SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0104/2007-R
Fecha: 06-Mar-2007
Sucre, 6 de marzo de 2007
Expediente: 2006-13688-28-RAC
2006-13707-28-RAC (acumulado)
Distrito: Santa Cruz
En revisión, la Resolución 036 de 3 de abril de 2006, cursante de fs. 147 vta. a 149 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa (Expediente 2006-13688-28-RAC); y la Resolución de 7 del mismo mes y año, cursante de fs. 175 a 177, proferida por la Sala Penal Primera (Expediente 2006-13707-28-RAC), ambas, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana María Sejas Solíz y Catalina Melvy Sejas Muñoz, por una parte, y Sixto Almendras Montaño y Francisca Vásquez Pereira, por otra, contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda, los últimos además, contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y Judiana Gladis Calvimontes Barrero, Auxiliar del Juzgado, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, a un juicio imparcial e igualdad de las partes, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); primer párrafo del art. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 2006-13688-28-RAC
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Las recurrentes, en el escrito presentado el 23 de marzo de 2006 (fs. 78 a 81 vta.), manifiestan que dentro del proceso penal que se les sigue por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto de 13 de febrero de 2006, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal declaró extinguida la acción penal en etapa preparatoria, luego de transcurridos más de cinco días de la conminatoria al Fiscal de Distrito, sin que se haya presentado acusación u otro requerimiento conclusivo; empero, la acusación fue presentada al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal por encontrarse de turno, según cargo de horas 19:00 del miércoles 8 de febrero de 2006, siendo sorteado contradictoriamente, a las 18:43 del 13 de febrero de 2006, cuando el plazo se encontraba vencido.
Señala que ante la apelación del Fiscal, los Vocales recurridos por Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, declararon procedente el recurso y anularon el Auto de 13 de febrero de 2006, fundando su decisión en que el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) era aplicable en caso por urgencia y que la acusación fue presentada en otro Juzgado del mismo asiento judicial, sin pronunciarse sobre la fecha real de la presentación que fue el 13 de febrero de 2006 y no el 8 del mismo mes y año, según el cargo de la Auxiliar del Juzgado, lo que no fue observado por el tribunal de alzada; y que habiendo solicitado explicación, complementación y enmienda, se reiteró que en criterio del Tribunal era aplicable el indicado artículo en virtud al derecho a la defensa e igualdad de las partes, estimando innecesaria la intervención del Actuario, pues la presentación no se realizó en el domicilio de éste.
Afirman que según la Ley 3324 de 18 de enero de 2006, de Reforma a la Ley de Organización Judicial (LOJ), que modifica el art. 14 de esta última, la aplicación del art. 97 del CPC debe ser correcta, conforme a lo interpretado en la SC 1583/2003-R, siendo que el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, no aplicó correctamente el artículo, toda vez que no consideró la contradicción de fechas en la presentación de la acusación y que el cargo no reúne los requisitos exigidos por la norma al no haber sido presentado en casa del Secretario o ante un Notario, al no existir todavía buzón judicial, violando así el principio de probidad, favoreciendo a la parte acusadora y violando sus derechos y garantías invocados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Las recurrentes estiman vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso y las garantías de un juicio imparcial e igualdad de las partes, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16.IV de la CPE y primer párrafo del art. 3 y 12 del CPP.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional está dirigido contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando sea declarado procedente y se ordene la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública de 3 de abril de 2006, según consta en el acta de fs. 143 a 147 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada de las recurrentes ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que la auxiliar del Juzgado, a horas 19:00 del 8 de febrero de 2006, hora en que se recibió la acusación, no se encontraba en su fuente de trabajo
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El fiscal Gonzalo Arenas Camacho, en su intervención señaló: 1) presentó la acusación ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, porque éste se encontraba de turno y tenía competencia para recibir este tipo de memoriales; 2) las pruebas presentadas por la recurrente en audiencia de amparo son ilegales, porque se las obtuvo sin su conocimiento.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) la acusación fue presentada ante un Juzgado de turno, lo cual hace innecesaria la intervención de un actuario, la cual es indispensable cuando la presentación se hace en el domicilio de éste; 2) el cargo sentado por la auxiliar del Juzgado es válido, siendo que la actuación de los funcionarios judiciales deben ser creíbles mientras no se demuestre lo contrario.
