SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R

Sucre, 11 de julio de 2007

Expediente:  2006-14014-29-RAC

Distrito:  La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 07/06 de 29 de mayo de 2006, cursante a fs 198 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José R. Saenz Paz en representación legal de Juan Fernando del Granado Cosio en su calidad de Alcalde y personero legal del Gobierno Municipal de La Paz contra M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV  de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2006, cursante de fs. 72 a 77 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso seguido contra el Gobierno Municipal de La Paz sobre pago de daños y perjuicios por un supuesto hecho ilícito, la Jueza recurrida calificó el proceso como ordinario de hecho, fijando los puntos de hecho a probar, Resolución con la que se notificó al Gobierno Municipal de La Paz el 5 de septiembre de 2005, ente que con la facultad que le confiere el art. 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los objetó y solicitó complementación de los mismos, petición que fue rechazada mediante Auto de 7 de septiembre de 2005, por lo que una vez practicada la notificación con dicho Auto, por escrito de 26 del mismo mes y año, dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 379 del CPC computados desde la fecha de la notificación con el Auto que niega la objeción y complementación a los puntos de hecho a probar, se propuso y ratificó la prueba ya ofrecida, memorial que mereció decreto de 27 de septiembre de 2005, por el que la Jueza recurrida aceptó dicha prueba y convocó a la parte demandante para audiencia de confesión provocada.

Manifiesta que, sin embargo de lo expuesto, en forma posterior sin justificativo lógico jurídico que lo respalde, la Jueza recurrida dicto Auto de 15 de octubre de 2005 indicando que la prueba presentada por el Gobierno Municipal de La Paz, había sido propuesta en forma extemporánea, dejando sin efecto la admisión de la misma, Auto que fue impugnado a través de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el que fue rechazado, concediéndose la apelación en el efecto diferido mediante Auto de 21 de noviembre de 2005.

Indica que el hecho de negarse a considerar la prueba ofrecida por el Gobierno Municipal de La Paz, vulnera los derechos de la entidad a la que representa, puesto que la prueba de descargo y la tendiente a demostrar la reconvención planteada dentro del proceso no será tomada en cuenta y por tanto se dictará sentencia prescindiendo de la prueba propuesta dentro del plazo previsto por ley, aspecto que en caso de no ser reparado causaría un daño irreparable que no puede estar supeditado al carácter diferido de la apelación pues recién merecería su resolución junto con la sentencia, cuando concluya el proceso, por lo que la Jueza recurrida al entender equivocadamente que la prueba presentada fue realizada fuera del plazo previsto por ley, actuó de manera errónea interpretando de manera incorrecta el art. 379 del CPC, sin ninguna objetividad y de manera totalmente subjetiva, toda vez que el plazo para la presentación de la prueba comienza a correr una vez resuelta la objeción a los puntos de hecho a probar, pues el Auto que fija dichos puntos de hecho puede ser objetado dentro del tercer día y esa objeción da lugar al pronunciamiento previo, esto en sujeción a lo dispuesto por el art. 371 del CPC, ello en razón a que la prueba ofrecida debe encontrarse enmarcada y propuesta de acuerdo a los puntos de hecho a probar fijados por el Juez, por no ser posible ni lógico que la partes ofrezcan pruebas cuando no se tiene certeza de los puntos de hecho a probar, corriéndose el riesgo de presentar prueba impertinente; en consecuencia, el plazo previsto por el art. 379 del CPC corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto que resuelve la objeción de los puntos a probar, por lo mismo el proceso está siendo tramitado sin observar las garantías de naturaleza procesal contenidas en la Constitución Política del Estado y en las leyes, vulnerándose además el derecho a presentar pruebas y que las mismas no sean valoradas conforme a procedimiento.

