SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2007-R
Sucre, 5 de julio de 2007

Expediente:  2006-13484-27-RAC

Distrito:  Santa Cruz

Magistrada Relatora:  Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 11 de 13 de marzo de 2007, cursante de fs. 230 vta. a 231, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Erwin Vaca Durán contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 13 de enero de 2006, cursante de fs. 143 a 149, el recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Obrero Ltda., por la supuesta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y otros, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, compuesta por los Vocales correcurridos, pronunció el Auto de Vista 212 de 12 de agosto de 2005, por el que revocó el Auto de 3 de mayo de 2005, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, que dispuso la extinción de la acción penal a su favor, violando la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin fundamento legal alguno, y sin realizar un examen minucioso del cuaderno procesal, puesto que los argumentos utilizados carecen de todo tipo de motivación jurídica, cuando manifiestan que no existen actos ilegales violatorios de las garantías constitucionales de los procesados, ni causas atribuibles al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público o la parte civil, que puedan ser invocados para la extinción de la acción penal.

Señala que ese criterio está totalmente errado, y fuera de toda lógica jurídica, dado que como procesado jamás trató de dilatar el proceso con recursos de mero trámite; por el contrario, quiso probar su absoluta inocencia, por lo que siempre colaboró con la justicia, para que ese calvario termine lo más pronto posible y más bien la parte civil, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales, fueron los principales responsables para que el proceso se prolongue por más de nueve años, de los cuales, seis estuvieron destinados al desarrollo del sumario de la causa, por la inactividad procesal permanente.

Añade que el término para la conclusión del proceso, venció superabundantemente, pues el Código de Procedimiento Penal se publicó el 25 de marzo de 1999, habiendo transcurrido seis años y cinco meses, por lo que se debió declarar la extinción de la acción penal de oficio, en mérito a las Resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (SC 0101/2004 y AC 0079/2004-ECA), que tienen carácter vinculante, por lo que interpone el presente recurso.

Mediante memorial cursante de fs. 151 a 153, el coimputado Limbergh Álvaro Ulloa Balcazar, solicitó ampliación y adhesión al presente recurso, el mismo que fue rechazado mediante el Auto de 18 de enero de 2006 (fs. 154).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

         

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y g) y 16.II y IV de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo que se declare procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista 212, de 12 de agosto de 2005, pronunciado por las autoridades judiciales recurridas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

                                                

Por SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, cursante de fs. 181 a 187, se anularon obrados hasta que se notifique a la tercera interesada con el recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales, se efectuó la audiencia el 13 de marzo de 2007, con la presencia de la parte recurrente y del tercero interesado, y en ausencia de los Vocales correcurridos, así como del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 229 a 230 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó su demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales correcurridos no concurrieron a la audiencia, ni prestaron su respectivo informe pese a su legal citación (fs. 191 y vta.).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Obrero Ltda., en liquidación, en su calidad de tercera interesada, de fs. 224 a 227 vta., expresó que el presente amparo constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que no es sustitutivo de ningún otro recurso, que el recurrente pudo hacer valer sus derechos en la justicia ordinaria, porque con el trámite del proceso penal no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional y porque el recurso no procede contra resoluciones judiciales que pueden ser modificadas o suprimidas por otro medio o recurso.

Expresó que el recurrente no cumplió con el requisito de fundamentar la supuesta mora procesal, sinó se limitó a presentar una simple solicitud de extinción de acción; por otra parte, relacionados los distintos actuados del proceso, afirmó que la dilación del sumario penal se originó en las solicitudes, cuestiones previas y recursos interpuestos por los imputados; aclarando que en la etapa del plenario, la recepción de catorce declaraciones confesorias requirió de un año, tiempo que no puede atribuirse a la parte civil ni a la administración de justicia.

Por último, señaló que no existe una infracción al derecho la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, pues el Auto de 12 de agosto de 2005, pretende la tramitación de la acción ordinaria conforme a procedimiento, a través de un proceso en el que se demostrará la inocencia o culpabilidad de los imputados, quienes podrán ejercer su derecho a la defensa, por lo que en definitiva solicitó la improcedencia del recurso.

