SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2007-R
Fecha: 20-Jun-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2007-R
Sucre, 20 de junio de 2007
Expediente: 2007-15791-32-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 103/2007 de 11 de abril, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miguel I. Mardoñez Barrero en representación de Patricia Guadalupe Quinteros contra Juan José González Osio, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la seguridad social e inamovilidad funcionaria, así como a la garantía del debido proceso y al derecho de acceso a la justicia, previstos en los arts. 7 incs. a), d), k), 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley 975 y art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de abril de 2007, cursante de fs. 52 a 56, el recurrente sostiene que la Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”, contrató los servicios de Patricia Guadalupe Quinteros Cuellar mediante un contrato laboral indefinido; sin embargo, de acuerdo al memorando de 3 de septiembre de 2002, prescindieron de sus servicios pese a que se encontraba embarazada al momento del despido.
El 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Partido deL Trabajo y Seguridad Social dictó sentencia declarando improbada la demandada, rechazando la reincorporación de la demandante, presentándose en dicha resolución vulneraciones flagrantes a la Ley General del Trabajo, al derecho al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral, así como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; sin embargo, dicha Resolución fue confirmada en apelación por Auto de Vista 70/2004 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2006, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo que casó el Auto de Vista, declarando probada la demanda, sin lugar a la reincorporación pretendida, disponiendo el pago por la entidad demandada de los beneficios sociales, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto de acuerdo a la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, los recurridos debieron ordenar la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, y no limitar su interpretación al pago de los beneficios sociales por la entidad a favor de la actora, pues se demostró la existencia de un contrato laboral, que el despido se produjo durante el embarazo y que en todos los recursos se solicitó la reincorporación de la demandante y no así los beneficios sociales.
Por otra parte, se ha vulnerado el “derecho de protección judicial”, al negarle a su representada a acceder a la explicación y complementación establecida en el art. 276 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues el fondo de la Resolución niega su reincorporación a su fuente laboral, no pudiendo la explicación y complementación alterar lo sustancial.
Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, seguridad social e inamovilidad funcionaria, así como a la garantía del debido proceso y al derecho de acceso a la justicia, previstos en los arts. 7 incs. a), d), k), 16.IV de la CPE, Ley 975 y art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan José González Osio, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado “procedente”, y se disponga la nulidad del Auto Supremo de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, 835/2006, ordenando la reincorporación de su mandante a su fuente laboral.
Instalada la audiencia pública el 11 de abril de 2007 (fs. 115 a 117), en presencia de la parte recurrente y ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.
Por informe cursante de fs. 64 a 65, los Ministros recurridos informaron: 1. Es evidente que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 establece y garantiza la inamovilidad funcionaria de toda mujer embarazada durante la gestación y hasta el año de nacimiento del hijo, de donde se infiere que la inamovilidad no es un derecho extensivo por tiempo indefinido ni da curso a cobrar salarios por el tiempo no trabajado, lo que fue debidamente interpretado en el Auto Supremo impugnado, que dispuso el pago de las asignaciones familiares y beneficios sociales, tutelando efectivamente los derechos sociales que le asisten, en cumplimiento del art. 193 de la CPE y el DS 21637 de 25 de julio de 1987; 2. No procede la reincorporación de la trabajadora a su fuente de trabajo una vez que ha vencido el plazo protectivo de inamovilidad previsto en la Ley 975, el cual se encontraba vencido al momento de dictarse el Auto Supremo en cuestión como resultado de la culminación de un proceso legalmente sustanciado en la jurisdicción laboral y a la que la recurrente compareció haciendo uso de todos los recursos; 3. En la emisión del fallo impugnado se ha interpretado y aplicado correctamente las disposiciones constitucionales y legales en las que se sustenta, no siendo evidente que se hubieran incurrido en las vulneraciones que se acusan por el simple hecho de que el resultado del decisorio no responda y colme los intereses y expectativas de su mandante, pidiendo se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
Por memorial presentado a horas 11:55 del 11 de abril de 2007 (fs. 113 a 114), Gonzalo Poppe Entrambasaguas, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora”, impugnó la diligencia de citación con la demanda del recurso de amparo constitucional y el Auto de Admisión a la Presidenta del Directorio de “La Promotora”, por haberse infringido el art. 121 del CPC, solicitando se declare la nulidad de la citación y se suspenda la audiencia hasta que se cumpla legalmente esa diligencia, debido a que el oficial de diligencias de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba buscó a los personeros de “La Promotora” en hora inhábil para practicar la notificación, afectando la legalidad del aviso que efectuó el Oficial de Diligencias en sentido que volvería a buscar a los personeros a horas 15:00 de ese mismo día, viciando de nulidad la diligencia porque no se cumplió el plazo previsto en el art. 121 del CPC. En la hora indicada, el oficial de diligencias, pese a que se le informó que la Presidenta del Directoria de “La Promotora” no tomó conocimiento del aviso judicial porque se encontraba fuera de la ciudad, se procedió a citarla dejando copia de la demanda y Auto de Admisión sin que se hubiera cumplido con el art. 121 del CPC.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional, por Resolución 103/2007 de 11 de abril, cursante de fs. 118 a 120, denegó el recurso de amparo constitucional, con costas y multa a calificarse acorde al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos siguientes:
a) Con relación a la suspensión de audiencia y nulidad de notificación solicitada por el tercero interesado, éste fue notificado en esa calidad, para hacerle conocer la existencia del recurso, no para que pueda informar, siendo el procedimiento constitucional diferente al trámite ordinario jurisdiccional civil, no siendo atendible la nulidad de citación y suspensión de la audiencia, advirtiéndose haberse notificado legalmente al tercero interesado.