Finaliza señalando que no existió el mismo trato para los demandantes respecto al Gobierno Municipal de La Paz en su condición de demandado, ya que bajo la misma hipótesis existe una decisión desigual, puesto que sí se aceptó la prueba propuesta por los actores una vez notificados con el Auto que resuelve la objeción a los puntos de hecho a probar, pero no así la prueba presentada y propuesta por el Gobierno Municipal bajo la misma hipótesis; es decir, una vez notificada con el Auto referido considera la proposición extemporánea, cuando bajo el mismo criterio la Jueza recurrida debió considerar la prueba ofrecida por los demandantes extemporáneamente presentada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz; solicitando que sea declarado procedente, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de 15 de octubre de 2005; b) Que la Jueza recurrida acepte la prueba propuesta por el Gobierno Municipal; y c) Se mantenga firme y subsistente lo provisto el 27 de septiembre de 2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 29 de mayo de 2006, como consta en el acta cursante de fs. 196 a 197, en presencia de las partes ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados de la parte recurrente, ratificaron los fundamentos expuestos en el recurso y los ampliaron señalando que: Al rechazar la prueba presentada, la Jueza recurrida vulneró también los arts. 1486 y 1488 del Código Civil (CC) referidos a la computación de tiempo y el día, así como los arts. 139 y 142 del CPC que refieren el carácter de los plazos procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz recurrida, presentó informe escrito (fs. 181 a 182 vta.) manifestando lo siguiente: i) El 5 de septiembre de 2005 se notificaron a las partes con el Auto de calificación del proceso, fijando los puntos de hecho a probar tanto de la demanda como de la reconvención, abriéndose el plazo probatorio de acuerdo a ley; posteriormente, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2005 se objetaron los puntos de hecho a probar ya fijados, lo que dio lugar a que se dictara el Auto de 7 del mismo mes y año mediante el que se mantienen los puntos fijados en el Auto de calificación del proceso; ii) Por memorial cursante a fs. 205 del expediente, la parte actora propuso prueba a su favor, el que no fue atendido en vista de haberse mantenido pendientes las notificaciones que se practicaron por diligencias cursantes a fs. 209 del proceso; iii) El Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de calificación del proceso, solicitando que se le conceda en efecto diferido como determina el art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que se emitió el decreto de 23 de septiembre de 2005, reservando la consideración del recurso para la eventual apelación de la Sentencia, tal como fue solicitado, y encontrándose en vigencia el plazo probatorio la parte actora propuso prueba dentro del plazo de los cinco días establecidos por ley; iv) La parte demandada por memorial de 26 de septiembre de 2005, propuso y ratificó la prueba que menciona, dando lugar a que en forma errada se diera por ofrecida y ratificada la prueba referida, hecho que fue impugnado por la parte actora, en mérito a lo cual se dictó Auto en el que se revocó  lo previsto respecto a la aceptación de la proposición de prueba por el Gobierno Municipal declarándola en consecuencia extemporánea, Resolución contra la cual la parte ahora recurrente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, dictándose un Auto por el que no se dio lugar a la reposición y estando alternativamente interpuesta la apelación se dispuso se esté a lo determinado por el art. 25 de la LAPCAF; v) La parte recurrente ha mal interpretado la norma ritual contenida en el art. 379 del CPC, que claramente establece que la proposición de prueba debe ser ofrecida dentro los primeros cinco días de su notificación con el Auto que fija los puntos de hecho a probar; es decir, que aún cuando hubiera objeción de los puntos de hecho a probar, las partes tienen la obligación de ofrecer prueba en el plazo concedido por ley, el que no puede suspenderse por ningún incidente ni recurso como determina el art. 383 del CPC, máxime si la objeción no fue aceptada; vi) El art. 383 del CPC al ser de orden público, es obligatorio y no es contrario a la Constitución Política del Estado, sin que dicha norma legal pueda ser interpretada de otra forma, por lo que se ha aplicado el principio de legalidad que radica en cumplir con las normas de procedimiento a interpretarlas a cabalidad y no a conveniencia; y vii) La tutela jurídica del recurso de amparo constitucional, no puede sustituir ni proteger la mala praxis, menos corregir los errores que las partes pudieron cometer, pues es un recurso destinado a garantizar derechos que fueran obstaculizados por las autoridades, lo que en el caso presente no ocurrió.

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo Jorge Schisselmann, en representación de terceros interesados presentó memorial (fs. 193 a 195) señalando lo siguiente: 1) El Gobierno Municipal de La Paz recurrió de apelación contra el Auto que rechazó la objeción de los puntos de hecho a probar, el que fue concedido por la Jueza de la causa en el efecto diferido conforme lo determina el art. 24 inc. 3) de la LAPCAF, de lo que se infiere que la parte recurrente no agotó los medios para que pudiera prosperar el presente recurso de amparo constitucional, por lo que el mismo se torna improcedente en razón del principio de subsidiariedad, toda vez que existe una apelación en el efecto diferido que tiene que ser resuelta antes de interponerse la presente acción tutelar, siendo invocada la SC 0914/2002-R de 31 de julio, por el Gobierno Municipal, la que se encuentra desactualizada, fuera de contexto y vigencia; 2) La parte recurrente fue notificada con el Auto de calificación del proceso como ordinario de hecho y señalamiento de los puntos de hecho a probar el 5 de septiembre de 2005; sin embargo, vulnerando flagrantemente el art. 379 del CPC el Gobierno Municipal presentó su memorial de proposición de prueba recién el 26 del mismo mes y año, lo que significa que transcurrieron más de veintiún días desde la legal notificación; 3) La Jueza mediante Auto de fs. 199 vta. del expediente rechazó de manera expresa la objeción de los puntos de hecho a probar y la complementación solicitada, de lo que se deduce que el referido Auto no es complementario sino denegatorio, por lo que si efectivamente se hubiese producido la complementación, por lógica el término correría a partir de su notificación por la existencia de nuevos puntos de hecho, aspecto que no ocurrió; y 4) Cuando se objetan los puntos de hecho a probar, sin perjuicio de ello, se debe presentar la proposición de la prueba dentro del plazo que señala el art. 379 del CPC.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarando “procedente” el amparo, dejando sin efecto el Auto de fs. 225 del expediente original y manteniendo la providencia de fs. 125 de 27 de septiembre de 2005 que admite la proposición de la prueba, con los siguientes fundamentos: a) La proposición de la prueba por parte del Gobierno Municipal de La Paz, fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 379 del CPC, computables desde la fecha de notificación con el rechazo de los puntos objetados; y, b) La tutela debe ser inmediata y eficaz porque el Auto impugnado resulta perjudicial no solamente a la parte recurrente, sino al órgano jurisdiccional a momento de considerar la controversia, valorando las pruebas de descargo en la tramitación del proceso que es de interés social y público, entonces constituye un acto ilegal u omisión indebida que restringe los derechos invocados por el recurrente.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Auto de 3 de agosto de 2005, la Jueza recurrida calificó el proceso seguido por Marcelo Jorge Schisselmann Szeresewski contra el Gobierno Municipal de La Paz como ordinario de hecho, señalando además los puntos de hecho a probar (fs. 10 a 11), Resolución con la que se notificó a las partes el 5 de septiembre de 2005 (fs. 12 a 14 y 108).

II.2.  Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2005, el Gobierno Municipal de La Paz objetó los puntos de hecho a probar y solicitó complementación de los mismos (fs. 15 a 17); solicitud que mereció Auto de 7 de septiembre de 2005, por el que la Jueza recurrida dispuso que siendo obligación de la parte demandada enervar la prueba contraria y probar los puntos de su reconvención y habiéndose tomado en cuenta esos hechos, se mantenían los puntos fijados en el Auto de 3 de agosto de 2005 (fs. 17 vta.).

II.3.  El 9 de septiembre de 2005, la parte demandante propuso prueba (fs. 18 a 19 vta.), que mereció decreto de 10 del mismo mes y año, por el que la Jueza recurrida dispuso que previamente se notifique a las partes con el Auto de 7 de septiembre de 2005 (fs. 20); asimismo, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2005, el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de apelación contra los Autos de 3 de agosto y 7 de septiembre de 2005 (fs. 21 a 22 vta.), mismo que mereció el decreto de 23 de septiembre de 2005, por el que la Jueza recurrida dispuso: “Se reserva su consideración para una eventual apelación de la sentencia, por tratarse de una apelación en el efecto diferido” (sic) (fs. 22 vta.).

II.4.  El 21 de septiembre de 2005 se notificó al Gobierno Municipal de La Paz con el Auto de 7 de septiembre de 2005 (fs. 23 a 25 vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2005, el Gobierno Municipal de La Paz, propuso y ratificó prueba dentro del proceso seguido en su contra (fs. 30 a 31); memorial que mereció decreto de 27 de septiembre de 2005, por el que la Jueza recurrida dispuso se tenga por ratificada y ofrecida la prueba literal presentada, disponiendo además se cite y emplace a los representados del demandante a objeto de absolver la confesión provocada a que habían sido deferidos, señalando audiencia para dicho efecto (fs. 31 vta.).

II.6.  Mediante Auto de 15 de octubre de 2005, la Jueza recurrida señaló que el Gobierno Municipal de La Paz no había cumplido con el plazo establecido por el art. 379 del CPC y que teniendo en cuenta que el art. 383 del CPC establecía que el período de prueba no se suspendía por ningún incidente ni recurso, como era el caso del Auto de 7 de septiembre de 2005 y al amparo del art. 3 incs. 1) y 3) del CPC, se revocaba lo provisto el 27 de septiembre de 2005, declarándose extemporánea la proposición de prueba presentada por la Municipalidad en su calidad de demandada (fs. 37).

