SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2007-R

 Sucre, 19 de abril de 2007

Expediente:                              2006-14384-29-RAC

Distrito:                           La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución “47/2005” de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte  Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Flores Barroso contra Iván Cortez Castillo, Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la defensa, a los derechos laborales, de los principios de presunción de inocencia, jerarquía normativa y supremacía constitucional y de la garantía del debido proceso, contenidos en los arts. 6, 16.I, II y IV, 162 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

     

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 3 de agosto de 2006 (fs. 55 a 58 vta.), el recurrente asevera que desempeña funciones en AASANA desde el 15 de enero de 1976, y en esos treinta años de servicio ha cumplido con sus obligaciones de manera responsable. El 18 de noviembre de 1994 fue promovido como Jefe Regional de Radio Ayudas, ejerciendo funciones en horario continuo, de 8:00 a 16:00. El 12 de septiembre de 2003 se suscitó un incidente a horas 5:00 de la madrugada, cuando el vuelo de American Airlines no pudo aterrizar en el aeropuerto de El Alto, y tuvo que ir al aeropuerto de Viru Viru, porque en La Paz cayó una fuerte nevada. Por ello, le instauraron un proceso administrativo arguyendo negligencia en el desempeño de sus funciones, y por Resolución  002/2004 de 5 de mayo, el Juez Sumariante determinó existir responsabilidad administrativa por contravenir el ordenamiento jurídico administrativo, las normas que regulan la conducta del funcionario público y por la gravedad de la falta, imponiéndole la sanción de destitución.

Relata que esa injusta decisión fue confirmada en los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso, de modo que por memorando YGYA/591/04 de 3 de agosto de 2004, fue destituido. Frente a ello, el 18 de noviembre de 2004, planteó recurso de amparo constitucional, cuya declaratoria de improcedencia por el Tribunal de garantías constitucionales, fue revocada por la SC 0684/2005-R de 20 de junio, que concedió el recurso y anuló obrados hasta el estado de notificársele con el Auto Inicial del Sumario y apertura del término de prueba.

Señala que mediante memorando YGYA/333/05 de 4 de agosto de 2005, fue aparentemente reincorporado a sus funciones de Jefe de Radio Ayudas, pero no se le permitió ejercer esas funciones, pues le fueron cambiadas a Almacén Central a través de Auto de 6 de septiembre de 2005, como medida precautoria asumida en el proceso interno iniciado por Auto de 5 de septiembre de 2005, que dispuso abrir  término probatorio; y por Resolución 018/05 de 26 de septiembre de 2005, el Sumariante estableció la inexistencia de responsabilidad administrativa por insuficiencia de prueba, y ordenó el archivo de obrados. A pesar de ello, el Director Regional de AASANA recurrido, no tuvo la mínima intención de restituirlo a su anterior cargo y nivel salarial, sino que mediante memorando YGYA/464/05-YGYC/166/05 de 1 de noviembre de 2005, se dispuso su cambio de ítem y nivel salarial, lo cual reclamó por memorial de 17 de noviembre de 2005, que no tuvo respuesta, de modo que denunció esa situación ante el Director Ejecutivo de la entidad el 28 de noviembre de 2005, pidiendo su reincorporación al anterior cargo y sueldo que tenía, pero dicha autoridad le expresó que el pedido debe ser dirigido a la Dirección Regional de El Alto. El 16 de enero de 2006 nuevamente le comunicaron un cambio de ítem, contando ahora con el ítem 130, nivel 14 de la planilla salarial.

       

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la dignidad humana, a la defensa, a los derechos laborales, los principios de presunción de inocencia, jerarquía normativa y supremacía constitucional, y la garantía del debido proceso, contenidos en los arts. 6, 16.I, II y IV, 162 y 228 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Iván Cortez Castillo, Director Regional de AASANA de La Paz, solicitando deje sin efecto el memorando YGYA/591/04 de 3 de agosto de 2004 y se disponga su restitución al cargo de Jefe de División de Radio Ayudas, con salario actualizado, otros derechos que le correspondan y pago de gastos judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 10 de agosto de 2006, cuya acta cursa de fs. 72 a 73, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogada, ratificó los términos de su demanda, agregando que: 1) No obstante lo dispuesto por la SC 0684/2005-R y por Resolución 018/05, el recurrido, como un acto de venganza, le ha bajado de nivel jerárquico y salarial, llevándolo como Ayudante de Almacén, figurativamente, luego de Secretario, pero en los hechos está trabajando como obrero, pisoteando su dignidad; 2) Se ha desconocido el  carácter protectivo del Derecho Laboral.

