penal seguido por José Greby Medina Ugarte contra José Manuel López Pareja y otro por la comisión de los delitos de perturbación de posesión, amenazas, daño simple y allanamiento, la Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo, pronunció sentencia condenatoria contra el hoy recurrente el 20 de mayo de 2005, publicándose el respectivo edicto el 5 de junio del mismo año (fs. 74 a 82). Consecuentemente, de ser evidente la denunciada incompetencia de la autoridad judicial recurrida, se debió interponer el recurso directo de nulidad una vez conocida dicha Sentencia, y no hacerlo un año y medio después, recién el 28 de febrero  de 2007, fuera del plazo de 30 días que concede el art. 81 de la LTC.

II.4.  Por otra parte, a través del AC 180/2005-CA, de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.

II.5.  En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por el recurrente está referido al hecho de que las autoridades recurridas conculcaron el debido proceso, al asumir conocimiento dentro de un proceso penal de acción privada, que está reservado a la competencia del Juez de Instrucción.

          Consiguientemente, queda claro que los extremos denunciados por el recurrente están relacionados con presuntas lesiones al debido proceso,  por lo que debieron ser impugnados oportunamente ante las autoridades o tribunales previstos por ley, haciendo uso de los recursos ordinarios que el procedimiento aplicable a la materia establece, puesto que “… la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso”  (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros).

En consecuencia, al margen de la presentación extemporánea del recurso referido en el punto II.3 el recurso planteado carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, por lo mismo se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc.1) y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por José Manuel Pareja López contra César Pedro Adrián, Fiscal de Materia y Gladys Oros Aparicio, Juez de Partido en lo Penal Liquidador de las Provincias Quillacollo y Tapacarí de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

A los Otrosíes 1, 2, 3 y 4.-  Estése a lo principal.

Al Otrosí 5.- Por acompañada la literal de referencia.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

            Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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