I.3. Trámite Procesal en Tribunal Constitucional.
Por AC 040/2007-CA, de 22 de enero, la Comisión de Admisión de este Tribunal, de oficio, al existir conexitud que justifica la unidad de tramitación y decisión, tal cual prevé el art. 40.I de la LTC, dispuso la acumulación del recurso de amparo constitucional signado con el número 2006-13707-28-RAC, interpuesto por Sixto Almendras Montaño y otra contra Edgar Molina Aponte, Samuel Saucedo Iriarte y Adhemar Fernández Ripalda Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz al expediente 2006-13668-28-RAC, presentado por Ana Maria Sejas Soliz y otra contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y otros, habiendo sido sorteados ambos expedientes el 8 de enero de 2007.
Expediente 2006-13707-28-RAC
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes, en el escrito presentado el 23 de marzo de 2006 (fs. 65 a 73), indican que fueron imputados por delitos de narcotráfico, cuya investigación era de conocimiento del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, donde transcurridos más de seis meses de su notificación con la imputación formal, el 2 de febrero de 2006, se conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente acusación o solicitud conclusiva, sin que lo haya hecho hasta el 13 de febrero de 2006, según informe del Secretario, por lo que la indicada fecha, conforme al art. 134 del CPP se declaró extinguida la acción penal; empero, al día siguiente se remitió al Juzgado una acusación presuntamente presentada ante la Auxiliar del Juzgado Séptimo de Instrucción a horas 19:00 del 8 de febrero de 2006, o sea seis días antes, señalando la funcionaria que recibió la acusación que pertenece al Juzgado Noveno por encontrarse de turno su Juzgado, actuado con el cual el Fiscal apeló la Resolución de extinción de la acción penal.
Señala que los Vocales recurridos por Auto de 13 de marzo de 2006, declararon procedente el recurso, anulando la Resolución de 13 de febrero de 2006, con el argumento de que la acusación fue presentada en término al ser de aplicación lo previsto por el art. 97 del CPC, que permite la presentación de memoriales en caso de urgencia en un Juzgado distinto al que conoce la causa dentro del mismo asiento judicial, y que presentados dos recursos de complementación, explicación y enmienda, no se modificó lo esencial de la Resolución.
Sostienen que el art. 97 del CPC establece que el funcionario judicial autorizado para recibir escritos en caso de urgencia, es el Secretario o Actuario del juzgado competente, en su domicilio, y cuando no fuere encontrado podrá presentarse a otro secretario o actuario, o a falta de éstos, ante un Notario de fe pública, no autorizando la disposición recibir actuaciones a los auxiliares ni a los oficiales de diligencias y otros, ni siquiera al Juez o a los Vocales de la Corte, tampoco al Juzgado de turno, todo ello para evitar fraudes en la presentación extemporánea de escritos. En la especie, el Fiscal al presentar su acusación ante el Juzgado Séptimo, faltó a la verdad, pues no cursa su ingreso en el libro diario, siendo remitido por el Juez erróneamente al Juzgado Noveno, convalidando así actuaciones que no correspondían. Además, conforme a la Certificación otorgada por la Jefatura de Recursos Humanos, la Auxiliar ni el Secretario del Juzgado se encontraban a la hora en que fue presentada la acusación, quienes salieron del trabajo después de la 6:00 de la tarde.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman vulnerados su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional está dirigido contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando se les conceda el amparo y se anule el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de instrucción en lo Penal y Judiana Gladis Calvimontes Barrero, Auxiliar del Juzgado, del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública de 7 de abril de 2006, según consta en el acta de fs. 172 a 174 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
Judiana Gladys Calvimontes Barrero, Auxiliar del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, en el informe escrito que cursa a fs. 77 vta., señala: 1) el 8 de febrero de 2006, el Juzgado en el que trabaja se encontraba de turno, durante el cual se queda para cubrir trabajos pendientes; sin embargo, para no tener problemas con la parte administrativa del Consejo de la Judicatura y para que no le descuenten su sueldo, baja a hacer sellar su tarjeta y luego vuelve al Juzgado a continuar sus labores; 2) el día indicado, el Juez se encontraba trabajando en su despacho, habiéndole manifestado que el Fiscal Arenas tenía una acusación y que el Juzgado donde debía presentarla ya había cerrado, señalando la autoridad que podía recibirle el documento y que se ponga el decreto para que ordene su remisión al Juzgado correspondiente, por ello fue que recibió dicha acusación; 3) la Corte Superior ordenó que los Juzgados de turno estén habilitados los días y horas hábiles y feriados para atender asuntos de emergencia.
Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en su informe brindado en audiencia, indicó: a) del lunes 6 al domingo 13 de febrero su autoridad se encontraba de turno, el cual se hace extensivo a los sábados, domingos, días feriados y horas inhábiles de los días laborables; b) un Juzgado de turno puede y recibe las apelaciones y acusaciones de cualquier naturaleza, la que se remiten después al órgano correspondiente para su trámite; c) el día indicado ordenó a la Auxiliar reciba la acusación del Fiscal quien estaba esperando fuera de su despacho, ello fue al promediar las 19:00 horas, en que dicha funcionaria se encontraba realizando algunas funciones debido a la recarga laboral que siempre existe, aunque lamentablemente el Secretario estaba ausente por ser un funcionario incumplido, quien tiene inclusive procesos administrativos; d) la acusación no fue remitida oportunamente al Juzgado de origen, debido a que el secretario faltó los días jueves y viernes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El fiscal Gonzalo Arenas Camacho en su escrito que cursa a fs. 171, señaló: 1) existe identidad de sujeto, objeto y causa con otro recurso ya resuelto el 3 de abril de 2006; 2) los recurrentes no respondieron a la apelación presentada de su parte contra el Auto de 13 de febrero de 2006.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) existe una acusación ya presentada, que tiene un cargo firmado por un funcionario judicial y que al ser el Tribunal de amparo, de puro derecho, no puede entrar a considerar aspectos de hecho, tal como pretende la parte recurrente, habida cuenta que la falsedad o veracidad del documento no compete a un tribunal de garantías, existiendo para ello los canales legales pertinentes, no pudiendo por ello los fundamentos expuestos por los recurrentes ser considerados; 2) la Corte Superior dispuso un rol de turnos para los jueces instructores en lo penal, los que se cumplen cuando otros juzgados de la materia se encuentran fuera de horario, estando puestos a disposición del público en general, por lo que el Juez y la Auxiliar al recibir el memorial de acusación, no vulneraron ningún derecho de la parte recurrente, encontrándose sus actuaciones autorizadas por ley, como tampoco los Vocales correcurridos; 3) no existe identidad de sujetos, sino únicamente de objeto y causa con relación al otro recurso presentado por los otros imputados.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, en cada uno de los recursos, ahora acumulados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que por delitos de narcotráfico se sigue en contra de Ana María Sejas Solíz, Catalina Melvy Sejas Muñoz, Sixto Almendras Montaño y Francisca Vásquez Pereira, la Jueza Noveno de Instrucción en lo Penal conminó al Fiscal de Distrito para que en el término de cinco días “impute formalmente” o presente otra solicitud conclusiva, la cual fue notificada a dicha autoridad a las 11:45 del 2 de febrero de 2006 (fs. 130 del Expediente 2006-13688-28-RAC).
II.2. Las recurrentes Ana María Sejas Solíz y Catalina Melvy Sejas Muñoz, por sendos escritos presentados el 13 de febrero de 2006, solicitaron la extinción de la acción penal, toda vez que notificado el Fiscal de Distrito con la conminatoria, no se presentó acusación u otro requerimiento conclusivo (fs. 5 a 6 del Expediente 2006-13688-28-RAC).