II.7.  Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2005, el Gobierno Municipal de La Paz, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 15 de octubre de 2005 (fs. 44 a 46).

II.8.  Por Auto de 21 de noviembre de 2005, la Jueza recurrida declaró sin lugar a la reposición planteada por la Municipalidad y estando interpuesto el recurso de apelación, se esté a lo dispuesto por el art. 25 de la LAPCAF (fs. 54).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos del Gobierno Municipal de La Paz a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que: Dentro del proceso civil ordinario seguido contra el Gobierno Municipal de La Paz sobre pago de daños y perjuicios, la Jueza recurrida dictó el Auto de 15 de octubre de 2005 indicando que la prueba presentada por la entidad edilicia, había sido propuesta en forma extemporánea, dejando sin efecto la admisión de la misma, sin considerar que el Gobierno Municipal con la facultad conferida por el art. 371 del CPC, objetó los puntos de hecho a probar y solicitó complementación de los mismos, petición que fue rechazada y una vez notificado el Gobierno Municipal con dicha determinación el 21 de septiembre de 2005, mediante escrito del 26 del mismo mes y año, dicha entidad propuso y ratificó la prueba ya ofrecida; es decir, dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 379 del CPC computados a partir de la notificación con el Auto que niega la objeción y complementación, por lo que la Jueza recurrida actuó erróneamente, interpretando de manera incorrecta el art. 379 del CPC; Auto que fue impugnado a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el que fue rechazado concediéndose la apelación en el efecto diferido; sin embargo, la actuación de la Jueza recurrida vulnera los derechos de la entidad a la que representa, puesto que la prueba de descargo y la prueba tendiente a demostrar la reconvención planteada no será tomada en cuenta y por tanto se dictará sentencia prescindiendo de la prueba, aspecto que en caso de no ser reparado causaría un daño irreparable que no puede estar supeditado al carácter diferido de la apelación que recién estaría resuelta conjuntamente con la sentencia cuando concluya el proceso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la entidad representada por el recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada,  conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, teniendo como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, referida a que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, excepto cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras)

                                

En ese mismo sentido y precisando el entendimiento referido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala:

”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Por su parte y en resguardo del carácter subsidiario de esta acción tutelar, la norma prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el recurso de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso.

Dentro de ese marco y desarrollados los supuestos de improcedencia de la presente acción tutelar por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

III.2. Al efecto, es pertinente referirse a las normas legales vigentes que prevén  la apelación en el efecto diferido y su procedimiento, así la norma prevista por el art. 24.3 de la LAPCAF dispone que la apelación en efecto diferido procede contra resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

Asimismo, la norma prevista por el art. 25 de la referida Ley al establecer el procedimiento de la apelación en el efecto diferido, precisa el alcance y naturaleza de dicha apelación cuando dispone:

I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y  sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.

II. Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya  contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado.

III. Si la sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”.

III.3. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que dentro del proceso civil ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido contra el Gobierno Municipal de La Paz, la autoridad recurrida dictó Auto de 15 de octubre de 2005, en el que señaló que la entidad demandada no había cumplido con el plazo establecido por el art. 379 del CPC, teniendo en cuenta que el art. 383 del CPC establecía que el período de prueba no se suspendía por ningún incidente  ni recurso, como era el caso del Auto de 7 de septiembre de 2005 que rechazó la objeción a los puntos de hecho a probar y la solicitud de complementación de los mismos, y al amparo del art. 3 incs. 1) y 3) del CPC, se revocaba lo provisto el 27 de septiembre de 2005 -decreto por el cual en primera instancia se había aceptado la ratificación y ofrecimiento de prueba por parte de la Municipalidad-, declarándose extemporánea la proposición de prueba presentada por el Gobierno Municipal de La Paz; Resolución ante la cual el ente representado por el recurrente, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando que en caso de ser concedida la apelación alternativamente planteada sea en efecto diferido, memorial que mereció Auto de 21 de noviembre de 2005, por el que la Jueza recurrida declaró sin lugar a la reposición planteada por la Municipalidad y dispuso que estando interpuesto el recurso de apelación, se esté a lo dispuesto por el art. 25 de la LAPCAF.

          Ahora bien, el recurrente interpone la presente acción tutelar impugnando que al dictar el Auto de 15 de octubre de 2005 la Jueza recurrida actuó erróneamente, interpretando de manera incorrecta el art. 379 del CPC, ya que el ofrecimiento de prueba efectuado por el Gobierno Municipal de La Paz se realizó dentro del término legal de cinco días establecido por la referida norma legal, debiendo computarse dicho plazo desde la notificación con el Auto de 7 de septiembre de 2005 que rechazó la objeción de los puntos de hecho a probar, pero que no ocurrió así, incurriendo la autoridad recurrida en una actuación que vulnera los derechos de la entidad a la que representa, toda vez que la prueba de descargo y la prueba tendiente a demostrar la reconvención planteada no será tomada en cuenta y por tanto se dictará sentencia prescindiendo de la prueba. Al respecto, corresponde señalar que las supuestas irregularidades denunciadas en el presente recurso por el recurrente, han sido también impugnadas por el Gobierno Municipal de La Paz en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 15 de octubre de 2005, mismo que fue concedido en el efecto diferido por Auto de 21 de noviembre de 2005, de lo que resulta que al encontrarse el referido recurso de apelación pendiente de resolución ante una eventual apelación de la sentencia, es de aplicación al presente caso la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 en relación al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, concretamente la subregla descrita en el punto 2 inc. b) referida a que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse pues se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero el mismo se encuentra pendiente de resolución, lo que significa que la parte recurrente accionó la vía ordinaria -como correspondía- denunciando los supuestos actos ilegales que lesionaban sus derechos, por lo mismo el Auto impugnado constituye una resolución judicial que puede ser modificada o suprimida en la misma vía ordinaria, aplicándose en consecuencia la causal de improcedencia por subsidiariedad establecida por la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC.

          Dentro de ese marco, la parte recurrente no puede pretender que la tutela solicitada se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, autoridades judiciales a las que el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y sólo en el caso de que la infracción fuese evidente y no reparada en dicha vía se abre la tutela constitucional, sin que sea atendible lo señalado por el recurrente al referir que en caso de no ser reparada la supuesta irregularidad en la que hubiese incurrido la autoridad recurrida, ello causaría un daño irreparable que no puede estar supeditado al carácter diferido de la apelación que recién estaría resuelta conjuntamente con la sentencia cuando concluya el proceso, situación que no es evidente, toda vez que para que proceda la excepción al principio de subsidiariedad quien recurre de amparo debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrán ser subsanados por otros medios o recursos ordinarios o que la protección podría resultar ineficaz por tardía, situación que no se da en el presente caso.

          En efecto, el recurrente no ha demostrado que las determinaciones que pudiesen asumirse en la vía ordinaria, -en la que se tramita el proceso en contra de la entidad a la que representa-, no se constituirían en oportunas y eficaces para reparar la supuesta indebida actuación de la autoridad recurrida y que a su criterio sí le aseguraría la presente acción tutelar, toda vez que al haberse concedido la apelación en el efecto diferido conforme a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 24 inc. 3) de la LAPCAF, el proceso ordinario habrá de sustanciarse hasta pronunciarse sentencia y en caso de que la misma no fuese favorable a los intereses del Gobierno Municipal de La Paz, éste podrá apelar de dicha Sentencia, correspondiendo a las autoridades judiciales que conozcan el caso, obrar de acuerdo al procedimiento previsto por la norma contenida en el art. 25 de la LAPCAF y descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que no se advierte que la protección que pudiese otorgar dicha instancia resulte ineficaz por tardía y menos que ello causare un daño irreparable e irremediable.

          Por consiguiente, al haber sido denunciados a través de un recurso de apelación, los mismos actos indebidos denunciados en la presente acción tutelar y al haberse concedido dicho recurso en el efecto diferido, no corresponde otorgar la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, tornándose en consecuencia improcedente la acción planteada.

III.4. Finalmente, sólo a manera de aclaración, conviene referirse a la invocación de la SC 0914/2002-R de 31 de julio, efectuada por la parte recurrente, al respecto corresponde señalar que el razonamiento establecido en dicha Sentencia Constitucional ha sido superado por la jurisprudencia constitucional, sin que pueda considerarse la apelación concedida en el efecto diferido, una causal para prescindirse del carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, en virtud a la naturaleza de la apelación en el efecto diferido y referida en el presente fallo. Similar razonamiento se desarrolló en la SC 0413/2007-R de 21 de mayo.

III.5. Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado “improcedente” el recurso, cuando debió en atención a la SC 0505/2005-R, precedentemente glosada, haber concedido el mismo, por haber ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso, aunque con errada terminología, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución 07/06 de 29 de mayo de 2006, cursante a fs. 198 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia,

Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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