  

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que cursa de fs. 70 a 71 vta.,  la autoridad demandada asevera lo siguiente: a) David Flores Barroso ingresó a prestar servicios en AASANA el 6 de enero de 1976, como Ayudante de Radio Técnico; el 12 de septiembre  de 2003 se suscitó un incidente con el vuelo de American Airlines, por lo que se inició proceso administrativo interno en su contra,  en el que por Resolución de 5 de mayo de 2004, se dispuso su destitución por contravenir el ordenamiento jurídico administrativo, decisión que fue confirmada en los recursos planteados por el funcionario; b) El amparo constitucional que formuló el recurrente contra la mencionada determinación, fue declarado improcedente, pero el Tribunal Constitucional revocó la Resolución por SC 0684/2005-R, que anuló obrados del proceso interno hasta el estado de notificarse al procesado con el Auto Inicial del Sumario y apertura del término de prueba; c) Notificados con la Sentencia Constitucional, se reincorporó al recurrente el 4 de agosto de 2005, al cargo de Jefe de Radio Ayudas, ítem 292 nivel 9; d) Se prosiguió el sumario en el que se pronunció la Resolución 018/05, en la que el Juez Sumariante dispuso no existir responsabilidad administrativa en contra del recurrente, por insuficiencia de prueba, de modo que se archivó obrados; e) La organización administrativa de AASANA Regional de El Alto ha realizado cambios en los diferentes empleados, motivo por el que el 1 de noviembre de 2005, se dispuso el cambio de ítem del recurrente; f) AASANA ha cumplido a cabalidad lo ordenado por la SC 0684/2005-R, y el cambio de ítem que se  ha  operado obedece a la libertad que tiene esa entidad, por cuanto sus empleados están sometidos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, de manera que al haberse rebajado el nivel salarial del funcionario, está sometido al Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937, que señala que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él recibiendo la indemnización correspondiente; g) El recurrente ha aceptado la disminución de nivel y permanecido en el nuevo cargo “hasta la presente fecha”, y al no haber acudido a la judicatura laboral, este recurso de amparo constitucional es improcedente, dado que no puede resolver cuestiones que están reservadas para ser conocidas por instancias competentes; h) No se ha conculcado ningún derecho o garantía fundamental del recurrente. 

 

I.2.3. Resolución

La  Resolución “47/2005” de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte  Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió el recurso, disponiendo la inmediata reincorporación del recurrente al cargo que ejercía de Jefe Regional de Radio Ayudas de AASANA, con costas de Bs500.- (quinientos bolivianos) a la autoridad recurrida, bajo estos fundamentos: 1)  El cambio de nivel del recurrente constituye un incumplimiento de la SC 0684/2005-R, que dispuso la reposición del proceso sumario administrativo y la consiguiente reincorporación del ahora recurrente, más aún si en dicho proceso se le eximió de toda “responsabilidad civil”; 2) Al no existir razón legal alguna que respalde la decisión de la autoridad recurrida, se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales reclamados por el recurrente; 3) “No se da la subsidiariedad” en este caso, toda vez que se trata del incumplimiento de una Sentencia Constitucional, que por su carácter vinculante, es de cumplimiento obligatorio.

  

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.  De acuerdo a lo sostenido por ambas partes -recurrente y recurrida-  David Flores Barroso presta servicios en AASANA desde enero de 1976.

II.2.  Al ser destituido del cargo de Jefe Regional de Radio Ayudas que desempeñaba el recurrente, como emergencia de la Resolución adoptada y confirmada en todas sus instancias en un proceso administrativo seguido en su contra, en el recurso de amparo constitucional planteado por el hoy recurrente contra Juan Carlos Montaño Kenning, Director Ejecutivo Nacional de AASANA y Reynaldo Cusi Mita, Director Regional a.i. de AASANA de La Paz, se emitió la SC 0684/2005-R (fs. 13 a 24), por la que el Tribunal Constitucional revocó la Resolución de improcedencia y concedió la tutela anulando obrados de dicho proceso hasta el estado de notificarse al recurrente con el Auto Inicial del Sumario y consiguiente apertura del término de prueba.

II.3.  Por memorando YGYA/333/05-YGYA/114/05 de 4 de agosto de 2005 (fs. 9), el recurrente fue reincorporado a AASANA, con el ítem que tenía antes de la ilegal destitución.

II.4.  En cumplimiento de la SC 0684/2005-R, prosiguió el proceso interno contra el recurrente (fs. 26). El 6 de septiembre de 2005 (fs. 29), el Sumariante ordenó como medida precautoria, el cambio temporal de funciones del recurrente. Por memorando YGYA/392/05 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 30), la autoridad recurrida dispuso el cambio de funciones del recurrente para que preste servicios en dependencias de Almacén Central.

II.5.  A través de la Resolución 018/05 de 26 de septiembre de 2005 (fs. 27 a 28), se declaró la inexistencia de responsabilidad administrativa a favor del procesado por insuficiencia de prueba y se dispuso el archivo de obrados.

         Mediante memorando YGYA/464/05 YGYC/166/05 de 1 de noviembre de 2005 (fs. 31), el hoy demandado, dispuso el cambio de ítem del recurrente, asignándole el 254, nivel 14 de la planilla presupuestaria.

        

         Por memorando YGYA/207/06 YGYC/190/06 de 16 de enero de 2006 (fs. 36), se cambió el ítem del recurrente al 130, nivel 14.