II.3. Previo informe del Actuario del Juzgado (fs. 7), por Auto dictado el mismo 13 de febrero de 2006, la Jueza Noveno de Instrucción en lo Penal, dispuso la extinción de la acción penal en etapa preparatoria a favor de los recurrentes y otro (fs. 9 vta. del Expediente 2006-13688-28-RAC).
II.4. De fs. 17 a 22 vta. del Expediente 2006-13688-28-RAC y 93 a 98 vta. del Expediente 2006-13707-28-RAC, cursa la acusación formal suscrita por el Fiscal de Sustancias Controladas, Gonzalo Arenas Camacho, en contra de los recurrentes, presentada en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, por encontrarse de turno, a horas 19:00 del miércoles 8 de febrero de 2006. Mediante proveído de 9 del mismo mes y año, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso la remisión de la acusación presentada al Juzgado Noveno de la materia, a los efectos del sorteo correspondiente (fs. 23 del Expediente 2006-13688-28-RAC).
II.5. Por escrito de 14 de febrero de 2006, el Fiscal asignado al caso, apeló del Auto de extinción de la acción penal (fs. 31 vta.), habiéndose dictado en su mérito el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, por el que los Vocales recurridos declararon procedente el recurso y dispusieron la nulidad del Auto de 13 de febrero 2006, dictada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, disponiendo la extinción de la acción penal, con el argumento de que la acusación fue presentada dentro del término previsto por el art. 134 del CPP, siendo de aplicación lo previsto por el art. 97 del CPC que permite presentar memoriales en caso de urgencia, en un Juzgado distinto al que conoce la causa dentro del mismo asiento judicial como ocurrió en el caso de autos (fs. 58 del Expediente 2006-13688-28-RAC).
II.6. La recurrente Ana María Sejas Solíz, con los mismos fundamentos de su recurso de amparo solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista dictado por los recurridos (fs. 59 a 62 del Expediente 2006-13688-28-RAC). Por Resolución de 15 de marzo de 2006, la Sala Penal Segunda aclaró, que en su criterio, es aplicable el art. 97 del CPC en virtud del derecho a la defensa e igualdad de las partes, y que al haber sido presentada la acusación ante un Juzgado de turno, era innecesaria la intervención del Actuario (fs. 63 del indicado expediente).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes en el Expediente 2006-13688-28-RAC, afirman que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y las garantías de un juicio imparcial e igualdad de partes, al señalar que los Vocales recurridos anularon el Auto por el que se dispuso la extinción de la acción penal en etapa preparatoria, fundando su decisión en que era aplicable el art. 97 del CPC al haberse presentado la acusación en el Juzgado de turno, tratándose de un caso de urgencia y por ser del mismo asiento judicial, lo que no es evidente, pues dicho Juzgado no era competente al sustanciarse la causa en otro, además que el memorial fue recibido por la Auxiliar y no por el Secretario en su domicilio o por un notario de fe pública, sin que el tribunal se haya pronunciado sobre la contradicción de fechas; mientras que en el Expediente 2006-13707-28-RAC, se aducen los mismos extremos con el aditamento de que la presentación de la acusación es falsa y que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y la Auxiliar del Juzgado no debieron recibir el memorial, pues al hacerlo convalidaron actuaciones que no correspondían. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. La jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1583/2003-R, de 10 de noviembre, respecto a las reglas para el cumplimiento de los actos procesales y el cómputo de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, señaló:
“ (…) el art. 130 parágrafo tercero del citado código procesal, en relación a los plazos señalados por días, preceptúa que éstos vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, texto legal, que en virtud del principio de favorabilidad debe ser entendido como el derecho que tienen los sujetos procesales a plantear los recursos que establece la Ley, hasta dentro de las 24 horas del último día hábil, a cuyo efecto deberían existir jueces y tribunales o funcionarios judiciales de turno; en defecto de éllos, se habilitan los Notarios para la presentación de los recursos, quienes son los poseedores de la fe pública y están sujetos a responsabilidad y por lo mismo, sus actos gozan de la presunción de verdad 'Juris Tantum' con mayor razón si se tiene en cuenta que al no existir una norma expresa al respecto en el Código de Procedimiento Penal (CPP), es de aplicación el art. 97 de su homólogo civil, que expresamente señala: 'En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial'. Consecuentemente, el acto de presentación de un recurso ante Notario de Fe pública es válido o auténtico hasta tanto no se demuestre lo contrario, y por lo mismo, no puede negarse un recurso presentado ante este funcionario, basándose en apreciaciones meramente subjetivas.” (Las negrillas son nuestras).