 

I.2.4. Resolución 

La Resolución 11 de 13 de marzo de 2007, cursante de fs. 230 vta. a 231 concedió el recurso sin responsabilidad, por ende, dejó sin efecto el Auto de Vista de 12 de agosto de 2005 y ordenó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que se dicte uno nuevo, encuadrado a las normas del procedimiento penal, con el argumento de que el Auto de 28 de octubre de 2004, dictado por el Juez de Partido Liquidador, hace un detalle pormenorizado sobre los motivos de demora del proceso no atribuidos al imputado, sino a la tramitación de la causa, en los cuales están incluidos las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la parte civil; en tanto que en el Auto de Vista impugnado, no existe motivo legal alguno que le atribuya al recurrente ser causante de la demora del proceso en sujeción a lo establecido en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, en cuyo mérito, la decisión de los recurridos no se encuadra ni cumple con las normas procesales, incurriendo en una omisión indebida.

 

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    A raíz de la querella de “9” de mayo de 1996 (fs. 1 a 3), interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Obrero Ltda., por Auto Final de  Instrucción de 31 de marzo de 2003 (fs. 4 a 14), se decretó el procesamiento del recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros.

II.2.    Por Auto de 3 de mayo de 2005 (fs. 86 a 99 vta.),

el Juez Quinto de Partido en lo Penal liquidador, declaró extinguida la acción penal a solicitud del recurrente y otros imputados, con una fundamentación amplia y pormenorizada, al evidenciarse -según la decisión- que la dilación del proceso no era atribuible de manera alguna a los imputados, sino al Ministerio Público y a la parte civil; esta decisión fue apelada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Obrero Ltda. en Liquidación (fs. 105 a 107 vta. y 114 y vta.).

II.3.   Por Auto de Vista 212 de 12 de agosto de 2005 (fs. 124 y vta.), los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -ahora recurridos-, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, revocaron el Auto de 3 de mayo de 2005, ordenando que se prosiga con el trámite de la causa hasta pronunciarse sentencia en una de las formas previstas en la norma procesal penal, aplicable al caso de autos, con el argumento de que el Juez a quo al declarar la extinción de la acción penal procedió incorrectamente, pues no existían actuados procesales que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, por lo que en definitiva no existían causas atribuibles al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados, ni al Ministerio Público o parte civil, que puedan ser invocados como justificativos para la extinción de la acción penal, que por el contrario la dilación del trámite se debió a actuados que son de absoluta responsabilidad de los procesados tales como la poca cooperación para el esclarecimiento del caso, la inasistencia repetida a las audiencias, excesivo uso de medios de defensa y recursos; aspectos que inviabilizaban la procedencia de la extinción de la acción penal.

 

      III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, porque las autoridades judiciales recurridas revocaron sin fundamento legal alguno y sin realizar un examen minucioso del cuaderno procesal, la Resolución de 3 de mayo de 2005, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal liquidador, por la que se extinguió la acción penal en su favor, ya que jamás trató de dilatar el proceso, sino de probar su inocencia; siendo la parte civil, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales, los principales responsables para la prolongación del proceso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   Conforme ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores.

Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.

Respecto al debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución: “(…) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.

Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas: “(…) y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).

En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, que implica: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R de 28 de octubre), la SC 1243/2005-R de 10 de octubre, ha señalado que la emisión de Resoluciones carentes de motivación y sin resolver los puntos apelados, lesiona ese derecho; entendimiento que ha seguido, entre otras en la SC 1419/2005-R de 8 de noviembre.

III.2.   Con relación a la extinción de la acción penal, la SC 1365/2005-R, de acuerdo al entendimiento contenido en la SC 0101/2004, señaló:

“Este Tribunal, interpretando la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora, así como tomando en cuenta la intención del legislador, en la SC 1042/2005-R citada, estableció lo siguiente:

'(…) además de la interpretación efectuada por la SC 0101/2004 de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de Procedimiento Penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal.

De lo anteriormente expuesto, así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las siguientes subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; así: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: '(...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...)' (SC 0101/2004); y '(...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…'(...)' (AC 0079/2004-ECA), '(...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (SC 0101/2004)' (...)” .

Por otro lado, el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, emitido con relación a la citada SC 0101/2004, respecto a los casos en que existe pluralidad de encausados y la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia; precisó que “(…) solamente se viola el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable, cuando la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial o administrativo y no a los imputados; consiguientemente, el presupuesto relevante para la extinción de la acción penal, es la constatación de que fue el Estado, a través de sus órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso; por tanto, será el juez de la causa el que constate esta situación (…)”; sobre la misma temática la SC 0221/2007-R de 2 de abril, expresó que: “(…) el análisis sobre la actuación de los encausados en el proceso debe ser individualizado, realizando una valoración respecto de la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia, consiguientemente, cuando en el proceso penal existen varios encausados, para declarar la extinción del proceso y el consiguiente archivo de obrados debe realizarse el análisis sobre la responsabilidad de cada uno de los procesados respecto de los actos procesales que efectuaron y la forma en que cada acto en particular contribuyó o no en la demora del proceso, o si acaso ésta se debió al órgano judicial o al Ministerio Público” (las negrillas son nuestras).

III.3.   En la problemática planteada, el recurrente denuncia a través de la presente acción tutelar, que los Vocales correcurridos revocaron la decisión del Juez inferior en grado de declarar la extinción de la acción, a través de una Resolución carente de fundamento legal y sin efectuar un examen minucioso del cuaderno procesal, en el que se advierte su actitud en el proceso y que la dilación del proceso fue responsabilidad de la parte civil, del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales; siendo por lo tanto, necesario efectuar un análisis de la decisión que fuera apelada, así como del Auto de Vista ahora impugnado, a fin de establecer la existencia o no de actos u omisiones que lesionen los derechos invocados por el recurrente.

En ese sentido, se tiene que dentro del proceso penal seguido a querella de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Obrero Ltda., contra el recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros, por Auto de 3 de mayo de 2005, el Juez Quinto de Partido en lo Penal liquidador, declaró extinguida la acción penal a solicitud del recurrente y otros imputados, con una fundamentación amplia y pormenorizada, al evidenciar que la dilación del proceso no era atribuible de manera alguna a los imputados, sino al Ministerio Público y a la parte civil; es menester destacar de esta Resolución, el análisis detallado de parte del Juez a quo, de las actuaciones efectuadas durante el sumario de la causa así como de las realizadas en la etapa del plenario, que originó las conclusiones que sustentan la decisión.

Apelada la determinación de extinción de acción por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Obrero Ltda. en liquidación, por Auto de Vista 212 de 12 de agosto de 2005; los Vocales correcurridos, revocaron la decisión impugnada, ordenando la prosecución de la causa hasta el pronunciamiento de sentencia, al concluir que el Juez a quo al declarar la extinción de la acción penal procedió incorrectamente, pues no existían actuados procesales que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, por lo que en definitiva no existían causas atribuibles al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados, ni al Ministerio Público o parte civil, que puedan ser invocados como justificativos para la extinción de la acción penal, que por el contrario la dilación del trámite se debió a actuados que son de absoluta responsabilidad de los procesados tales como la poca cooperación para el esclarecimiento del caso, la inasistencia repetida a las audiencias, excesivo uso de medios de defensa y recursos; aspectos que inviabilizaba la procedencia de la extinción de la acción penal.

Precisados los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso, se tiene que las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas son de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto se evidencia que la motivación de la decisión asumida por las autoridades judiciales recurridas, no cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia citada, por cuanto se sustenta en afirmaciones genéricas, sin que conste una relación pormenorizada o detallada de las actuaciones procesales presuntamente dilatorias en las que incurrió el recurrente, lo cual para resolver la excepción opuesta se constituía en requisito sine quo non, pues de esa relación detallada de actuaciones se hubiera tenido como resultado cierto y correcto si la dilación fue atribuible al órgano judicial o administrativo o al recurrente, porque lo que es evidente a prima facie es que el proceso se prolongó por más de nueve años, si se tiene en cuenta la formulación de la querella de “9” de mayo de 1996 y la fecha de presentación del recurso de amparo; sin soslayar, que los Vocales correcurridos fundaron su decisión en la poca colaboración de los procesados para el esclarecimiento del caso, su inasistencia repetida a las audiencias y el excesivo uso de los medios de defensa y recursos; pero sin individualizar debidamente y como corresponde, a qué audiencias en particular el recurrente no compareció y qué resoluciones o actuaciones hubiera impugnado y a través de qué medios específicamente.

Consecuentemente, resulta insuficiente la fundamentación contenida en el Auto de Vista 212 de 12 de agosto de 2005, por ende, vulnera los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa y la garantía del debido proceso, especialmente en su vertiente de motivación de las decisiones judiciales, en la expectativa del justiciable de conocer indubitablemente los motivos razonables y legales que llevaron a asumir la determinación que ahora cuestiona, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

                              

                                                  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley  del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 11 de 13 de marzo de 2007, cursante de fs. 230 vta. a 231, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

                                           

                                                 

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