b) Al haberse emitido el Auto Supremo 835/2006 de 25 de septiembre por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, transcurrió el término de gestación y más del año de nacimiento del hijo de la recurrente, por tanto, las autoridades recurridas no podían disponer la reincorporación de la recurrente a su fuente laboral, al tener el art. 1 de la Ley 975, un límite de temporalidad en su aplicación.
c) El recurso de amparo constitucional no constituye una instancia para disponer la nulidad y reincorporación de la recurrente a su fuente laboral Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora”.
d) No existe vulneración al derecho al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso y la estabilidad laboral, al haberse tramitado el proceso laboral acorde a normas procesales laborales y leyes vigentes.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Sentencia de 6 de noviembre de 2002, la Jueza de Partido Primera del Trabajo y Seguridad Social, declaró improbada la demanda interpuesta por Patricia Guadalupe Quinteros Cuellar, por la cual solicitó reincorporación y estabilidad laboral (fs. 22 a 23); Sentencia que fue confirmada en apelación, mediante Auto de Vista 070/2004 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 40 a 41).
II.2. Por Auto Supremo 835 de 25 de septiembre de 2006, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación casó el Auto de Vista de 5 de abril de 2004 y dispuso, sin lugar a la reincorporación pretendida, el pago por la entidad demandada a favor de la actora de beneficios sociales y subsidios, que ascienden a la suma de Bs45 888.- (cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho bolivianos).
La Resolución tiene la siguiente fundamentación: 1. El Directorio de la Cooperativa demandada tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral el 3 de septiembre de 2002, pero ante el conocimiento, al día siguiente, del estado de embarazo de la trabajadora, debió reincorporarla a su fuente de trabajo, más aún cuando es la propia entidad la que solicitó se practique un análisis de sangre para la confirmación del embarazo, máxime si el art. 193 de la CPE dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado, protección que debió efectivizarse por la Cooperativa demandada; 2. Realizando una debida interpretación del art. 193 de la CPE y la Ley 975, la actora debió ser reincorporada a su fuente de trabajo, pero a la fecha, dado el tiempo transcurrido, no es pertinente ni atendible esa pretensión, por consiguiente, corresponde que se le cancelen los subsidios familiares hasta el año de nacimiento del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 125 del DS 21637, así como los beneficios que por ley le corresponde , ya que no se encuentra debidamente acreditado un proceso interno que justifique la destitución sin goce de beneficios sociales (fs. 47 a 49).
II.3. De acuerdo a las diligencias cursantes de fs. 79 a 80, el oficial de notificaciones de la Central de Registros y Notificaciones de Cochabamba, el 9 de abril de 2007, a horas 15:00, se constituyó en el domicilio de “La Promotora”, con la finalidad de notificar al tercero interesado dentro del presente recurso, Cinthia De La Rosa Daza, y al no encontrarla, dejó copia de ley del exhorto suplicatorio de 4 de abril de 2007. El mismo día, notificó personalmente a Agustín Videla Baya, Gerente General de Mutual La Promotora.
El recurrente alega que las autoridades judiciales recurridas vulneraron los derechos de su representada a la seguridad jurídica, al trabajo, a la seguridad social e inamovilidad funcionaria, así como a la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, por cuanto casaron el Auto de Vista que impugnó, declarando probada su demanda, disponiendo el pago de sus beneficios sociales y subsidios; empero, contradictoriamente, dispusieron no haber lugar a la reincorporación a su fuente de trabajo, no obstante que se demostró que fue despedida cuando se encontraba embarazada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la notificación de los terceros interesados.
Antes de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde analizar la denuncia efectuada por el representante del tercero interesado, en sentido que no se los notificó legalmente con el recurso de amparo constitucional y el Auto de Admisión del recurso.
Al efecto, corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, respecto a la notificación de los terceros interesados, ha señalado que “… en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”, luego agregó que dicho razonamiento también es aplicable “…a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la Resolución del recurso” (las negrillas son nuestras).
La finalidad de la notificación al tercero, conforme lo señaló la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto es que: “…éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras).
La misma SC 0814/2006-R, modulando la SC 1315/2003-R aludida, determinó, en cuanto al señalamiento de domicilio y forma de notificación al tercero interesado, lo siguiente:
“…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado.
Conforme a la jurisprudencia glosada, la notificación al tercero interesado, en los casos en que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que el tercero hubiere señalado en el proceso principal.
En el caso analizado, el recurrente, en el Otrosí 3° del recurso de amparo constitucional, señaló domicilio del tercer interesado, Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora”, representada legalmente por Agustín López Videla Baya y Cinthia de la Rosa Daza, en la calle España, esq. Heroínas, Edificio “La Promotora”, primer piso de la ciudad de Cochabamba.