II.6.  El 17 de noviembre de 2005 (fs. 32 a 33), el recurrente presentó ante la autoridad recurrida, su rechazo por el cambio de cargo, ítem y residencia. Asimismo, el 28 de noviembre de “2004” (fs. 34 a 35), acudió ante el Director  Ejecutivo Nacional de AASANA, quien el 16 de enero de 2006 (fs. 37), respondió que el impetrante debe dirigir su solicitud a la Dirección  Regional de El Alto.

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la conculcación de sus derechos a la dignidad humana, a la defensa, a los derechos laborales, de los principios de presunción de inocencia, jerarquía normativa y supremacía constitucional, así como de la garantía del debido proceso, por cuanto no obstante existir la SC 0684/2005-R, que ordena la reincorporación a su cargo y haberse determinado en proceso administrativo interno no existir responsabilidad administrativa en su contra, la autoridad recurrida ha dispuesto su rebaja de nivel salarial, jerarquía y cambio de ítem. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1. En cuanto a  la SC 0684/2005-R de 20 de junio

En el anterior recurso de amparo constitucional formulado por el recurrente, éste reclamó una serie de ilegalidades producidas en la tramitación del proceso administrativo interno que se siguió en su contra, determinando que este Tribunal, en la SC 0684/2005-R, revoque la improcedencia decretada por el Tribunal de garantías constitucionales, conceda la tutela solicitada, anulando obrados de dicho proceso hasta que se notifique al recurrente con el Auto Inicial del Sumario y la apertura del término de prueba, al constatar que evidentemente existieron actos y omisiones lesivas a los derechos fundamentales del recurrente  David Flores Barroso.

Una vez notificados los personeros de AASANA con la Sentencia Constitucional mencionada, dieron cumplimiento a la misma al reincorporar al hoy recurrente al cargo que venía ejerciendo antes de pronunciarse la Resolución que dispuso su ilegal destitución. Asumiendo el trámite del proceso administrativo interno, el Sumariante ordenó como medida precautoria, el cambio temporal de funciones del empleado procesado. Finalmente, se emitió la Resolución 018/05, en la que se determinó no existir responsabilidad administrativa en contra del recurrente, por insuficiencia de pruebas, ordenando  el archivo de obrados.

Por consiguiente, se constata plenamente que la SC 0684/2005-R, fue cumplida a cabalidad por AASANA, ya que disponía la anulación del proceso interno antes tramitado hasta que se notifique al  procesado con el Auto Inicial del Proceso y apertura del término probatorio, lo que se hizo en forma legal, habiéndose reincorporado al recurrente porque la destitución de que fue objeto, desapareció jurídicamente, llegándose a emitir una decisión final que libera de responsabilidad al impetrante, con lo que AASANA ha observado lo dispuesto en la Resolución  dictada por este Tribunal, que en  momento alguno  podría abarcar otras decisiones que pudieren ser adoptadas en el futuro por la entidad  referida, como pretende hacer ver el recurrente.

III.2. Subsidiariedad del amparo respecto de cuestiones laborales

El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por la uniforme jurisprudencia constitucional, conforme señala la SC 1698/2003-R de 24 de septiembre que a su vez cita a las SSCC 1337/2003-R 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R y 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y; en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

En ese entendido, la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del DL 16896 de 25 de julio de 1979 (Código Procesal del Trabajo), teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley.

         En el caso sometido a examen, el recurrente reclama haber sido objeto de rebaja de su nivel jerárquico y salarial dentro de AASANA, entidad  en la que presta servicios a partir de 1976, sosteniendo que ello implica un desconocimiento de lo ordenado por la SC 0684/2005-R y por la Resolución 018/05, que declaró no existir responsabilidad administrativa en su contra. Sin embargo, conforme se tiene explicado en el  Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la Sentencia Constitucional aludida, fue cumplida por AASANA, sin que alcance a otras determinaciones que sus autoridades puedan asumir con posterioridad a ese cumplimiento, por una parte, y por otra, la Resolución emitida en el proceso administrativo interno tampoco tiene posibilidad de impedir o evitar las determinaciones  de las autoridades de AASANA. Por ende, la decisión del recurrido, de rebajar la jerarquía y el nivel salarial del recurrente, no puede ser estudiada a través del recurso de amparo constitucional que es un recurso extraordinario y subsidiario, pudiendo el interesado acudir a la judicatura laboral, que es la instancia competente para dirimir este tipo de controversias, al encontrarse  los empleados de AASANA, sujetos al ámbito de la Ley General del Trabajo, aspecto que acarrea la improcedencia de esta acción tutelar. 

Así lo ha sostenido este Tribunal en sus SSCC 0920/2002-R, 0776/2003-R, 1072/2003-R, 1373/2003-R, 1460/2003-R, 0314/2004-R, 0880/2004-R,  1922/2004-R,  entre muchas otras.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber concedido  el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión:

1º     REVOCA la Resolución “47/2005” de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

2º      Declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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