III.2. En el caso de autos, dentro del proceso penal que ha motivado la interposición de los dos recursos de amparo, la acusación fue presentada por el Fiscal a cargo de la investigación, a horas 19:00 del miércoles 8 de febrero de 2006, vale decir el último día del vencimiento del plazo, tomando en cuenta la existencia de un día inhábil entre el inicio y fenecimiento del término, presentación que fue realizada ante el Juzgado de turno, en vista de que a la hora indicada, las oficinas del Juzgado a cargo del control de la investigación se encontraban cerradas, por lo que dicha presentación es válida conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente glosado, que según se vio, se sustenta también en el art. 97 del CPC aplicado en el Auto de Vista que se impugna, máxime cuando en la especie existían funcionarios judiciales de turno, por lo que no era necesario acudir a la casa del Secretario del Juzgado a cargo del control de la investigación o ante un Notario de Fe Pública como pretenden los recurrentes; consecuentemente, los Vocales demandados no incurrieron en acto ilegal alguno al haber en apelación anulado el Auto de 13 de febrero de 2006, por el que la a quo declaró extinguida la acción penal, puesto que conforme se tiene establecido de los antecedentes que cursan en obrados, la acusación fue presentada dentro del término de la conminatoria previsto por el art. 134 del CPP.
Asimismo, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y la Auxiliar del indicado Juzgado, demandados en el recurso correspondiente al Expediente 2006-13707-28-RAC, tampoco incurrieron en acto ilegal alguno al haber recibido la acusación en la forma señalada precedentemente, siendo que su actuación en ningún momento fue oficiosa, pues conforme se tiene establecido se encontraban de turno, limitándose a recibir el documento para posteriormente remitirlo al Juzgado correspondiente.
III.3. Finalmente, en cuanto a que conforme a las pruebas presentadas en ambos recursos, el cargo sentado por la Auxiliar del Juzgado de Turno sería doloso o fraudulento, debido a que a la hora de presentación de la acusación, la funcionaria no se encontraba en su fuente de trabajo, este es un aspecto que no corresponde ser dilucidado a través de esta vía, ya que por una parte, a la jurisdicción constitucional no le corresponde determinar la falsedad o autenticidad de los documentos, sino que ello debe ser investigado y determinado por las instancias correspondientes. Así se tiene establecido en la SC 0523/2003-R, de 22 de abril, donde se señaló lo siguiente: "Es necesario recordar que en la justicia constitucional no es pertinente se pronuncie sobre la falsedad o veracidad de un documento, y pretender sustentar en ello la restricción de derechos, pues tal extremo debe ser compulsado y resuelto en otro proceso legal y entre tanto no ocurra la justicia constitucional no se puede poner en duda al contenido de un documento”.
De otro lado, dicha acusación deviene al mismo tiempo en un hecho controvertido, al haber sido negada por los funcionarios judiciales denunciados, quienes al efecto expusieron sus razones y probanzas, controversia que tampoco puede ser resuelta por vía del amparo, pues la jurisprudencia de este Tribunal sentada en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, ha establecido que: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que los Tribunales del recurso al haber denegado a su turno los amparos solicitados, han efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc .8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 036 de 3 de abril de 2006, cursante de fs. 147 vta. a 149 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa (Expediente 2006-13688-28-RAC); y la Resolución de 7 del mismo mes y año, cursante de fs. 175 a 177, proferida por la Sala Penal Primera (Expediente 2006-13707-28-RAC), ambas, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia denegar los amparos solicitados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0104/2007-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano