SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
Sucre, 24 de abril de 2007
Expediente: 2007-15508-32-RAC
Distrito: Pando
En revisión la Resolución 2 de 17 de febrero de 2006, cursante de fs. 127 a 128, pronunciada por la Sala Civil, Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Erwin Bleichner Sánchez contra Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del Servicio Nacional de Caminos (SNC), alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad y a recibir una justa remuneración y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 6.II, 7 inc. j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 89 a 92 vta., manifiesta:
La Presidenta a.i. del SNC mediante Resolución Presidencial 062/2006 de 27 de marzo, estableció una escala salarial en sujeción y apego a los Decretos Supremos (DDSS) 28609 y 28618, reduciendo las remuneraciones para las autoridades jerárquicas , en cuyo cuadro 1 “A”, le bajan su nivel profesional 1“A” a profesional 1”D” confirmando este nivel en el punto 1.6.8 que dispone: con excepción de la Oficina Regional de Pando, donde el Jefe Regional estará en el nivel “B” y para el personal profesional, operativo y de servicios nivel “D” evidenciando la injusta e ilegal rebaja, debiendo considerarse que su persona no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los mencionados Decretos Supremos de nueva escala salarial para los servidores públicos de jerarquía y, toda vez, que como profesional tiene el derecho de ser tratado igual que todos los demás funcionarios profesionales del SNC, y los que trabajan en frontera, como su persona, tiene derecho a un beneficio que no se les canceló desde la gestión 2002. Luego, para compensar la rebaja injusta, empiezan a cancelarle el subsidio como parte de su salario.
Una vez dictada la Resolución Presidencial 062/2006, junto a otros funcionarios presentaron recurso de revocatoria que no mereció respuesta alguna, por lo que ante el silencio administrativo interpusieron recurso jerárquico que fue admitido por la Superintendencia de Servicio Civil el 17 de octubre de 2006, y resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) IRJ/161/2006 de 29 de noviembre, que no se pronunció sobre el fondo de su reclamo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la dignidad y a recibir una justa remuneración y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 6.II, 7 inc. j) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC, solicitando se declare “procedente” y disponga que en el día se le restituya Bs102 660.-(ciento dos mil seiscientos sesenta bolivianos), por la falta de pago de subsidio de frontera y Bs17 460.- (diecisiete mil cuatrocientos sesenta bolivianos) por la rebaja de su salario y sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 17 de febrero de 2007, según acta cursante de fs. 126 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida por medio de su abogado y apoderado, mediante informe de fs. 124 a 125, señala: 1) De acuerdo con la información proporcionada por la Administradora Boliviana de Carreteras, Julio Erwin Bleichner Sánchez, es servidor público del SNC, actualmente mantiene relación de dependencia con la Administradora Boliviana de Carreteras, tras el cierre del SNC de conformidad del art. 7.III de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006; 2) En el marco del art. 3 inc. 2) de la citada Ley, que dispone la liquidación del SNC, la Administradora Boliviana de Carreteras no ha transferido al SNC en liquidación, ningún pasivo u obligación de pago pendiente al recurrente, consiguientemente, no se puede sufragar una obligación que no ha sido reportada como devengada y no pagada, a efectos de cumplir con el DS 28947 de 25 de noviembre de 2006, que reglamenta la Ley 3506; 3) A partir del 30 de noviembre de 2006, fecha de publicación del mencionado Decreto Supremo, se produjo el cierre de actividades del SNC, habiéndose dado inicio al proceso de liquidación, careciendo él, de legitimación pasiva en el presente recurso; por otra parte de acuerdo al art. 39 del DS 26319 que aprueba el Reglamento de los recursos de revocatoria y jerárquico para la carrera administrativa, el recurrente tiene expedita la vía del proceso contencioso administrativo.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declaro improcedente el recurso interpuesto por cuanto si bien se agotó la vía administrativa queda aún la vía contenciosa administrativa y después acudir a la vía del amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 9 de julio de 2002, Julio Erwin Bleichner (ahora recurrente) tomó posesión en el cargo de Profesional 1 “A” en la Oficina Regional de Pando, como resultado -señala el acta de posesión- de la selección final de la convocatoria para personal de cargos jerárquicos y no jerárquicos en cumplimiento del Estatuto del Funcionario Público (fs. 2); posesión efectuada de acuerdo con el memorando de designación 391/2002, emitido por el Presidente Ejecutivo del SNC, en el que se le señala que se encuentra sometido a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público, Ley modificatoria 2104 de 21 de junio de 2000 y DS 26115 del Sistema de Administración de Personal (fs. 1).
II.2. El 10 de marzo de 2003, el recurrente junto a otros funcionarios, mediante carta dirigida al Jefe Regional del SNC, solicitaron que en aplicación del DS 21137 en cuanto al subsidio de frontera se trata (20% del salario) que beneficia a los servidores públicos en la ciudad de Cobija (fs. 5 a 7); el 2 de mayo de 2003, fue remitida para su consideración al Gerente Administrativo Financiero del SNC (fs. 9). El 21 de julio y 5 de agosto del mismo año, los funcionarios reiteraron su solicitud al Jefe Regional de Pando (fs. 10) y éste, a su vez, remitió las mismas ante el Gerente Administrativo Financiero del SNC (11).
II.3. El 18 de diciembre de 2003, el Gerente Administrativo Financiero del SNC mediante nota dirigida al Jefe Regional de Pando, con relación al subsidio de frontera le señala que dicho beneficio no se ha efectivizado en la gestión 2003, debido a que la composición del grupo 100 - Servicios Personales, no considera la partida a la cual pudiera imputarse el pago y que para la Gestión 2004, se están haciendo las tramites para poder viabilizar su pago (fs. 15). El 8 de enero de 2004, en una nueva comunicación le informó que el presupuesto fue aprobado y no considera la cancelación del Bono de Frontera pidiéndole transmitir la información a los funcionarios para que adopten “la decisión que corresponda sobre su permanencia en la entidad” (fs. 16).
II.4. El 6 de diciembre de 2005, mediante nota dirigida a la Gerente Jurídico del SNC, a pedido del personal solicita que para la gestión 2006, se incorpore el presupuesto para el subsidio de frontera (fs. 22).
II.5. El 19 de junio de 2006, el recurrente y otros funcionarios del SNC de Pando, a través de nota ORPD/C-544/2006, solicitaron a la Presidenta Ejecutiva del SNC completar el subsidio de frontera desde la gestión 2002, año en el que iniciaron sus pedidos y solicitudes administrativas en forma permanente; todo, por cuanto la Gerencia Administrativa Financiera del SNC, mediante memorandos de 6 de abril de 2006, les comunicó sus nuevos haberes básicos que incluyen el subsidio de frontera a partir del mes de marzo de 2006 (fs. 26), ante cuya determinación, el 18 de abril de 2006, los funcionarios pidieron explicación fundamentada en derecho (fs 57 a 58).
II.6. El 4 de mayo de 2006, el recurrente junto a otros funcionarios interpusieron recurso de revocatoria contra la determinación de habérseles rebajado sus sueldos y ante la falta de respuesta a la representación donde solicitan explicación a esa rebaja (fs. 35 a 37). Al no tener respuesta, el 15 de mayo de 2006, interponen recurso jerárquico (fs. 38 a 41) que fue admitido mediante SSC/IRJ/AA-115/2006, emitida por la Superintendecia del Servicio Civil, en la que fija un período de prueba (fs. 52 y 53); para finalmente emitir la RA SSC/IRJ/161/2006 de 29 de noviembre, mediante la cual desestima el recurso interpuesto contra la negativa, por silencio administrativo, a la impugnación en instancia de revocatoria planteada en contra de la rebaja al salario básico, en atención a que su impugnación en instancia de revocatoria no fue planteada dentro del plazo establecido en el DS 26319 (fs. 46 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la dignidad y a recibir una justa remuneración y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 6.II, 7 inc. j) y 16.IV de la CPE, por cuanto la Presidenta a.i. del SNC mediante Resolución Presidencial 062/2006 de 27 de marzo, aplicando ilegalmente los Decretos Supremos 28609 y 28618, que disponen la rebaja de remuneraciones a las autoridades jerárquicas, estableció una escala salarial por la que le bajan su nivel profesional 1“A” a profesional 1”D”, sin considerar que su persona no se encuentra en el ámbito de aplicación de los citados Decretos Supremos y, toda vez que como profesional tiene el derecho de ser tratado igual que todos los demás funcionarios profesionales del SNC, y los que trabajan en frontera. Al efecto señala que una vez dictada la Resolución Presidencial, junto a otros funcionarios presentaron recurso de revocatoria que no mereció respuesta alguna, y ante el silencio administrativo interpusieron recurso jerárquico que tras ser admitido fue resuelto mediante RA IRJ/161/2006 de 29 de noviembre, que no se pronunció sobre el fondo de su reclamo. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar a considerar el fondo del recurso presentado, si ello correspondiera, es necesario recordar que este Tribunal, ya en la SC 325/2001-R de 16 abril, con relación a la legitimación pasiva estableció que “(…)para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”; afirmando posteriormente que un recurrido carece de legitimación pasiva porque “no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 410/2001-R de 8 de mayo).
En ese contexto, en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, este Tribunal aclaró que “(…)el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.
Así mismo, a través de la SC 1740/2004-R, de 29 de octubre, se estableció que “(…)en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
III.2. En el caso de estudio, es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente por cuanto el recurrente junto a otros funcionarios interpusieron recurso de revocatoria contra la determinación de habérseles rebajado sus sueldos y ante el silencio administrativo de la máxima autoridad ejecutiva del SNC recurrida, formularon recurso jerárquico que admitido por la Superintendencia del Servicio Civil mediante SSC/IRJ/AA-115/2006 abriendo un período de prueba para luego desestimar el recurso a través de la RA SSC/IRJ/161/2006, debido a que la impugnación en la instancia de plantear el recurso de revocatoria no fue hecha dentro del plazo establecido; evidenciándose que la Superintendencia del Servicio Civil, incluso luego de haber abierto un período de prueba, desestimó las pretensiones del recurrente y otros, sin ingresar a dilucidar en el fondo, porque su impugnación en instancia de revocatoria -de acuerdo a la Superintendencia de Servicio Civil- no fue planteada dentro del plazo establecido en el DS 26319.
Bajo tales circunstancias, aún cuando el Superintendente del Servicio Civil, no hubiera entrado a dilucidar sobre el fondo del recurso interpuesto y siempre que el recurrente crea que dicha determinación no hubiera estimado correctamente los antecedentes del caso, sea cual fueren sus razones, y en su lugar -a juicio del presuntamente afectado- creyere que debió repararse la lesión a sus derechos; resulta imprescindible que para que pueda ser sustanciado el recurso de amparo constitucional, la demanda debió ser planteada también contra la autoridad llamada a reparar en última instancia las presuntas lesiones acusadas; es decir, también contra el Superintendente del Servicio Civil, lo que provoca que ante tal omisión este Tribunal no pueda pronunciarse en el fondo del recurso planteado.
Al efecto, corresponde también señalar que la SC 1116/2004-R de 19 de julio, determinó lo siguiente: “(…)conforme a la línea jurisprudencial citada, correspondía a la actora dirigir el recurso de amparo constitucional, además, en contra del Superintendente General del Servicio Civil; al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa, le correspondió revisar y en este caso confirmar el acto puesto a su conocimiento, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales invocados (...). Consecuentemente, corresponde determinar la improcedencia del recurso por no haberse demandado, también, a la autoridad que en última instancia tenía legitimación pasiva para ser recurrida (...)”. En el mismo sentido la SC 1914/2004-R de 14 de diciembre.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución de 17 de febrero de 2007, cursante de fs. 127 a 128, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación.
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2007-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas