FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 23 de mayo de 2007
Expediente: 2007-15726-32-RHC
Materia: Recurso de hábeas corpus
Partes: Ana Daysi Jiménez Claros en representación sin mandato de Miriam Espinoza Claros contra Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda y Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Distrito: Chuquisaca
La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la SC 0402/2007-R de 15 de mayo, por lo que ha emitido Voto Disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y no aprobar la improcedencia sustentado en el criterio de que la extinción de la acción penal es una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
En principio es necesario dejar establecido, que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal enseña que el hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad o de locomoción consagrados en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
En la problemática planteada, se evidencia de los antecedentes planteados que dentro del proceso penal seguido en contra de la representada de la recurrente, las autoridades recurridas no declararon de oficio la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; es decir, por transcurso de más de tres años desde el primer acto del procedimiento conforme disponen las normas previstas por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordantes con las del art. 27.10 del mismo cuerpo legal.
La parte recurrente mediante el presente recurso de hábeas corpus, denuncia la omisión de las autoridades judiciales correcurridas, de su deber de pronunciarse de oficio respecto a la extinción de la acción penal que se le sigue, por el transcurso del tiempo; lo que según argumenta, lesiona su derecho a la libertad y de locomoción. Analizada la problemática planteada, la SC 0402/2007-R, considera que dicho análisis no puede efectuarse a través del recurso de hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional, una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
No obstante lo expuesto en la referida Sentencia, la suscrita considera que la pretensión expuesta por la representante de la recurrente debió ser considerada a través de la presente acción tutelar, pues es evidente que la extinción de la acción penal, tiene entre sus consecuencias, la cesación de toda privación de libertad; pues, a través de la extinción de la acción, se extingue el derecho del Estado a proseguir la acción penal y por ende el Jus puniendi, y como consecuencia lógica la cesación de toda medida cautelar de carácter personal.
Conforme lo aseverado y objeto del recurso de hábeas corpus que como se afirmó es la protección del derecho a la libertad física de locomoción, la omisión de considerar la extinción de la acción penal, debe ser considerada como causa directa para la privación de dicho derecho, pues de la existencia del proceso penal emerge la medida cautelar de privación de libertad; dicho de otro modo, de existir la causal de extinción de acción penal por el transcurso del tiempo, la medida cautelar de restricción de libertad, es injustificable, porque no hay proceso; en consecuencia, la problemática presentada debió ser analizada en el fondo, al operar la omisión de la consideración de extinción de acción penal como causa directa de la supresión de libertad.
Por las razones expuestas, considera que no era posible declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus bajo el argumento antes expuesto; más aún, si como en el presente caso se encontraban en discusión el derecho a la libertad de locomoción.
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
Magistrada
Sentencia: 0402/2007-R