En mérito a ello, el 4 de abril de 2007 se libró exhorto suplicatorio para ante la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con el cual fue notificada la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora”, en las personas de Cinthia de La Rosa Daza y Agustín Videla Baya: la primera, mediante cédula, y el segundo, en forma personal, el 9 de abril de 2007 a horas 15:00.
En consecuencia, se constata que la Mutual “La Promotora”, fue legalmente notificada en la persona de sus representantes, en la forma establecida por la jurisprudencia glosada precedentemente; en ese sentido, el Tribunal de amparo constitucional obró legalmente al no dar curso a la solicitud de suspensión de audiencia y nulidad de notificación solicitada por el representante del tercero interesado mediante memorial presentado el 11 de abril de 2007.
III.2. Sobre la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme e invariable al dar protección a la mujer embarazada y su hijo en los términos de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, cuando ha sido despedida pese a encontrarse embarazada, “…por constituir esa Ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser”. (SC 0109/2006-R de 31 de enero).
Como emergencia de la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el Tribunal, en estos casos, dispuso la reincorporación de las trabajadoras a su fuente laboral, así como el pago de los beneficios y asignaciones correspondientes; sin embargo, ante situaciones en las que se constató que al momento de conceder la tutela el hijo de la recurrente había sobrepasado el año de edad, el Tribunal Constitucional razonó en sentido que ya no correspondía disponer su reincorporación, conforme al siguiente razonamiento contenido en el AC 96/2004-ECA de 26 de noviembre:
“…el sentido de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, lo que se pretende es otorgar protección a la mujer embarazada o madre de niño menor a un año para que se mantenga en su fuente de trabajo, en virtud de que esa disposición legal establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado como a las funcionarias o servidoras públicas. Sin embargo, cuando se constata que el niño es mayor de esa edad no corresponderá reincorporar la madre a su fuente de trabajo…”
Conforme a ello, en el Auto Constitucional anotado se aclaró que “…en el marco de la Ley 975, si se constata que el niño es mayor de un año, no corresponderá reincorporar a la madre a su fuente de trabajo; empero, se reconocerá en su favor, los subsidios familiares pendientes, así como el pago de salarios y otros beneficios devengados” (las negrillas son nuestras).
III.3. Caso analizado
En el caso analizado, el Auto Supremo impugnado, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, casó el Auto de Vista de 5 de abril de 2004 y dispuso, sin lugar a la reincorporación solicitada por la demandante, el pago por la entidad demandada a favor de la actora de beneficios sociales y subsidios, que ascienden a la suma de de Bs45 888.-
Los fundamentos de la Resolución impugnada hacen referencia a que el Directorio de la Cooperativa demandada, ante el conocimiento del estado de embarazo de la demandada, debieron tomar la decisión de reincorporarla a su fuente de trabajo y luego, realizando una interpretación del art. 193 de la CPE y la Ley 975, los Ministros recurridos concluyen que a la fecha, debido al tiempo transcurrido, no es posible ordenar su reincorporación, correspondiendo que se le cancelen los subsidios familiares hasta el año de nacimiento del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 125 del DS 21637, así como los beneficios que por ley le corresponden, ya que no se encuentra debidamente acreditado un proceso interno que justifique la destitución sin goce de beneficios sociales.
La interpretación anotada, efectuada por los Ministros recurridos, coincide con el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional en los casos en que se constata que el hijo o hija de las trabajadoras destituidas es mayor de un año de edad y, por lo mismo, ya no corresponde la reincorporación a su fuente laboral, sino solamente la cancelación de los subsidios y los salarios y beneficios sociales correspondientes.
En consecuencia, las autoridades judiciales recurridas no cometieron ningún acto ilegal al casar el auto de vista, declarar probada la demanda, ordenar el pago de beneficios y subsidios a favor de la demandante y disponer no haber lugar a la reincorporación pretendida, en virtud a que, al momento de pronunciar el Auto Supremo impugnado, habían trascurrido más de 4 años desde el despido de la demandante de su fuente laboral y, su hijo/a, había sobrepasado la edad de un año, que es el tiempo de inamovilidad previsto por la Ley 975 para la protección de la mujer embarazada o con hijo/a menor a un año.
Finalmente, con relación a que se vulneró su derecho de acceso a la justicia por cuanto se le negó a su representada a acceder a la explicación y complementación, toda vez que el fondo de la Resolución niega su reincorporación a su fuente laboral, no pudiendo la explicación y complementación alterar lo sustancial; corresponde señalar que esa afirmación no es correcta, pues, independientemente del contenido del Auto Supremo impugnado, el recurrente tenía la posibilidad de solicitar la explicación o complementación prevista en el art. 276 del CPC, dentro de los límites previstos por esa norma y el art. 196.2) del mismo Código; consecuentemente, no es evidente la lesión al derecho de acceso a la justicia acusada por el recurrente.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2007-R
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 103/2007 de 11 de abril de 2007, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Intervención del tercero interesado
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO