SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2007-R

Fecha: 28-Jun-2007

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2007-R

Sucre, 28 de junio de 2007

Expediente:  2006-15141-31-RAC

Distrito:  Chuquisaca

Magistrada Relatora:  Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 288/2006 de 14 de diciembre, cursante de fs. 665 a 666 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Yves Ortiz Zúñiga en representación con mandato de la Compañía Molinera Rio Grande S.A. contra Juan José González Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, denunciando la vulneración de la garantía de la empresa que representa al debido proceso consagrado en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2006, cursante de fs. 610 a 614 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso laboral seguido por pago de beneficios sociales contra la empresa que representa, por Santiago Alvarado Roda y otros, en el fue dictada la Sentencia de 5 de junio de 2002 que por ser adversa a la Compañía, fue apelada por ésta, dando lugar al Auto de Vista de 9 de octubre de 2002, mismo que fue objeto de dos recursos de casación interpuestos por la misma empresa; uno por la forma, en el que hicieron tres observaciones: i) La violación de las normas del art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); ii) La aplicación del art. 254 incs. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues la judicatura laboral conoció y resolvió un contrato civil; y iii) La exclusión del contratista Ever Solíz del proceso, implica que el Juez incurrió en la causal prevista por el art. 254 inc. 4) del CPC; vale decir, que el recurso de casación en la forma contenía tres argumentos que debían ser resueltos; empero, mediante el Auto Supremo (AS) 371 de 10 de julio de 2006, sólo fue resuelto uno, el referido a la falta de suscripción del vocal semanero (art. 117 de la LOJ), por lo que dicho Auto Supremo no resolvió todos los aspectos demandados, cual era imperioso en aplicación al principio de “exhaustividad”, que obliga a resolver todos los aspectos demandados; lo que de haber sucedido, habría impelido a los recurridos anular obrados por la ilegal exclusión de Ever Solíz del proceso, o por conocer los jueces laborales una cuestión civil.

Manifiesta que otra deficiencia que afecta el debido proceso, es que el AS 371 sólo resolvió uno de los recursos de casación interpuesto por la Compañía que representa, ya que además del recurso de casación por la forma, accionó también uno similar por el fondo; empero, el citado Auto Supremo, textualmente indica: “declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 516-519” (sic), sin indicar cual de los dos es el recurso resuelto; en síntesis, no se respetaron las normas del art. 192 inc. 3) del CPC, que disponen que los recurridos tenían la obligación de manifestarse sobre todos los puntos demandados.

Finaliza señalando que otro error es la inexistencia de decreto de autos, ya que si bien el 10 de enero de 2003, el Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia dictó decreto de autos, el expediente fue nuevamente radicado el 21 de marzo de 2006, lo que implícitamente anuló el citado decreto, habiendo sido emitido el Auto Supremo sin cumplir ese requisito que es importante porque concluye con la etapa de presentación de memoriales.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

Señala como vulnerada la garantía de la empresa que representa al debido proceso consagrado en el art. 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra: Juan José González Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; pidiendo que se le conceda, disponiéndose la nulidad del AS 371 dictado por las autoridades judiciales recurridas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2006, tal como consta en el acta de fs. 662 a 664 vta. de obrados; en presencia del recurrente, de la apoderada de los terceros interesados y en ausencia de los recurridos, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente reiteró los argumentos del memorial de amparo, y ampliándolos manifestó que se vulneraron las normas del art. 265 del CPC, que exigen la emisión del decreto de autos, pues da fin con la etapa “postulatoria” (sic) del proceso y abre la decisoria; y se ignoró que el tratamiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo son distintos, pues uno está regulado por el art. 253 del CPC y el otro por el art. 254 del mismo Código, no pudiendo ser considerados en forma conjunta.   

 

I.2.2. Informe de las autoridades correcurridas 

Los recurridos presentaron informe escrito, cursante a fs. 635 a 636 vta. de obrados, en el que manifestaron lo siguiente: a) No es evidente que por el nuevo decreto de radicatoria del expediente, se hubiera anulado el decreto de autos de 10 de enero de 2003, pues por recomposición de las Salas se radicó nuevamente el proceso en el estado en que se encontraba, existiendo decreto de autos; por consiguiente, el AS 371 de 10 de julio de 2006, fue emitido con plena jurisdicción y competencia, previo sorteo en cumplimiento de las normas de los arts. 265 y ss. del CPC, prueba de ello es que el recurrente no solicitó la complementación y enmienda; y b) El citado Auto Supremo ha sido emitido luego de un prolijo examen del proceso, así como del recurso de casación en la forma y en el fondo planteado, habiéndose declarado ambos infundados; por lo que no se lesionaron los derechos de la empresa representada por el recurrente, siendo el presente amparo constitucional, un medio de dilación para el pago de las obligaciones demandadas, por lo que debe ser declarado improcedente, pues este recurso no es una vía más para la revisión de los procesos sociales que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Finalizan solicitando la improcedencia del amparo solicitado con costas y multa.       

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Silvia Padilla Lowenthal, en representación con mandato de los terceros interesados Mario Claure Ruiz y Ciro Pedraza, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No es evidente la inexistencia del decreto de autos, pues éste ha sido emitido, no siendo adecuado que por la recomposición de las Salas se considere que el trámite del recurso deba retrotraerse; 2) Las normas de los arts. 250 y ss. del CPC regulan el trámite del recurso de casación, determinando que puede ser en el fondo, por la forma o ambos, de lo que se colige que también una sola resolución puede resolver ambos, tal como hizo el AS 371, que el en parágrafo I del considerando II se pronunció sobre el recurso de casación en la forma; y sobre la casación en el fondo en el parágrafo II; y 3) El amparo constitucional no es un etapa más en los procesos, sino un recurso extraordinario; por ello, sí observaron que el AS 371 no se pronunció sobre algún aspecto, debieron haber solicitado la explicación, complementación y enmienda. Finalizan solicitando la denegatoria del amparo.       

I.2.4. Resolución

   

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso, con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia; con los siguientes fundamentos: i) El decreto de autos cursa a fs. 528 vta. ya que la redistribución de causas no lo anuló, pues esa decisión se toma de oficio o a petición de parte cuando existe una causal; ii) De la lectura del AS 371 se verifica que consideraron los recursos de casación por separado, siendo la parte resolutiva de dicho Auto Supremo consecuencia de ello; y iii) Aunque los recurridos omitieron pronunciarse sobre dos argumentos de forma, del recurso de casación, se tiene que el recurrente no reclamó esos aspectos en el recurso de apelación, habiéndolos insertado recién en casación, lo que no está permitido por las normas del art. 254 inc. 4) del CPC; y por último, el petitorio del recurso de casación no fue por la nulidad como correspondía a un recurso de casación en la forma.     

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Consta que en el proceso social seguido por Santiago Alvarado Roda y otros contra la Compañía Molinera Río Grande S.A., el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la demanda mediante Sentencia de 5 de mayo de 2002 (fs. 488 a 490 vta.); misma que fue apelada el 29 de junio de 2002 por el representante legal de la empresa la representada en el presente recurso (fs. 502 a 505).

II.2.  Por Auto de Vista 400 de 9 de octubre de 2002, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada (fs. 514 a 515); por lo que Juan Pablo Navarro Wieler, en representación de la Compañía Molinera Río Grande S.A., mediante memorial de 25 de octubre de 2002 presentó recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando para ésta última, la existencia de tres deficiencias procesales: a) La falta de intervención del vocal semanero en el sorteo del recurso de apelación, lo que ocasionaría la nulidad del proceso conforme a las normas del art. 252 con relación al art. 90 del CPC; b) La existencia de las causales de nulidad previstas por el art. 254 incs. 1) y 7) del CPC, por haber sido resuelto el asunto por jueces laborales, siendo un contrato civil; y c) La exclusión del contratista Ever Solíz ocasionaba la aplicación del inc. 4) del mencionado art. 254 del CPC. (fs. 517 a 521).  

II.3.  Por Auto de 7 de noviembre de 2002, el recurso de casación fue concedido (fs. 528); siendo remitido a la Corte Suprema de Justicia; donde el 10 de enero de 2003, el Presidente de la Sala Social y Administrativa decretó “autos” (fs. 529 vta.).

II.4.  El 21 de marzo de 2006, en atención a la nueva conformación de las Salas, el expediente del recurso de casación citado, fue radicado en la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia (fs. 533); siendo sorteado el 14 de junio de 2006 (fs. 534); y el 10 de julio de 2006, dicha Sala emitió el AS 371 declarando infundado el recurso (fs. 535 a 537).  

        

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de la garantía de la Compañía que representa, al debido proceso consagrado en el art. 16.IV de la CPE; el cual considera lesionado por las autoridades judiciales recurridas, quienes para resolver el recurso de casación que accionó su poderdante, emitieron el AS 371 sin antes emitir decreto de autos; Auto Supremo que además no resolvió todos los argumentos planteados, así como tampoco los dos recursos de casación presentados, uno en la forma y otro en el fondo, sino uno sólo de ellos, sin especificar cual. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa representada por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A ese efecto, antes de ingresar al fondo de la problemática presentada, es necesario referirse a  lo observado por las autoridades judiciales correcurridas y la representante de los terceros interesados, respecto a la aplicación de la subsidiariedad del amparo constitucional al caso presente, porque no se hizo uso del recurso de enmienda y complementación, para así suplir las falencias del AS 371; pues el amparo constitucional es un recurso tutelar de los derechos fundamentales de las personas que se activa cuando se han agotado todas las vías legales de protección de los mismos, siendo por ello que cuando no se hizo uso de dichas vías, debe ser declarado improcedente; en ese orden de ideas, es que la subsidiariedad supone la existencia de una vía idónea para la restitución de los derechos lesionados, pues de no ser un mecanismo adecuado, no puede reponer esos derechos; es en esa comprensión que este Tribunal, respecto a la subsidiariedad del amparo constitucional, cuando no se hace uso del recurso de enmienda y complementación, en la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha manifestado lo siguiente: “(…) con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación (las negrillas son nuestras).

          Ahora bien, en el caso presente se denuncia una ausencia de motivación en el AS 371 respecto a los aspectos demandados, pues se afirma que no manifestó nada referido a dos de los tres argumentos planteados en el recurso de casación por la forma; en consecuencia, conforme al razonamiento jurisprudencial anotado, no se puede aplicar la subsidiariedad al caso presente, porque el recurso de enmienda y complementación no es la vía adecuada para subsanar la falta de motivación o fundamentación de la Resolución impugnada respecto a dos de los tres argumentos del recurso de casación interpuesto por la empresa representada por el recurrente, siendo por ello que se debe ingresar al análisis del fondo de la problemática presentada.

III.2. Hacia una debida comprensión de la problemática a resolver, es necesario configurar la garantía denunciada como lesionada en el presente recurso de amparo constitucional; es así que respecto al debido proceso, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo); luego, en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que: “(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”.

III.3. Con esa premisa, es necesario analizar el AS 371 emitido por las autoridades judiciales correcurridas para resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la entidad representada por el recurrente; en ese orden de ideas, se tiene que mediante memorial de 25 de octubre de 2002, el representante de la Compañía Molinera Río Grande S.A.,  presentó recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de 9 de octubre de 2002, argumentando, la existencia de tres defectos de forma en el proceso social llevado en su contra; siendo estos: a) La falta de intervención del vocal semanero en el sorteo del recurso de apelación, lo que ocasionaría la nulidad del proceso conforme a las normas del art. 252 con relación al art. 90 del CPC, por la violación de las normas del art. 117 de la LOJ; b) La existencia de las causales de nulidad previstas por el art. 254 incs. 1) y 7) del CPC, por haber sido resuelto el asunto por jueces laborales, siendo un contrato civil; y c) La exclusión del contratista Ever Solíz ocasionaba la aplicación del inc. 4) del mencionado art. 254 del CPC.

          Pues bien, analizado el AS 371 emitido por los correcurridos, se arriba a la conclusión de que evidentemente su argumentación ha dado respuesta a la primera de las observaciones efectuadas en el memorial del recurso de casación, vale decir, explica y resuelve, que la falta de intervención del vocal semanero en el sorteo del recurso de apelación no vulneró las normas del art. 117 de la LOJ, amparándose para ello incluso en jurisprudencia emanada de la propia Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Constitucional; empero, el analizado Auto Supremo, omitió pronunciarse sobre los otros dos argumentos del recurso de casación en la forma; consiguientemente, no resolvió las observaciones referidas a que concurrirían las causales de nulidad previstas por el art. 254 incs. 1) y 7) del CPC, por haber sido resuelto el asunto por jueces laborales, siendo un contrato civil; y la última referida a la exclusión del contratista Ever Solíz, pues ello, según el memorial de casación, ocasionaba la aplicación del inc. 4) del mencionado art. 254 del CPC. Dichos argumentos del recurso de casación planteado, debieron ser resueltos de la forma en que la jurisprudencia glosada señaló; es decir, respetando la garantía del debido proceso, que impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de resolver todos los aspectos demandados o argumentados por las partes, pues sólo una respuesta razonada genera la justificación de una decisión; dicha razonabilidad, debe manifestarse en una exposición de argumentos jurídicos, materiales y adjetivos, que concedan sustentación a la parte resolutiva del fallo, pues sin la necesaria argumentación, la decisión asumida tiene la apariencia de ser un acto de hecho, y en la práctica lo es, porque no está sustentada en Derecho, de tal forma que lesiona la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16 de la CPE.

En consecuencia, en el caso presente, los correcurridos, al no motivar la decisión asumida en el AS 371 respecto a todos los aspectos recurridos de casación, lesionaron el debido proceso, lo que impele a conceder la tutela solicitada; ya que conforme ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional: “(…) cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (…), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta 'cosa juzgada'; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado” (AC 0111/1999-R de 6 de septiembre).

III.4. Respecto a los otros dos aspectos cuestionados, referidos a la inexistencia del decreto de autos, y la falta de resolución de uno de los recursos de casación porque supuestamente se hubieran presentado dos; se debe manifestar, de un lado, que no es evidente la inexistencia del decreto de autos, pues éste fue emitido el 10 de enero de 2003 por el Presidente de la Sala Social y Administrativa, no siendo atendible el argumento de que estuviera tácitamente anulado por el decreto de radicatoria de 21 de marzo de 2006 en la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, porque tal suposición no es legal, pues ninguna norma prevé tal nulidad, ni es razonable; y de otro lado, tampoco puede ser admitida la pretensión de que existan dos recursos de casación, pues las normas del art. 250 del CPC, si bien reconocen que el recurso de casación podrá ser en la forma o en el fondo, en el parágrafo II posibilitan que sean presentados en uno, lo que hizo el representante de la Compañía Molinera Río Grande S.A. mediante el memorial de 25 de octubre de 2002, también se refiere a su recurso de casación de forma singular y no plural; en síntesis, no existe justificativo legal para considerar lesionada la garantía del debido proceso de la empresa mandante del recurrente por existir una  sola Resolución a su único recurso de casación.   

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 288/2006 de 14 de diciembre, cursante de fs. 665 a 666 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y

2º CONCEDER el amparo solicitado, disponiendo la nulidad del AS 371 de 10 de julio de 2006, para que se dicte uno nuevo respondiendo a todos los cuestionados en el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO                                  

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