SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2007-R

 Sucre, 23 de abril de 2007

Expediente:              2006-13985-28-RAC

Distrito:                     Cochabamba

Magistrado Relator: Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2006, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Altamirano Balderrama contra Carlos Rivas Salinas, Eugenio Téllez Fernández y Julio Gómez Flores, miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Tiquipaya, alegando la vulneración de su derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 17 de mayo de 2006, cursante de fs. 59 a 60 vta., manifiesta:

El 24 de abril 2006, se le entregó el Auto de apertura de proceso disciplinario y otras citaciones emitidas por los recurridos que se arrogan ser miembros del Tribunal Disciplinario de Educación de Tiquipaya; empero, “antes de estar a derecho”, mediante memoriales de 26 de abril, 9 y 11 de mayo de 2006, solicitó que le expidan copias debidamente legalizadas de las actas de elección de la Junta Escolar de Distrito, de organización del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Tiquipaya, de posesión del Tribunal, de organización de las Juntas Electorales de Unidad Educativa y de organización de las Juntas Escolares de Núcleo a las cuales representan Eugenio Téllez Fernández y Julio Gómez Flores, además de certificaciones de los Directores que indiquen en qué cursos están y estudian sus hijos.

Los recurridos no le expidieron los documentos solicitados; sin embargo, le obligan a someterse al proceso disciplinario.

A efecto de agotar instancias acudió ante el Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), al Director de Desarrollo Humano de la Prefectura, al Prefecto del Departamento e incluso al Presidente de la Junta Distrital de Padres de Familia, sin haber obtenido respuesta alguna.

Amparado en el derecho de petición solicitó  documentación referida a la legalidad del Tribunal Disciplinario para saber sin son idóneos para procesarle.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente indica que se ha vulnerado su derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Carlos Rivas Salinas, Eugenio Téllez Fernández y Julio Gómez Flores, miembros del Tribunal disciplinario de Educación de Tiquipaya solicitando que “se le otorgue la tutela  del amparo constitucional” para que los recurridos le expidan copias debidamente legalizadas de la documentación pedida a ellos mediante memorial de 26 de abril de 2006 y reiterada los días 9 y 11 de mayo de 2006.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de mayo de 2006, según acta de fs. 79 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Carlos Rivas Salinas, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de Educación de Tiquipaya  a tiempo de señalar que tiene la facultad de nombrar a dos padres de familia para que formen parte del Tribunal informó que ante la denuncia formulada contra Víctor Altamirano Balderrama, éste fue citado para que preste su declaración. A su vez, el abogado de los recurridos, de acuerdo con el informe de fs. 78 y vta., señala: 1) Mediante Auto de 4 de mayo de 2006, emitido dentro del proceso disciplinario con relación a la petición del recurrente se señaló: “tenga que contestar el citado, dado que el presente proceso no es ordinario civil, por ello simplemente asistir al acto convocado acompañado de su abogado si así quisiere, consiguientemente estar a derecho y después hacer los pedidos que creyera conveniente a sus derechos, por lo que rechaza…”; 2) Con la notificación practicada el 10 de mayo de 2006, al recurrente se le entregó la denuncia; 3)  El recurrente, a propósito de su petición, manifiesta haber acudido a distintas autoridades sin obtener respuesta, lo que hace inviable  el recurso de amparo por subsidiariedad al estar pendientes de respuesta las mencionadas peticiones.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional denegó el recurso  interpuesto por cuanto el Tribunal recurrido proveyó y dio respuesta a la solicitud con el argumento de que el recurrente primero esté a derecho y luego hacer los pedidos que creyera convenientes, además de haber acudido a instancias superiores sin exigir de ellas atención y providencia.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones  que se señalan seguidamente:

II.1.  El 27 de abril de 2006, Víctor Altamirano Balderrama, ahora recurrente, mediante memorial dirigido al Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Tiquipaya, a tiempo de pedir la nulidad de la citación de 24 de abril de 2006 con el “Auto Inicial del ,Proceso Disciplinario”, solicitó que se le expida copias legalizadas de las actas de elección de la Junta Escolar de Distrito, de organización del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Tiquipaya, de posesión del Tribunal, de organización de las Juntas Electorales de Unidad Educativa a las cuales representan Eugenio Téllez y Julio Gómez y de organización de las Juntas Escolares de Núcleo a las cuales representan las mencionadas personas, además de certificaciones de los Directores que indiquen en que cursos están y estudian sus hijos (fs. 11 y vta.).

II.2.  El 4 de mayo de 2006, el Tribunal Disciplinario de Educación, refiriéndose a un memorial del citado (Víctor Altamirano Balderrama), a tiempo de señalar nueva audiencia para su declaración, indicó “que la citación tiende a lograr la presencia y declaración del convocado, para que luego de dicho acto sea notificado con la denuncia y no como interpreta el citado… dado que el presente proceso no es ordinario civil, por ello simplemente asistir al acto convocado acompañado de su abogado si así quisiere; consiguientemente estar a derecho y después hacer los pedidos que creyere convenientes a sus derechos…”: (fs. 8).

II.3.  El 9 de mayo de 2004, el recurrente reiteró su solicitud para que se le expida las copias antes aludidas. En el mismo memorial alude que pidió nulidad de la citación señalando al efecto: “(…) el cual Uds. confirman con la entrega reciente de la copia de la denuncia…” (fs. 12 y vta.). El Tribunal Disciplinario de Educación, decretó “Siendo los términos bien claros estése al auto de 4 de mayo de 2006…” (fs. 10).

II.4.  El 11 de mayo de 2006, el recurrente reiteró una vez más su solicitud con relación a la extensión de las copias legalizadas pedidas (fs. 13 y vta.)

II.5.  Los días 9, 10 y 11 de mayo de 2006, el recurrente mediante escritos dirigidos al Director del SEDUCA, al Director de Desarrollo Humano de la Prefectura y al Prefecto del Departamento, respectivamente, les solicitó que dichas autoridades instruyan al Tribunal Disciplinario que le expidan las copias pedidas (fs. 14, 15 y 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que se ha vulnerado su derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE por cuanto las autoridades recurridas, en el sumario que se le sigue, no le expidieron los documentos que solicitó “antes de estar a derecho”. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Antes de entrar al examen de la problemática planteada corresponde recordar que en cuanto al derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, invocado por el recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004-R, entre otras, ha establecido que: “(…)debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “(…)la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho “comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (0752/2003-R de 4 de junio).

III.2. De la documentación que informan los antecedentes del recurso se constata que las autoridades recurridas del Tribunal Disciplinario de Educación de Tiquipaya, mediante Resolución expresa -con referencia a la petición del recurrente para que se le expidan copias legalizadas de documentación respecto de la cual no se tiene evidencia que forme parte de los actuados-  fue proveída en sentido de que primero esté a Derecho y luego hacer los pedidos que creyere conveniente, situación que evidencia que la solicitud fue contestada, no habiéndose lesionado de forma alguna el derecho de petición del recurrente consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE; sin que la reiteración de tal petición exija de los recurridos nuevas respuestas sobre las mismas peticiones indefinidamente, ni el responder negativamente o no acceder a la solicitud efectuada vulnere el derecho invocado; por cuanto, además, con la respuesta dada, el recurrente bien puede accionar el ejercicio de otros derechos que en el caso no corresponde examinar.

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso interpuesto, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts.  7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución de 24 de mayo de 2006, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas y multa de Bs 200.-(doscientos bolivianos).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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